STS, 2 de Diciembre de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1994:14435
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.496.-Sentencia de 2 de diciembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación núm. 9.385/1991.

MATERIA: Concesiones: Carácter discrecional de su otorgamiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 43 de la Constitución Española, disposición adicional 6.ª.1.° de la Ley de Costas y disposición transitoria 15.2.ª del Reglamento de Costas .

DOCTRINA: Extinguida por el transcurso del tiempo la concesión demanial, el derecho del

concesionario a obtener una nueva concesión demanial, queda sometido a la valoración de la

solicitud del peticionario, por parte de la Administración, teniendo en cuenta que, en su caso, la

concesión debe respetar el interés público. La facultad para el otorgamiento de concesiones en

zona marítimo-terrestre es eminentemente discrecional.

En la villa de Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 9.385/1991, interpuesto por el Club Náutico de Torre del Mar, representado por el Procurador don Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 19.519.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Club Náutico de Torre del Mar, asociación privada, con domicilio social en Torre del Mar (Málaga), interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 30 de junio de 1989, denegatoria de la prórroga para continuar en el ejercicio de la actividad náutico-deportiva de la zona marítimo-terrestre en Torre del Mar (Málaga), y contra la Orden ministerial (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) de fecha 4 de octubre de 1989 , por la que, además de denegar al Club peticionario su solicitud de nueva concesión o de una prórroga de la concesión que, a título de precario, se le había otorgado por Orden ministerial de 21 de noviembre de 1969 .

Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 1991 , por la que estimó la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, respecto del Acuerdo de 30 de junio de 1989, y desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de fecha 4 de octubre de 1989 y declaró que esta Resolución es conforme a Derecho.Segundo: 1.º Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del Club Náutico de Torre del Mar, mediante escrito de fecha 17 de junio de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas con fechas 8 y 9 de julio de 1991. 2.º Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 12 de julio de 1991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 24 de octubre de 1991 solicitó lo siguiente: que se deje sin efecto la sentencia apelada y se declare el deber de la Administración de acceder al otorgamiento de una nueva concesión a la recurrente o, subsidiariamente, que le sea concedida una prórroga de diez años para así completar los treinta previstos en la nueva Ley de Costas (que es lo que solicitó en su demanda). 3.° El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 5 de diciembre de 1991 solicitó lo siguiente: la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.

Tercero

Por providencia de fecha 29 de septiembre de 1994 se señaló el día 24 de noviembre para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

1.º La sentencia apelada precisó que no se discutió en el proceso seguido en la instancia el hecho siguiente: que el Club Náutico de Torre del Mar ocupa dominio público marítimo-terrestre, y que tal concesión -dice la sentencia- se otorgó a título precario por quince años y que fue concedida una prórroga de cinco años. 2." La sentencia apelada, además, razonó que las instalaciones del Club Náutico recurrente (campo de deporte, piscina, una terraza, el club social, un varadero y un almacén), por su naturaleza y fin no necesitan de manera indispensable ocupar dominio público, y añade «eso sin tener en cuenta que la ocupación de playas no puede ser de tipo privado ( art. 64.1.º del Real Decreto 1471/1989 , y siempre de libre acceso al público (art. 61.1.°), lo cual no se justifica que así sea en el caso de un club náutico» (octavo fundamento de Derecho de la sentencia apelada). 3.º Frente a la sentencia apelada, la parte recurrente, afirmando que sus instalaciones constituyen una unidad y que su petición se corresponde con que las actividades que realiza son de fomento del deporte ( art. 43 de la Constitución Española ), estima que sus actividades están amparadas por el art. 32 de la Ley de Costas , y que su derecho a que se le prorrogue la concesión está amparado en la disposición transitoria 15 del Reglamento de Costas.

El recurso de apelación debe ser desestimado por las siguientes razones; 1.ª Por Orden ministerial de 21 de noviembre de 1969 se otorgó al Club Náutico de Torre del Mar, mediante concesión, el uso privativo de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en Torre del Mar (Málaga). Dicha concesión se otorgó con la siguiente condición: a título de precario, por un plazo de quince años, dejando a salvo el derecho de propiedad, sin perjuicio de tercero, sin cesión del dominio público ni de las facultades domicales del Estado. Por lo tanto, de la concesión demanial nacieron ex novo derechos para el concesionario, pero también obligaciones, entre éstas la obligación del concesionario de poner los territorios ocupados a la libre disposición de la Administración en el caso de extinción de la concesión. 2.ª El transcurso del tiempo para el que se otorga una concesión demanial extingue la concesión. Por Orden ministerial de 13 de febrero de 1985 se otorgó al concesionario una prórroga en el plazo de vencimiento de la concesión demanial, que terminó el día 31 de diciembre de 1989. Y dado que en el título de otorgamiento de la concesión no se contempló expresamente la posibilidad de prorrogar su plazo de vencimiento, y teniendo en cuenta que el art. 81.1.º de la Ley 22/1988, de 22 de julio , de Costas, establece que el plazo de vencimiento de las autorizaciones y concesiones es improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto otra cosa, la Administración denegó al Club Náutico de Torre del Mar la solicitud de que se le otorgara una nueva concesión o, subsidiariamente, una prórroga en el plazo de vencimiento de la concesión de que es titular ( Orden ministerial de 21 de noviembre de 1969, prorrogada hasta el día 31 de diciembre de 1989 por Orden ministerial de 13 de febrero de 1985 ), para ocupar terrenos de dominio público marítimo-terrestre, con destino a la construcción de un edificio social, embarcadero deportivo, piscinas, pistas deportivas en la playa de Barracas de Levante, en Torre del Mar, término municipal de Vélez-Málaga. 3.ª La parte hoy apelante hizo una principal petición: que se le concediera una nueva concesión, lo cual es clara indicación de que la concesión demanial de que era titular se extinguía por el vencimiento del plazo. Con esta petición, la parte actora trataba de equiparar la actividad amparada por la concesión dicha, con la actividad amparada por una concesión de explotación de recursos mineros o energéticos (véase el art. 66.3.° de la Ley de Costas ) e invocaba e invoca el art. 32 de la Ley de Costas alegando que no existe puerto alguno donde puedan instalarse para ejercer la actividad náutico-deportivas, a la que califica actividad de fomento citando expresamente el artículo 43 de la Constitución . La sentencia apelada, al declarar conforme a Derecho la Resolución de 4 de octubre de 1989, impugnada, lo hizo razonando, como ya hemos expresado, que para el ejercicio de esa actividad no resulta indispensable la utilización de dominio público marítimo-terrestre. La sentencia apelada añade que lo que planeó en el año 1969 fue un embarcadero, unaplataforma de 45 metros, que no existe en la actualidad, y que la parte actora ni razonó ni justificó ni probó hasta qué punto es imprescindible para su actividad náutico-deportiva el varadero y el almacén. Es de confirmar íntegramente el razonar de la sentencia apelada, pues extinguida por el transcurso del tiempo la concesión demanial, el derecho del concesionario a obtener una nueva concesión demanial, queda sometido a la valoración de la solicitud del peticionario para ejercer su facultad de otorgar o denegar la concesión, teniendo en cuenta que la concesión, en su caso, debe respetar el interés público. La facultad para el otorgamiento de las concesiones en zona marítimo-terreste, como precisa la sentencia apelada (sexto fundamento de Derecho) es eminentemente discrecional, que en el presente caso la Administración usó adecuadamente como razona la sentencia dictada en primera instancia, sin que la parte apelante cuestione este importante aspecto en su escrito de alegaciones. 4.ª Subsidiariamente, la hoy parte apelante solicitó que la concesión demanial de que era titular le fuera prorrogada por diez años para así completar el plazo de treinta años que como plazo de duración máxima de las concesiones demaniales establece el art. 66.2.º de la Ley de Costas . La sentencia apelada desestimó la demanda, y razonando que en el caso que resolvía no existe derecho adquirido alguno, por lo que en orden a la prórroga solicitada se refiere, ello es posible si, en su caso, no fuera contraria a la Ley 22/1988, de Costas . Tal razonamiento debe ser confirmado, con lo que queda desestimado el alegato de la parte apelante que expresa que su derecho a la prórroga está amparado en la disposición transitoria 15.2.º del Reglamento de Costas . Y es que la disposición adicional 6.ª.1.º de la Ley (y tal mandato es recogido en la disposición transitoria 15.1.º del Reglamento), dispone que en ningún caso podrá otorgarse prórroga del plazo de concesión existente a la entrada en vigor de esta Ley ( Ley de Costas de 1988 ), en condiciones que se opongan a lo establecido en la misma o en las disposiciones que la desarrollen. La sentencia apelada razona suficientemente que lo solicitado por el acta se opone a la Ley de Costas , por lo que no es posible acoger el alegato que contra la sentencia del Tribunal a quo expresa la parte apelante que invoca la disposición transitoria 15.2.º del Reglamento, aislándola de la Ley y del Reglamento. Además, como ya se ha consignado en el título concesional originario no se contempla expresamente la posibilidad de prórroga. 5.ª Tampoco puede estimarse el alegato de la apelante referido a que su actividad es de fomento del deporte. El Club Náutico de Torre del Mar es una entidad privada. La actividad de fomento es actividad de la Administración, sin que conste en el expediente administrativo ni en las actuaciones judiciales que la Administración estimulara la actividad del Club hoy apelante. En el expediente originario consta que el Presidente del Club (asociación privada cuyos estatutos fueron aprobados en 5 de julio de 1966), en fecha 20 de diciembre de 1976, llevó al Ministro de Obras Públicas una petición para ocupar una parcela en la zona marítimo-terrestre para instalar el Club privado en la plaza de Torre del Mar.

Tercero

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Club Náutico de Torre del Mar, contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 19.519 y a la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Club Náutico de Torre del Mar contra la Sentencia de fecha 3 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 19.519 . Confirmamos, en todas sus partes la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Palencia Guerra.

12 sentencias
  • SAP A Coruña 63/2023, 20 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 20 Febrero 2023
    ...y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( SS TS 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000, 2 julio 2002, 13 mayo 2008 y 15 noviembre El segundo motivo sustancial del recurso de apelaci......
  • SAP Albacete 271/2016, 17 de Junio de 2016
    • España
    • 17 Junio 2016
    ...repetidamente es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal de 1......
  • SAP La Rioja 236/2016, 18 de Octubre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
    • 18 Octubre 2016
    ...repetidamente es doctrina reiterada (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 junio 1990, 23 diciembre 1992, 26 julio 1993, 2 diciembre 1994, 7 junio 1996, 31 diciembre 1999, 23 mayo 2000 y 2 julio 2002 ; y en el ámbito de las Audiencias Provinciales las de éste mismo Tribunal de 1......
  • ATS, 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7- 98, 29-9-98 y - Procediendo por tanto la inadmisión de los dos recursos de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Pensión de viudedad y matrimonio homosexual (a propósito de las SSTC 92/2014, 93/2014, 115/2014 y 157/2014
    • España
    • Revista de Derecho de la Seguridad Social. Laborum Núm. 2-2015, Enero 2015
    • 20 Enero 2015
    ...(SSTC 177/1985, de 18 de diciembre [Rec. 858/1984] y 39/1998, de 17 de febrero [Rec. 613/1995] y SSTS de 26 de mayo de 1993 y 2 de diciembre de 1994), o con posterioridad pero sin que hubiera dado tiempo para legalizar la situación, siempre que no hubiera existido negligencia en tramitar el......
  • Supuestos de interinidad
    • España
    • El personal interino de las Administraciones Públicas
    • 7 Septiembre 2010
    ...8767) y 28 de diciembre de 1995 (RJ 1996, 1295), entre otras. [24] STSJ de Castilla-La Mancha de 7 de mayo de 2002 (AS 2740). [25] STS 2 de diciembre de 1994 (RJ [26] De ahí que tal limitación temporal no se justifique según STS 7 de junio de 2006 (Rec. 2129/05). [27] STSJ de Cataluña de 15......
  • Vicios
    • España
    • La responsabilidad civil por vicios de la construcción en España y Puerto Rico
    • 1 Enero 2013
    ...1483, 1044, 1051, 1054 y 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA §§ 1591, 2994, 3011, 3052 [2012]). Véase además, e.g., STS de 2 de diciembre de 1994 (RJ 1994/9394); STS de 17 de julio de 1987 (RJ 1987/5805). En la doctrina, véase, por ejemplo, Cadarso Palau, Riesgo y responsabilidad,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR