SAP A Coruña 229/2013, 11 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2013
Número de resolución229/2013

CORUÑA Nº 1

ROLLO 542/12

S E N T E N C I A

Nº 229/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a once de junio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001215 /2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2012, en los que aparece como parte demandada-apelante, Maite representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, y Alvaro

, en su propio nombre y como representante de la herencia yacente de DOÑA Ángela, representada por la Procuradora de los Tribunales SRA. BELO GONZÁLEZ y con la dirección del letrado SR. LOSADA AZPIAZU y como parte demandada-apelada, SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVIENDAS PARQUE DE EIRIS representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. FERNANDO MANUEL VEIGA CORREDOIRA y los demandados no personados Rosendo Y Palmira, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 22-6-12. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA DE VIVIENDAS PARQUE DE EIRIS, representada por el Procurador DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, contra DON Alvaro, DOÑA Palmira Y DON Rosendo, representados por la Procuradora DOÑA CARMEN BELO GONZALEZ, DOÑA Maite, representada por el Procurador DON JUAN LAGE FERNÁNDEZ CERVERA y contra las demás personas desconocidas e inciertas que integren la comunidad hereditaria y herencia yacente de DOÑA Ángela, representada por la Procuradora DOÑA CARMEN BELO GONZÁLEZ, DEBO CONDENAR Y CONDENO:

-a DON Alvaro en su propio nombre y derecho, a que abone a la SOCIEDAD COOPERATIVA GALLEGA DE VIVIENDAS PARQUE DE EIRIS, la cantidad de trescientos tres mil seiscientos trece euros con treinta y cuatro céntimos (303.613,34), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

-a DON Alvaro, DOÑA Palmira, DOÑA Maite, DON Rosendo y las demás personas desconocidas e inciertas que formen la comunidad hereditaria y herencia yacente de DOÑA Ángela la cantidad conjunta de quinientos quince mil ciento noventa y dos euros con ochenta y siete céntimos (515.192,87), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de interpelación judicial.

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DON Alvaro y DOÑA Maite se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y su concreción en la alzada.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada por mor del recurso de apelación interpuesto, consiste en la demanda que es formulada por la entidad actora la SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA DE VIVIENDAS PARQUE DE EIRIS contra los demandados D. Alvaro y la comunidad hereditaria de Dª Ángela, constituida por sus hijos D. Alvaro, Dª Maite, Dª Palmira y

D. Rosendo, en reclamación de las cantidades abonadas correspondientes a los demandados derivadas del proceso de construcción en las parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Proyecto de Reparcelación de Suelo Urbanizable número seis del vigente Plan General de Ordenación Municipal, S-6 "Parque de Eirís" de A Coruña, de un edificio integrado por cinco plantas de sótano, una planta baja, diez plantas altas y una planta de aprovechamiento bajo cubierta, con cuatro portales, sitos en la AVENIDA000 nºs NUM004, NUM005 y NUM000 y el nº NUM006 frente a la CALLE000, en los que se adjudicaron a los demandados 20 plazas de garaje, ochos pisos, y un porcentaje de 1,65% D. Alvaro a título particular, y 2,80% a Dª Ángela, en la finca nº 444, local planta baja, del sótano menos 1 y de sótano menos 2, según resulta de la escritura pública de agrupación de fincas, obra nueva, división horizontal y disolución de comunidad de 24 de abril de 2008, autorizada por el Notario de A Coruña, Sr. Víctor Peón, nº 701 de su protocolo.

Las sumas reclamadas son: 652.251,44 euros a la precitada comunidad hereditaria de Dª Ángela, y 384.384,67 euros al codemandado D. Alvaro a título particular, lo que hace un total de 1.036.636 euros, que se pretenden justificar mediante las 668 partidas de gastos facturados, a los que se refiere el hecho decimocuarto de la demanda rectora, incluido el 7% de IVA, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.

La repercusión, en los referidos costes de la promoción, se fijó por la actora en los porcentajes que, a lo largo de la obra, correspondieron a los demandados, con relación a la edificabilidad total concedida a la promoción de 18.483,01 m2 y la que les fue adjudicada de 821,75 m2, barajándose índices, a medida que se iba adquiriendo suelo, del 4.45%, 5,76% y 6,45%.

Los demandados, en sus escritos de contestación a la demanda, fijaron las cantidades repercutibles como gastos de la promoción en las sumas siguientes: por D. Alvaro en 554.472,56 euros, D. Rosendo en 569.973,94 euros y Dª Maite en 621.416,58 euros, sin I.V.A., todos ellos aplicando el porcentaje del 4.30%, que se fijó en la escritura pública de 24 de abril de 2008 y sin repercusión factible de I.V.A.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, que consideró que el porcentaje en que los demandados deberían contribuir por los gastos de la promoción devengados era el del 4,45%, basándose para ello en el documento privado aportado al proceso con el nº 19 de la demanda, definido de complementario de la escritura pública de 24 de abril de 2008, y con fundamento en la escritura de ratificación de 2 de septiembre de 2008.

Se consideró, no obstante, debidamente justificados los gastos reclamados en cuantía de 1.036.636 euros. Igualmente debería abonarse el I.V.A. reclamado por importe de 7%, toda vez se señala no se puso objeción a su satisfacción con respecto a lo debido a 30 de septiembre de 2007, y cualquier otra consideración, con relación a la interpretación de dicho impuesto y su posible repercusión es ajena al proceso civil.

Con tal base fáctica la sentencia del Juzgado, partiendo de que el importe total de los gastos según la relación de los mismos aceptada, que figura en demanda, asciende a la cantidad de 17.196.392,20 euros, aplicando el porcentaje del 4,45% supone 765.239,45 euros, a los que sumados el 7% del I.V.A. se eleva a la suma de 818.806,21 euros, y como de dicha cantidad corresponde a la comunidad hereditaria el 62,92%, la suma a pagar por la misma es de 515.192,87 euros, y la que compete abonar al codemandado D. Alvaro, por su 37,08%, la de 303.613,34 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Contra la referida resolución judicial se interpuso recurso de apelación por D. Alvaro, en nombre propio, y por la comunidad hereditaria de su finada madre Dª Ángela y por la también codemandada Dª Maite

. En los recursos de apelación se cuestionan las partidas de gastos del hecho decimocuarto de la demanda: nº 581 de la compañía de seguros AXA, las facturas de LONFEBE S.L. nºs NUM007, NUM008, NUM009

, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018 y NUM019, la factura nº NUM020 del letrado D. Jose Francisco, la nº NUM021 del Grupo Alemparte S.L., relativa a planos, y las de GESGAL ASESORES nºs NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026

, NUM027, NUM028, NUM029 y NUM030 . Impugnaron también la aplicación del porcentaje contributivo en tales gastos, considerando que el procedente era el del 4,30%, así como se negó el débito del 7% de I.V.A. y el abono de los intereses de demora, por aplicación del canon de la razonabilidad en la oposición. Por su parte la Cooperativa interesó la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Expuestos de la forma que antecede los concretos extremos objeto de este recurso procede dar la oportuna respuesta a los mismos.

SEGUNDO

Con relación a los gastos de la promoción reclamados en el hecho decimocuarto de la demanda .- Antes de resolver tal cuestión es necesario partir de unas consideraciones previas. La primera de ellas que la carga de la prueba sobre el montante reclamado y las partidas que lo integran corresponde a la parte actora que reclama, por mor de una elemental aplicación de las reglas que disciplinan la carga de la prueba, ya no sólo por conformar aquéllas hecho constitutivo de la pretensión ejercitada, sino también en virtud del principio de disponibilidad probatoria, toda vez que los justificantes acreditativos de tales gastos se encuentran en poder de la actora, que materialmente los posee y todo ello por aplicación de lo normado en el art. 217 de la LEC, con lo que la insuficiencia o deficiencia probatoria corre en contra de la entidad apelada. Por otra parte, existe una conexión familiar y de intereses entre D. Alexander, que fue presidente de la cooperativa hasta el 4 de diciembre de 2010, y la mercantil RÍO Y JUNCAL ARQUITECTOS S.L., que elaboró el proyecto y la gestión de la edificación y de la que era accionista y administrador,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR