STS 271/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Abril 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal que con el n.º 1840/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Unifamiliares, Promociones y Viviendas de Extremadura, S.L. (Uniproviex), aquí representada por la procuradora D.ª Pilar Iribarren Cavallé, contra la sentencia de 7 de junio de 2007, dictada en grado de apelación, rollo n.º 349/2007, por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 7/2005, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Ángel Luis Rodríguez Velasco, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , n.º NUM000 , y el procurador D. José Luis Núñez Armendáriz en nombre y representación de D. Olegario y D.ª Laura .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz dictó sentencia de 8 de febrero de 2007 en el juicio ordinario n.º 7/2005 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Calvo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , n.º NUM000 , contra la entidad Unifamiliares, Promociones y Viviendas de Extremadura, S. L. (Uniproviex), debo condenar y condeno a la demandada a que repare los defectos recogidos en el informe pericial emitido por D. Juan Pablo y por Ofi-Tec Ingenieros S.C. (D. Demetrio ), unidos a estos autos como documentos n.° 27 y n.º 28 de la demanda, así como al pago de las licencias municipales y proyectos que fueren necesarios para la ejecución de la obra, que será dirigida por un arquitecto técnico. La ejecución anterior se realizará en los términos y con las prevenciones contenidas en el fundamento de Derecho cuarto de esta resolución.

»Se excluye de la condena anterior el trastero n.° 1 (T-1), propiedad de la demandada.

»Y todo ello, con imposición a la entidad demandada de las costas procesales causadas a la actora».

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la sentencia se contienen, en síntesis, las siguientes declaraciones:

  1. La parte actora ejercita una acción de condena y reclama la reparación de los defectos que presentan los inmuebles reseñados en la demanda, constitutivos de supuestos defectos derivados de la construcción.

  2. La actora tiene legitimación activa para la formulación de la demanda.

  3. Están acreditadas las deficiencias por las que se reclama en la demanda que quedan agrupadas en tres patologías: fallos de figuración en fachadas, fallos en la impermeabilización del muro de contención del garaje y fallos de grietas en diversos puntos.

    Mención especial se hace de los problemas de insonorización: a) lo que aquí se plantea es una demanda civil y debe encontrase la respuesta en el ámbito de las obligaciones que incumben a las partes, no estamos ante una reclamación efectuada en la jurisdicción contencioso-administrativa en la que se deba fallar si se han cumplido o no las normas administrativas reguladoras del ruido, b) aunque se partiese del cumplimiento de estas normas administrativas, hay responsabilidad de quienes han intervenido en la construcción porque la norma administrativa establece unos mínimos de manera que si se demuestra que hay problemas de ruidos, los propietarios tiene derecho a que sean subsanados, c) ha quedado acreditado que hay problemas de ruidos por el documento n.º 28 de la demanda [informe pericial aportada con la demanda] y por las declaraciones de los comuneros.

    Se rechaza que los defectos traigan causa en la falta de mantenimiento.

    El promotor es responsable frente a quien resulta perjudicado.

  4. La responsabilidad del promotor consistirá en la condena a la reparación mediante la ejecución de las obras necesarias y, en caso de incumplimiento, podrán los actores acudir a la vía del artículo 706 LEC .

    Si la ejecución no es viable se podrá solicitar e imponer, en ejecución de sentencia, el cumplimiento por equivalencia.

  5. No hay responsabilidad de los terceros llamados al proceso.

  6. Procede imponer las costas a la parte demanda.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, dictó sentencia de 7 de junio de 2007, en el rollo de apelación n.º 349/2007 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Unifamiliares, Promociones (Uniproviex) contra la sentencia n.º 29/2007, de 8 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, en el procedimiento ordinario n.º 7/2000 , debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante».

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. - El recurso que se examina no puede prosperar, en ninguno de sus apartados y pretensiones.

Dice el apelante que el recurso se contrae exclusivamente a la discusión sobre el pretendido defecto de aislamiento acústico; a la absolución de los codemandados y el pronunciamiento condenatorio en costas; por tanto, se solicita una revocación solo parcial de la sentencia de instancia, al asumir la existencia de defectos de ejecución en la obra de construcción que habrían generado la aparición de fisuras, grietas y humedades, que son las descritas en el informe aportado por la Comunidad de Propietarios demandante como documento n.° 27 (folios 78 y ss.) cuyo contenido ha sido reconocido por el juzgador a quo quien impone en su resolución la reparación de tales deficiencias constructivas; condena que ha sido consentida por el ahora apelante

Segundo. - Dice el apelante que la prueba pericial aportada por la demandante, sobre el aislamiento acústico -informe técnico realizado por "Ofi-Tec, Ingenieros, S.C.", concretamente por D. Demetrio , que obra como documento n.° 28, folios 98 y ss-carece de validez y ninguna virtualidad puede tener frente al propio informe pericial aportado por la mercantil hoy recurrente, elaborado por "Proyéctica" y por el perito Sr. Cayetano , con base en una serie de consideraciones que desarrolla de manera harto prolija y harto confusa en los treinta folios de recurso.

Sin embargo, como cuestión trascendental, que no puede dejarse en el olvido, debemos comenzar el análisis del recurso resaltando que, frente a la pericia aportada por el actor, en que el perito que la elaboró si visitó las viviendas afectadas por el problema acústico, sin embargo, el perito de la demandada tuvo a bien no visitar dichas viviendas, al manifestar el dicho perito que no le hacia falta para la presentación de su pericia; por tanto, no ponemos dudas a la hora de calificar la pericia presentada por el demandado, como un puro ejercicio teórico de revelación a terceros de unos conocimientos puramente teóricos, desprovistos, pues, de trascendencia práctica en el caso concreto; frente a ello, es indudable que al informe pericial presentado por la Comunidad demandante sí hemos de conferirle la trascendencia y alcance practico, en ligazón con el caso concreto que se somete a nuestra consideración, a que voluntariamente ha renunciado el apelante respecto de su propia pericia.

Tercero. - No se aprecia, por este Tribunal, los supuestos errores en la valoración de la prueba en que, según el apelante, habría incurrido el juzgador a quo sino que, antes al contrario, esta Sala ratifica aquella valoración, a la luz del contenido del informe del Sr. Demetrio , sobre todo cuando especifica que la Norma NBE-CA-88 (norma básica de edificación, condiciones acústicas), en su anexo 3, indica los valores de aislamiento para las soluciones constructivas verticales y, mas particularmente, para paredes compuestas, esto es las constituidas por dos o mas hojas simples; resultando que, dada la solución constructiva vertical adoptada para paredes separadoras entre las distintas viviendas integrantes de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 , n.º NUM000 ", el aislamiento acústico conseguido solo alcanza los 44 DBA, inferior, por tanto, al nivel mínimo de aislamiento exigido por la NBE-CA-88, de 45 DBA; lo cual es debido a que se ha optado, para la ejecución de los paramentos verticales separadores, por una pared de dos hojas iguales con los paramentos guarnecidos y enlucidos con un espesor de 1,5 cm en cada lado, de fábrica de ladrillo hueco a citara (11,5 cm de espesor); solución constructiva que, según la tabla 3.3 de la NBE citada alcanza un aislamiento acústica R de 44 DBA.

Y es que, se habría demostrado a lo largo del procedimiento que, así como en el proyecto básico y de ejecución de la obra redactado por Arquitectos Asociados, S.A. se contemplaba, para paredes separadoras de propiedades o usuarios distintos, una pared compuesta de dos paños de ladrillo hueco doble de 1/2 pie de espesor cada una, lo cual supone el cumplimiento de la norma de aislamiento acústico de ruido aéreo de la NBE-CA-88, para tales paredes separadoras, sin embargo, a la hora de la ejecución en obra de esa partida proyectada, resulta que, como elementos separador entre viviendas colindantes, se utilizo una solución constructiva diferente, a saber, fábrica de dos hojas de ladrillo hueco a citara de espesor (11,5 cm), que no cumple con lo exigido por la norma básica de edificación antes mencionada, porque la fábrica de ladrillo de una citara de ladrillo perforado no cumple el nivel mínimo de aislamiento (43 DBA). Aparece aportado, como documento n.° 15 de los de la contestación a la demandada de Uniproviex, S. L. la certificación expedida por Joaquín Pérez Arroyo, S. L., relativa a que el ladrillo que se utilizo en obra fue de hueco doble con dimensiones de 24x11x8 cm, por tanto, con un espesor de 11 cm; inferior, por tanto, a los 11,5 cm de espesor que se contemplaba en la partida correspondiente del proyecto, según informó la pericial de D. Cayetano , al folio 535; es decir, nos encontramos ante un ladrillo empleado en obra que no responde a la normativa que obliga a los fabricantes nacionales, la cual normativa obligatoria (anexo 3 de la NBE-CA-88 y UNE 67019-86/2r) que exigen un mínimo de espesor de 11,5 cm. En conclusión, pues, no se aprecia vulneración alguna, por parte del juez a quo del artículo 348 LEC , porque el juzgador de instancia ni ha tergiversado las conclusiones periciales de forma ostensible, ni falsea de forma arbitraria sus dictados, ni extrae conclusiones absurdas o ilógicas en la valoración de la prueba, la sentencia se ha ajustado a las normas de la lógica interpretativa del razonar humano y al común sentir de las gentes o máximas de experiencia ( SSTS. de 29 de enero de 1991 , 4 de marzo de 1994 , 30 de julio de 1999 ).

Cuarto. - Frente a la prueba pericial practicada por el perito presentado por la demandante, no se ha presentado ninguna otra prueba que haya procedido a realizar ensayos, no ya in situ , sino ni siquiera en laboratorio, pues el documento n.º 12 de los de la demandada, hoy apelante, se limita a ser una recensión o critica al peritaje aportado por el demandante, sin presentar las conclusiones de los ensayos que pudieran haber sido hechos directamente por D. Alonso , en nombre y representación de Proyéctica, Ingenieria y Consultoria Técnica y, si bien el documento n.° 14 presentado por la demandada Uniproviex, S. L. tenia por objeto pronunciarse el Sr. Alonso sobre la conformidad o no de los paramentos de separación entre viviendas respecto de la normativa que resultaba de aplicación en materia de aislamiento acústico, no es menos cierto, que para realizar tal pericia, el autor se limito a examinar el proyecto, pero no llevo a cabo ensayos, catas o toma de muestras de la real solución constructiva adoptada como elemento separador de propiedades; de la misma forma procedió el perito designado por los intervinientes provocados (artículo 14.2 LEC ).

Por tanto, prácticamente puede decirse que la única prueba pericial propiamente dicha que se ha traído a los autos es la aportada por los demandantes, no siendo, en relación con ella, los informes aportados por Uniproviex, S.L. y por los arquitectos Sra. Laura y Sra. Olegario , sino meras elaboraciones teóricas y doctrinales destinadas a tratar de desvirtuar las elaboraciones practicas del perito Sr. Demetrio .

Quinto. - Además, aparece demostrado que, en la ejecución de la obra, el enlucido o0 guarnecido de mortero, solo alcanzo un centímetro, no 1,5 cm; así resulta reconocido expresamente [es] por el propio apelante al folio 68, donde habla del empleo en obra de un ladrillo de 11 cms de espesor y mortero de enlucido de 1 cm.

Supone ello un dato más que aclara por qué la solución constructiva elegida en obra no se adecua a la proyectada y es la causa de las deficiencias acústicas que presentan las viviendas.

Sexto. - La sociedad mercantil hoy recurrente interesaba, también, la revocación de la sentencia de instancia para que se condenase a los terceros por ella llamados al proceso, es decir, los arquitectos superiores D.ª Laura y D. Olegario .

Sin embargo, como acabamos de ver, tal condena no puede pronunciarse desde el momento que no se han apreciado, en lo que toca a las deficiencias relacionadas con el aislamiento acústico, defectos de proyecto (ni de proyecto Básico, ni de proyecto de ejecución); pero es que, además, si bien es cierto que la disposición adicional séptima de la Ley de Ordenación de la Edificación (Ley 38/1999, de 5 de noviembre ) posibilita la aplicación del artículo 14 de la LEC , en los procesos relativos a la exigencia de responsabilidad civil en la construcción, pues, de modo expreso, permite al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso y, además, permite que dicha intervención se realice de modo similar o idéntico a la intervención del sujeto originariamente demandado, es decir, la intervención provocada prevista en la LOE, impone al llamado la posición jurídico-procesal de parte demandada y podrá por tanto, ser objeto de un pronunciamiento de condena en su contra, no es menos cierto que en todos aquellos procedimientos en los que se ventilen responsabilidades originadas por vicios o defectos constructivos en los que no fuese aplicable la LOE -por tratarse de obras en edificios ya existentes para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de obra con anterioridad al día 6 de mayo de 2000 (disposición transitoria primera de la LOE)- en tales casos, no es posible que el demandado emplace o cite al proceso a aquellos agentes de la edificación que entienda que deben comparecer en dicho juicio y que, sin embargo, no los hubiera demandado el actor. Y ello es así, aun cuando -como acontece en el supuesto enjuiciado- el proceso se iniciara con posterioridad a la vigente LEC y con arreglo a sus disposiciones, pues para que fuese posible la intervención provocada, la LEC, señala que es preciso que otra ley expresamente lo disponga en el caso concreto (artículo 14.2 LEC), sin que se admita con carácter general en la LEC la posibilidad de que un demandado provoque la intervención en el proceso de un tercero no demandado originariamente.

Por consiguiente, por estos dos ordenes de consideraciones, es imposible estimar la pretensión del hoy apelante de que se condene a los codemandados antes mencionados.

Séptimo. - Finalmente, discute el apelante el pronunciamiento sobre costas, pero tampoco podemos acceder a tal pretensión porque la sentencia de instancia hace una aplicación correcta del artículo 394.1 de la LEC , al resultar la procedencia de la estimación total y sustancial de la demanda.

En efecto, se ha acreditado por la Comunidad de propietarios demandante (artículo 217.2 LEC ) que existían los vicios y defectos constructivos que denunciaba en su demanda -fisuras, grietas, humedades e insuficiente aislamiento acústico-, condenándose, en consecuencia, a Uniproviex, S.L. a repararlos, aunque sin imponerle ningún presupuesto previo de reparación, ni sumisión a pautas de actuación que la demandante marcara a través de los profesionales que designase (como expresamente razona la sentencia apelada);en definitiva, se le condena a proporcionar u resultado, a saber, la subsanación de los vicios y defectos constructivos contratados.

Siendo ello así es estimación total de la demanda, es obvio que ha existido una sin que a ello sea obstáculo la circunstancia de que la demandante hubiera solicitado también la reparación de las humedades y grietas que presentan el trastero T.1, cuando resulta que este es propiedad de la mercantil demandada, pero, a pesar de ello, a dicha mercantil nunca impugnó, en su debido tiempo, los acuerdos de las juntas de propietarios que se pronunciaban sobre la utilización de la vía judicial para obtener la debida subsanación de las grietas y humedades, lo que pudo mover a error a la demandante a la hora de plantear su demanda. Además, en el propio fundamento de Derecho cuarto in fine , el juzgador a quo ya contempla la posibilidad de que no hubiera que reparar todos los trasteros o viviendas afectas, en todos sus vicios o defectos, y no obstante ello declaró la estimación total de la demanda.

Octavo. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas al apelante (principio del vencimiento objetivo: artículo 398 LEC )».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Unifamiliares, Promociones y Viviendas de Extremadura, S.L. (Uniproviex), se formulan los siguientes motivos:

Motivo primero. «AI amparo del artículo 469.1.2° LEC , referido a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia. Falta de pronunciamiento sobre inidoneidad de las mediciones in situ para verificar el cumplimiento de la NBE-CA-88».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

En EI motivo tercero del recurso de apelación formulado por esta parte y resuelto por la sentencia recurrida consistía en alegar que las mediciones que pueden efectuarse para verificar si la NBE-CA-88, en materia de aislamiento acústico, se cumple, no pueden ser mediciones in situ [en el lugar], sino mediciones mediante ensayo en laboratorio o calculo analítico si se conocen las características del material, como realizó Proyecticia en el informe aportado como documento n.º 14 de la contestación a la demanda presentada por la recurrente. EI informe pericial de la actora, sin embargo, únicamente ha realizado medición in situ [en el lugar].

Sobre este motivo de apelación no existe pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida, que incurriría en defecto de motivación y exhaustividad en este punto sobre el que no ha realizado ningún pronunciamiento pese a tratarse de la cuestión esencial del procedimiento.

Esta cuestión sobre la que ha omitido pronunciarse la Sala resulta de singular importancia y trascendencia en orden a la resolución del procedimiento, por lo siguiente:

EI informe pericial aportado por la actora parte de un error de base absolutamente esencial: trata de demostrar que el proyecto de ejecución no cumple la NBE-CA-88 y, para ello, realiza mediciones de aislamiento acústico in situ [en el lugar], cuando dicha norma no autoriza este tipo de medición.

La NBE-CA-88 establece con claridad cómo habrán de realizarse los ensayos para verificar su cumplimiento y, en todo momento, se refiere a ensayos realizados sobre el material en laboratorio, sin autorizar la toma de mediciones in situ [en el lugar] como medio para comprobar la adecuación a norma de determinada edificación. En este caso, certificadas por el fabricante las características del ladrillo empleado en obra, se aplica la fórmula que establece la NBE-CA-88 y, el resultado, como claramente se expone en el informe de Proyéctica antes indicado, es que se cumple con la NBE-CA-88, asegurándose el aislamiento acústico entre medianeras por encima del mínimo exigido por la norma (45 dB), según se acredita con los documentos 14 y 15 de la contestación a la demanda..

La determinación de la NBE-CA-88, no autorizando la medición in situ [en el lugar] como forma de comprobar si se cumple con el aislamiento mínimo, ha sido recogida por la jurisprudencia.

Se cita sobre esta cuestión la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de marzo de 2005 .

La sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre esta cuestión por lo que debe estimarse el recurso y resolverse la cuestión, en el sentido indicado de que las mediciones in situ [en el lugar] realizadas por el perito de la actora no son idóneas para justificar un incumplimiento de la NBE CA-88, debiendo prevalecer el calculo analítico realizado por la entidad Proyecticia (documento n.º 14 de la contestación a la demanda y, en consecuencia, concluyéndose en el sentido de que la promoción cumple con el aislamiento que la Norma exige.

Motivo segundo. «AI amparo del artículo 469.1.2° LEC , referido a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.2 LEC , por error patente en la apreciación de un hecho determinante del fallo».

Se fundamenta este motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

Existe error patente en el siguiente hecho determinante del fallo: la sentencia recurrida considera -en el fundamento jurídico 3.º, final del primer párrafo, página 3- que según la tabla 3.3 de la NBE-CA-88 un paramento separador en una medianera, ejecutado con ladrillo de 11,5 cms de espesor mas 1,5 cms de enlucido alcanza un aislamiento de 44 dB, inferior al exigido por la norma, que exige un mínimo de 45 dB).

La Sala se equivoca porque dicha Tabla no dice eso, sino que los 44 dB son los que se alcanzan si 11,5 cms es el espesor total de ladrillo y enlucido. En este caso el espesor total no es de 11,5 cms, sino de 12 cms, ya que el ladrillo utilizado tiene 11 cms de espesor (así probado en autos, como indica la sentencia) y hay que añadir 1 cm. de enlucido de yeso (también así probado en autos, como igualmente indica la sentencia). En consecuencia, el espesor total ejecutado (ningún perito ha demostrado que se ejecutara otra cosa) es de 12 cms, superior a los 11,5 cms que, según la Tabla, aseguran 44 dB, por lo que el aislamiento proyectado y ejecutado alcanza necesariamente más de 44 dB (45,3 dB según los cálculos de Proyéctica).

EI error patente de la Sala esta en haberse equivocado al pensar que la tabla se refiere a espesor de ladrillo de 11,5 cms, cuando se refiere a espesor total de la hoja (ladrillo más enlucido) de 11,5 cms.

Se transcribe a continuación la Tabla tal como figura en la NBE-CA-88.

Este error comporta que el razonamiento para alcanzar el fallo este viciado, ya que parte de un hecho erróneo, como es considerar que un espesor de ladrillo de 11,5 cms -sin contar enlucido- alcanza 44 dB, cuando en dicha Tabla lo que se dice es que los 44 dB se alcanzan con espesor total de 11,5 cms (contando ladrillo, guarnecido y enlucido). Si en este caso el ladrillo tenia 11 cms y el enlucido 1 cm., el total no es de 11,5 cms, como ha entendido la Sala, sino de 12 cms.

EI hecho anterior debe considerarse probado, pues la propia sentencia indica que está acreditado que el ladrillo tiene un espesor de 11 cms y el enlucido de 1 cm. En consecuencia, no se denuncia en este recurso error en apreciación de la prueba, sino error patente al interpretar lo que la Tabla anterior verdaderamente indica.

Este motivo tiene dos consecuencias en orden al fallo que debe dictarse:

(i) Los cálculos analíticos realizados en el Informe de Proyéctica (documento 14 de la contestación a la demanda) son correctos, al considerar también la masa del enlucido, por lo que se cumpliría con norma NBE-CA-88, asegurándose 45,3 dB de aislamiento acústico entre medianeras.

(ii) La solución ejecutada es la proyectada (el paramento total, incluyendo enlucido, no tiene un espesor de 11 cms, como erróneamente considera la sentencia recurrida, sino 12 cms, ya que ha de añadirse el enlucido, por lo que se cumple con la medida proyectada); al ser la solución ejecutada conforme a la proyectada no existe ejecución defectuosa. Tampoco existe error de proyecto, pues este contempla dos paramentos de 12 cms, lo que asegura el aislamiento mínimo según el informe de Proyectita, documento n.º 14 de la contestación a la demanda.

En este motivo no se postula una diferente apreciación de la prueba, sino que se destaca un error patente de la sentencia recurrida. Este, a diferencia de una mera discrepancia en la valoración de la prueba, implica en determinadas situaciones una vulneración del artículo 24 CE .

Se citan las SSTS de 31 de julio de 2002 , 26 de septiembre de 2003 , 11 de febrero de 2002 y las SSTC 214/1999 , 68/10098, 112/1998 y 100/1999 , sobre el error patente.

Para que el error patente comporte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE es preciso que concurran varios requisitos:

Se citan las SSTC 96/2000 , 55/2001 y 177/2001 .

a). En primer lugar se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada, esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda su sentido y alcance lo que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución, de no haberse incurrido en el mismo. En este caso el error patente de la sentencia recurrida es determinante del fallo, pues a partir de este error llega a la equivocada conclusión de que la solución proyectada y ejecutada en las medianeras no llegaría ni tan siquiera a asegurar un aislamiento.

b) Es necesario, en segundo termino, que la equivocación sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existiría en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental. En este caso, la equivocación parte del órgano judicial, concretamente al no advertir que la Tabla 3.3 de la NBE-CA-88, que la Sala interpreta, dice que 44 dB se alcanzan con un espesor total del paramento (ladrillo más enlucido) de 11,5 cms, no que se alcancen con 11,5 cms de ladrillo. Si la Sala hubiera advertido la llamada de atención que, señalada con el numero (1), se realiza en la Tabla, habría debido interpretar que la solución proyectada en este caso (12 cms. por paramento, sumando ladrillo mas enlucido) asegura necesariamente más de 44 dB (concretamente 105 45,3 dB que calcula Proyéctica en su Informe).

c) En tercer lugar, el error ha de ser patente, lo que es lo mismo, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la loica y de la experiencia.

En este caso bastaría con una lectura pausada de la Tabla 3.3 a que la sentencia se refiere para advertir que si 11,5 cms de espesor total (ladrillo más enlucido) por paramento aseguran 44 dB, necesariamente en este caso, donde el espesor total es de 12 cms por paramento, se estará aislando por encima de 44 dB.

d) Y, por ultimo, la equivocación ha de producir efectos negativos en la esfera del ciudadano, de modo que las meras inexactitudes que no produzcan efectos para las partes carecen, pues, de relevancia constitucional. En este caso el error patente de la sentencia, que !leva a desestimar el recurso de apelación produce un efecto negativo para la apelante, quien pese a cumplir escrupulosamente en el proyecto de ejecución con la NBE-CA-88 y pese a ejecutar correctamente dicho proyecto (ningún perito ha señalado otra cosa) se encuentra con una sentencia condenatoria.

Motivo tercero. «AI amparo del artículo 469.1.2° LEG , referido a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.2 LEG , por considerar probado un hecho que no ha sido objeto de prueba alguna».

Se fundamenta ese motivo, en resumen, en las siguientes alegaciones:

Considera la sentencia recurrida que está acreditado que la ejecución no fue conforme a proyecto, cuando sobre este hecho no se ha practicado ninguna prueba. Todos los peritos han analizado únicamente si la solución proyectada cumple o no la NBE-CA- 88, sin que ninguno haya realizado calicatas o examinado o efectuado pericia sobre lo que fue lo ejecutado.

Esta cuestión alcanza una importante consecuencia en orden a la resolución del procedimiento, pues únicamente puede entrar a considerarse -porque solo esta cuestión ha sido objeto de controversia y prueba- si el proyecto de ejecución cumple o no con la NBE-CA-88, pero no si la ejecución de la obra fue correcta respecto de aquellos elementos que pudieran influir en el aislamiento acústico, pues ninguno de los peritos -ni siquiera el de la actora- han analizado este extremo, al considerar que el defecto (negado por esta parte) existe en el proyecto y omitir todo análisis sobre la ejecución de la obra, que sería correcta.

Termina la parte recurrente solicitando que se «dicte sentencia estimando el recurso, anule la resolución recurrida y ordene que se repongan las actuaciones al momento previo a dictarse sentencia de segunda instancia, estimándose en esta íntegramente el recurso de apelación formulado por esta parte frente a la sentencia de primera instancia; todo ello con imposición de costas a la actora.

[...] Segundo otrosí dice que habida cuenta de la complejidad de las cuestiones objeto del procedimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 475 LEC , interesa esta parte la celebración de vista».

SEXTO

Por auto de 26 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000 se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

  1. Sobre el motivo primero.

    No debió ser admitido a trámite puesto que la infracción que se alega se refiere a una norma administrativa como la NBE-CA-88 que no puede fundamentar un recurso de casación.

    Se cita, al respecto, la STS de 30 de enero de 2009, RC 2794/2003 .

    La norma NBE-CA-88 no obliga a realizar pruebas de laboratorio, aconseja las mismas pero no es de obligado cumplimiento en el sentido de que estas sean las únicas pruebas válidas a la hora de averiguar si un parámetro cumple o no con la normativa acústica en vigor.

    Los informes periciales no son prueba tasada y son de libre valoración por el juez.

    La única persona que ha visitado las viviendas y ha analizado las mismas es el perito de la actora.

    Se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 24 de marzo de 2006 , sobre valoración de la prueba pericial.

    El perito de la demanda ha falseado la verdad e intentado inducir a error al Tribunal.

    Cita la sentencia e la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de mayo de 2006, recurso n.º 151/2006 , sobre la necesidad de analizar in situ [en el lugar] el aislamiento.

    Cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de septiembre de 2005 , sobre la valoración de la prueba pericial efectuada por mediciones in situ [en el lugar].

  2. Sobre el motivo segundo.

    No hay error en la valoración de la prueba efectuada por la sentencia impugnada. La afirmación que realiza la recurrente es con base en el informe que aportó con la contestación a la demanda que ni siquiera fue ratificado puesto que el perito no había visitado las viviendas.

    La fórmula matemática utilizada en el informe pericial de la recurrente, aportado con la contestación a la demanda, incurre en error.

    Se exponen, a continuación las razones por las que se ha utilizado una fórmula inadecuada para determinar que el aislamiento es de 45 Dba.

    Aunque se diera por buena la fórmula utilizada, en el informe de la recurrente no se ha tenido en cuenta la influencia de los elementos constructivos adyacentes, transmisiones indirectas.

    Se argumenta a continuación sobre el papel que juegan las transmisiones indirectas.

    No se ha cumplido el proyecto.

    Con un ladrillo de 11 centímetros y un revestimiento de 1 centímetro no se cumple la norma.

    Los planos de ejecución de la obra acreditan que no se ha cumplido la norma.

    Al motivo tercero.

    sí se ha discutido acerca del proyecto a lo largo del juicio y en los escritos cruzados en el proceso.

    Termina la parte recurrida solicitando a la Sala que «previos los trámites procesales oportunos, acuerde desestimar el recurso [de casación] deducido de contrario.

    »Primer otrosí digo, que debido a la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 475 LEC , interesa a esta parte la celebración de vista».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 30 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

NOVENO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

CIP, recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RC, recurso de casación.

RIP, recurso extraordinario por infracción procesal.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. La comunidad de propietarios demandante interpuso demanda contra la entidad promotora del edificio a fin de que fueran subsanados los defectos de construcción existentes en elementos privativos y comunes descritos en los informes periciales que se acompañaron a la demanda. Entre los defectos de construcción se hizo referencia a problemas de insonorización y se alegó el incumplimiento en el proyecto y en la ejecución de la normativa sobre condiciones acústicas.

  2. La entidad promotora demandada se opuso a la demanda y alegó, en lo que ahora interesa, que la metodología de elaboración del informe pericial acompañado con la demanda no era la correcta y aportó dos informes periciales: uno sobre los motivos por los que el informe pericial de la demanda no era fiable y otro en el que se concluía que la construcción cumplía la normativa acústica.

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Declaró acreditados los problemas de ruidos por el informe pericial aportado con la demanda y por las declaraciones de los comuneros. por lo que debía haberse elevado el nivel de aislamiento.

  4. La promotora demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En lo que ahora interesa, se reiteró que el informe pericial aportado con la demanda no era fiable para determinar si se habían cumplido las normas sobre condiciones acústicas dado que para ello debían hacerse las mediciones en laboratorio o por cálculos analíticos -como en el informe aportado con la contestación- y no in situ [en el lugar] como se había hecho en el informe aportado con la demanda.

  5. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la estimación de la demanda. Sobre los defectos de insonorización declaró: (i) la eficacia probatoria del informe aportado con la demanda por ser único informe verdadero aportado a las actuaciones ya que está hecho tras visitar las viviendas, (ii) los informes periciales aportados con la contestación a la demanda no tienen relevancia probatoria: uno, porque no es un informe sino una recensión o crítica al informe aportado con la demanda, el otro, porque su autor se ha limitado a examinar el proyecto pero no ha llevado a cabo catas o ensayos de muestras de la solución constructiva real, (iii) según el informe de la actora no se cumple con lo exigido por la normativa acústica, (iv) la ejecución no se realizó según el proyecto.

  6. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de la entidad promotora demandada que ha sido admitido.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero .

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del artículo 469.1.2° LEC , referido a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación y exhaustividad de la sentencia. Falta de pronunciamiento sobre inidoneidad de las mediciones in situ para verificar el cumplimiento de la NBE-CA-88

.

Se alega, en síntesis, que en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia se planteó que las mediciones que deben efectuarse para verificar si la norma NBE-CA-88, en materia de aislamiento acústico, se cumple, no pueden ser mediciones in situ [en el lugar] sino mediciones mediante ensayo en laboratorio o por cálculo analítico si se conocen las características del material, como se realizó en el informe aportado por la recurrente con la contestación a la demanda, y la sentencia impugnada no ha examinado esta cuestión, por lo que incurre en defectos de motivación y exhaustividad ya que se trata de una cuestión esencial en el procedimiento. Se exponen a continuación las razones por las que la recurrente entiende que esta cuestión es de trascendencia en el litigio.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Admisibilidad del motivo primero.

Se rechazan las alegaciones efectuadas por la parte recurrida sobre la no-admisibilidad del motivo primero del recurso, ya que en este motivo no se denuncia la infracción de una norma administrativa sino la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia recurrida, infracción que debe ser alegada, como se ha hecho, a través del motivo del artículo 469.1.2º LEC , en el recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Motivación de la sentencia.

  1. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que constituye una de las facetas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo. 24.1 CE , implica que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. El deber de motivación es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada ni incurra en un error patente, ya que, en tales caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6 ; 325/2005, de 12 de diciembre, FJ 2 ; 61/2008, de 26 de mayo , FJ 4).

    El requisito de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones o perspectivas que planteen las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE ( STC 101/1992, de 25 de junio , SSTS de 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194 / 2002 y 19 de diciembre de 2008, RC n.º 2519/2002 ).

  2. La sentencia impugnada cumple con las exigencias derivadas del deber de motivación ya que permite conocer las razones que conducen a reconocer mayor eficacia probatoria al informe pericial aportado con la demanda respecto a otros informes aportados a las actuaciones. Estos razonamientos llevan implícita la desestimación de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación dirigidas a privar de eficacia probatoria al informe pericial aportado con la demanda, sin que el deber de motivación de las sentencias imponga que deban rebatirse expresamente todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente en el recurso de apelación sobre esta cuestión.

  3. En el motivo se ha denunciado la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia por lo que esta Sala no examinará el valor probatorio del informe pericial aportado con la demanda ni la eventual incidencia que, en su eficacia probatoria, pueda tener la técnica seguida para su elaboración, pues estas cuestiones nada tienen que ver con la infracción alegada y solo han sido mencionadas en el motivo para poner de manifiesto su trascendencia e importancia para la resolución del litigio.

QUINTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del artículo 469.1.2° LEC , referido a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.2 LEC , por error patente en la apreciación de un hecho determinante del fallo

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en error patente al fijar como hecho determinante del fallo que según la tabla 3.3 de la norma NBE-CA-88, sobre condiciones acústicas, un parámetro separador en una medianera ejecutado con ladrillo de 11.5 cms de espesor más 1.5 cms de enlucido alcanza un aislamiento de 44 dB que es inferior al exigido por la norma sobre condiciones acústicas, ya que lo que la tabla establece es que 44 dB son los que se alcanzan si 11.5 cms es el espesor total de ladrillo y enlucido, en este caso el espesor total no es de 11.5 cms sino de 12 cms ya que el ladrillo utilizado tiene 11 cms de espesor y 1 cm de enlucido, por lo que lo proyectado y lo ejecutado alcanza más de 44 dB. También se alega que en el motivo no se denuncia error en la apreciación de la prueba sino error patente al fijar un hecho por la errónea interpretación de la indicada tabla.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Carencia manifiesta de fundamento.

  1. El motivo se desarrolla al margen del razonamiento de la sentencia impugnada que se pretende combatir, por las siguientes razones:

    1. El motivo se contrae -según se ha expuesto por la recurrente- a la declaración efectuada en el fundamento tercero, final del párrafo primero, de la sentencia impugnada. Esta declaración no puede ser examinada al margen del contexto en el que se produce y desconectada de la razón por la que se emite.

    2. En el fundamento tercero, párrafo primero, la sentencia impugnada confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia, con fundamento en el informe pericial acompañado con la demanda cuyo contenido -en el que se hace referencia a la norma NBE-CA-88- se lleva, en parte, a la sentencia.

    3. La declaración a la que se refiere el motivo se sitúa en el contexto de la valoración de la prueba pericial, no es el resultado de la interpretación de la norma NBE-CA-88 o de su aplicación a los datos sobre la construcción que obran en autos, sino la incorporación a la sentencia del resultado de la apreciación de la prueba pericial aportada con la demanda.

    En consecuencia, el motivo carece manifiestamente de fundamento lo que constituye causa de no-admisión según el artículo 473.2.2ª , que, en esta fase de decisión se convierte en causa de desestimación, sin que obste el que en su día hubiera sido admitido dado el carácter provisorio del auto de admisión del recurso respecto de la sentencia definitiva ( SSTS 7 de junio de 2010 , RIP 782/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP 180/2007 , 11 de noviembre de 2010 , CIP, 2048/2006 ).

  2. Para agotar la respuesta al motivo, aunque la recurrente no ha planteado error en la valoración de la prueba a través del artículo 469.2.4.º LEC ( SSTS de 18 de junio de 2006 , RC n.º 2506 / 2004, 8 de julio de 2009 , RC n.º 693 / 2005), por ser la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia impugnada manifiestamente errónea o arbitraria ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP 1881/2005 ), procede declarar que la valoración de la prueba pericial efectuada por la sentencia impugnada no es errónea, arbitraria ni ilógica, por las siguientes razones: (i) se exponen las razones por las que toma en consideración el informe pericial aportado con la demanda, (ii) en la exposición de estas razones no se incurre en arbitrariedad o falta de racionalidad, (iii) las disposiciones contenidas en la norma NBE-CA-88 establecen unos parámetros mínimos sobre condiciones acústicas que no impiden que en un juicio civil se proceda a valorar la prueba pericial - efectuada sobre mediciones in situ [en el lugar]- en el conjunto de la prueba practicada, como se ha hecho en la sentencia impugnada, en la que no solo se tiene en cuenta el informe pericial acompañado a la demanda, sino que este informe sirve para ratificar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, en la que también se toman en consideración las declaraciones de los propietarios de las viviendas, (iv) las conclusiones alcanzadas por la sentencia impugnada sobre los informes aportados con la contestación a la demanda, vistos estos informes, tampoco incurren en error manifiesto o arbitrariedad, pues el objeto del proceso no es decidir si la norma administrativa se ha cumplido sino determinar si existen problemas de insonorización que afecten a la adecuada habitabilidad de las viviendas, y (v) la conclusión de la sentencia impugnada que declara, con fundamento en el informe pericial aportado con la demanda, que hay problemas de insonorización no es manifiestamente errónea, ni arbitraria ni tergiversa las conclusiones del informe pericial.

  3. La sentencia impugnada se pronuncia sobre al falta de adecuación a la normativa sobre construcciones acústicas -NBA-CA- 88 y UNE 67019 - 86/2r - en el segundo párrafo del fundamento de derecho tercero, tras el examen del informe pericial aportado por los terceros que intervinieron en el litigo y de la certificación relativa a la calidad del ladrillo utilizado en la ejecución de la obra, pero este pronunciamiento no ha sido objeto del motivo por lo que no será examinado por esta Sala.

SÉPTIMO

Enunciación del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

AI amparo del artículo 469.1.2° LEG , referido a la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por infracción del artículo 218.2 LEC , por considerar probado un hecho que no ha sido objeto de prueba alguna

.

Se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida ha declarado que la ejecución no se hizo según el proyecto, aunque sobre este hecho no se ha practicado ninguna prueba ya esta cuestión no ha sido objeto de controversia, por lo que solo puede examinarse si el proyecto de ejecución cumplió o no cumplió con la NBE-CA-88, pero no si la ejecución fue correcta respecto a aquellos elementos que pudieran influir en el aislamiento acústico.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Congruencia de la sentencia.

  1. El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir], es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 y 14 de mayo de 2008, RC n.º 948/2001 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007, RC n.º 3425/2000 , 13 de diciembre de 2007, RC n.º 4578/2000 , 6 de mayo de 2008, RC n.º 1589/2001 , 13 de febrero de 2007, RC n.º 1154/2000 , STS 23 de julio de 2007, RC n.º 3624/2000 , 18 de junio de 2008, RC n.º 599/2001 ).

  2. La sentencia impugnada no incurre en incongruencia -que es lo planteado en el desarrollo del motivo aunque se cite en su encabezamiento el artículo 218.2 LEC , sobre el requisito de motivación- ya que no se ha modificado la causa petendi [causa de pedir]. La controversia versó sobre la existencia de defectos de construcción y se alegó -en lo que ahora interesa- defectos de insonorización porque la obra no había sido proyectada y ejecutada de acuerdo con la normativa en materia acústica, por lo que en la sentencia impugnada no se han altera los términos del debate.

  3. Para agotar la respuesta al motivo, aunque la recurrente no plantea error en la valoración de la prueba en la forma que ha quedado indicada en el fundamento quinto B) de esta sentencia, deben hacerse dos precisiones: (i) la sentencia impugnada puede valorar los elementos de prueba incorporados a las actuaciones con independencia de la parte que los aportó y con independencia de cuál fuera la intención de la parte al aportarlos, en virtud del principio de adquisición procesal SSTS de 4 de febrero de 2009, RC n.º 462/2003 , 6 de mayo de 2010, RC n.º 142/2006 ), y (ii) la conclusión de la sentencia impugnada por la que se afirma que la ejecución de la obra no se hizo según el proyecto no es ilógica ni arbitraria ni incurre en error manifiesto, vistos los documentos en los que se apoya esta declaración.

NOVENO

Desestimación de recurso y costas.

La desestimación del recurso de extraordinario por infracción procesal comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC , en relación con el artículo 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Unifamiliares, Promociones y Viviendas de Extremadura, S.L. (Uniproviex) contra la sentencia de 6 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 349/2007 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando como desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Unifamiliares, Promociones (Uniproviex) contra la sentencia n.º 29/2007, de 8 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badajoz, en el procedimiento ordinario n.º 7/2000 , debemos confirmar y confirmamos, íntegramente, dicha resolución, con imposición de costas al apelante».

  2. No ha lugar a anular por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios, Jesus Corbal Fernandez, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,Encarnacion Roca Trias. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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