Pensión de viudedad y matrimonio homosexual (a propósito de las SSTC 92/2014, 93/2014, 115/2014 y 157/2014

AutorJosé Francisco Blasco Lahoz
Páginas159-177
159
Pensión de viudedad y matrimonio homosexual (a propósito de
las SSTC 92/2014, 93/2014, 115/2014 y 157/2014)
Resumen
Abstract
El derecho a la pensión de viudedad exige, con
carácter general, haber contraído matrimonio previo
en cualquiera de las formas previstas en el Código
Civil. La Ley 13/2005, d e 1 de julio, al modificar
dicha norma en materia de derecho a contraer
matrimonio, reconoció el derecho a contraer
matrimonio a las personas del mismo sexo; y tuvo
como consecuencia el reconocimiento del derecho a
pensión de viudedad al cónyuge supérstite de un
matrimonio homosexual. Sin embargo, las
dificultades para el acceso al derecho a la pensión de
viudedad se han producido en relación con las
parejas de hecho homosexuales que no habían
podido contraer matrimonio porque en el momento
del fallecimiento del sujeto causante no existía
previsión legal que permitiera dicho matrimonio.
Esta cuestión ha motivado una doctrina
constitucional que no considera discriminatorio por
razón de sexo que a quellas personas no puedan
acceder al derecho a pensión de viudedad.
The right to widow's pension requires, in general,
have contracted prior marriag e in any of the forms
provided for in the Civil Code. The Law 13/2005 of
1 July, t o amend this rule in law to enter in to
marriage, recognized the right to marry to persons of
the same sex; and it resulted in the recognition of the
right to a widow's pension to the surviving spouse of
a same-sex marriage. However, difficulties in access
to the right to widow's pension have occurred in
relation to couples actually gays who had not been
able to get married because there was no legal
provision that would allow the marriage at the time
of the demise of the causing subject. This question
prompted a constitutional doctrine that not
considered discriminatory on grounds of sex that
people can not access to the right t o a widow's
pension.
Palabras clave
Keywords
Pensión de viudedad; matrimonio homosexual;
parejas de hecho; discriminación; tribunal
constitucional.
Same-sex marriage; domestic partners;
discrimination; Constitutional Court.
1. LA PENSIÓN VITALICIA DE VIUDEDAD Y SUS BENEFICIARIOS
Las prestaciones po r muerte y supervivencia son aquellas destinadas a solucionar las
situaciones de necesidad que se originen para las personas que dependan económicamente de
otra (un t rabajador), cuando ésta muere; y, por tanto cumplen un doble objetivo: compensar
los gastos ocasionados por el sep elio y proteger la situación de necesidad der ivada del
fallecimiento del causante. De manera que las contingencias generales que or iginan el
derecho a estas prestaciones son la muerte del trabajador y la supervivencia de los familiares
que se encontraban a su cargo (que convivan y dependan económicamente de aquél); siendo
la específica cont ingencia originadora de la prestación económica (pensión) por viudedad la
supervivencia del cónyuge o de la persona que convivía con el sujeto causante. De hecho, el
Tribunal Constitucional ha interpretado que, en su co nfiguración actual, la pensión de
viudedad en el caso de matrimonio no t iene por est ricta finalidad atender a una situación de
necesidad o de dependencia económica, sino más bien compensar frente a un daño, cua l es la
falta o minoración de unos ingresos de los que participaba el cónyuge supérstite, y, en
Revista de Derecho de la Seguridad Social. LABORUM nº2
160
general, a frontar las repercusiones eco nómicas causadas por la actualización de una
contingencia (la muerte de uno de los cónyuges)
1
(SSTC 41/2013, de 14 de febrero [Rec.
8970/2008], 55/2013, de 11 de marzo [Rec. 6163/2010], y 77/2013, de 8 de abril [Rec.
5030/2011]).
El beneficiario del derecho a la pensión de viudedad será el cónyuge supérstite o
persona u nida al causante mediante pareja de hecho
2
, con independencia de su sexo
3
(art.
174.1 y 3 de la LGSS y SSTC de 103/1983 y 104/1983, de 22 y 23 de noviembre [ cuestiones
de inconstitucionalidad 301/1983 y 288/1982], 144/1989, de 18 de septiembre sobre
1
MOLINS ha interpretado que la LGSS viene a presumir iuris e t de iure que, por el fall ecimiento del cónyuge, se
produce una situación de necesidad, pero que esto no es necesariamente cierto, existiendo tres ni veles de situación
de necesidad: aquel en el que verdaderamente hay una situación de necesidad porque el beneficiario necesita la
pensión de viudedad para sobrevivir (nivel en el que se encuentran la ma yoría de los perceptores de una p ensión de
viudedad); aquel en que el beneficiario tiene unos ingresos suficientes para sobrevivir y el fallecimiento del cónyuge
conlleva la disminución de ingresos (nivel en el que hay un grupo no mayoritario pero numéricamente importante de
viudos); y aquel en el que ni hay situación d e necesidad ni sustitución de r entas porque el fallecido no las aportaba
(“Aspectos críticos de la pensión de viudedad. Especial mención al matrimonio polígamo y homosexual”, Aranzadi
Social, núm. 10, 2005, BIB 2005\1590, pág. 25). PÉREZ ALONSO indica que la justificación de la pensión de
viudedad reside en la solidaridad patrimonial entre los cónyuges que rige durante el matrimonio procurando, a través
de la pensión de viudedad que dicha solidaridad siga después de la muerte de uno de ellos (Nueva pensión de
viudedad y orfandad en el RGSS, ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, pág. 13).
2
La STC 22/2010, de 27 de abril [Rec. 176/2006], (seguida en su doctrina por las SSTS de 6 y 8 de julio de 2010
[Rec. 931/2009 y 813/2005 ]) declaró la inconstitucionalidad del art. 174.3 de la LGSS, en la redacción dada por el
RD Leg. 1/1994, de 20 de junio, en su referencia a la concreta causa de extinción establecida en el art. 101 del
Código civil de “vivir maritalmente con otra persona”, por vulnerar el art. 14 de la CE.
3
Al Tribunal Constitucional le resultó manifiesto que la situación de partida de la norma contenida en los apartados
1 y 2 del entonces vigente art. 160 de la LGSS pres entaba una práctica igualdad, pues en uno y otro caso se trata del
fallecimiento del cónyuge de un trabajador afiliado al régimen de la seguridad social que ha efectuado l as
correspondientes cotizaciones y d el derecho de su consorte a obtener una pensión d e viudedad; sin embargo,
detectaba una diferencia notoria de régimen jurídico entre el derecho a la pensión de viudedad de las viudas y el de
los viudos. La condición del derecho de pensión d e las viudas era únicamente la c onvivencia habitual con el
cónyuge causante o, en todo caso, la s eparación legal con sentencia firme que le hubiera reconocido como inocente,
además de haber completado el período de cotización reglamentario salvo cuando la causa de la muerte fuera
accidente de trabajo o no laboral o enfermedad profesional; y el derecho d e pensión del viudo era más limitado,
como gráficamente lo ponía de manifiesto el l egislador cuando establecía que el derecho de pensión del viudo se
condicionaba a que, además de concurrir los requisitos exigidos para la viuda, se tratase de persona que al tiempo de
fallecer su esposa estuvieran incapacitadas para el trabajo y a cargo de la fallecida. Así, no se necesitaba profundizar
excesivamente en la materia para comprender que el único factor diferencial d e cada una de las situaciones jurídicas
que el art. 160 contemplaba en sus dos apartados e ra el sexo de la persona, viuda o viudo, lo que situaba el pr ecepto
directamente en el marco del art. 14 de la Constitución esp añola; y, en consecuencia, el citado precepto legal
suponía un trato desigual en p erjuicio del varón, desde el momento en que el fallecimiento de éste era determinante
en todo caso de pensión de viudedad en favor de su esposa, mientras que el de ésta solamente lo era si concurrían las
exigencias específicas que allí se señalaban, pues sólo ellas det erminaban que fuera idéntica la consecuencia, siendo
el trato desigual en p erjuicio del varón un hecho indiscutible desde el momento en que en identidad de
circunstancias el legislador atribuye secuelas distintas. Por ello, concluyó que para restablecer la igualdad se hacía
preciso declarar inconstitucional el apartado 2 del art. 160, y el inciso del apa rtado 1 donde se decía en femenino "la
viuda", pues sólo de este modo se conseguiría que los viudos de las trabajadoras afiliadas a la seguridad social
tuvieran el derecho a la pensión en las mismas condiciones que los titulares del sexo femenino. Con posterioridad a
esta doctrina, el Tribunal Supremo interpretó que el derecho a la pensión d e viudedad de los varones surge con la
entrada en vigor de la Constitución española y es aplicable la Ley 24/1972, que declaró imprescriptible el derecho, y
puede ser reclamado por el viudo aunque el fallecimiento de la causante hubiera acaecido bajo la vigencia de la Ley
de S eguridad Social de 21 de abril de 1966, al ser una norma discriminatoria en cuanto obstaculizadora de su
reconocimiento a los viudos (STS de 12 de mayo de 2003 [Rec. 3183/2002]).

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