STS, 4 de Mayo de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso37/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, por el que se acordó NO HABER LUGAR a la acumulación de penas solicitada por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Isabel SALAMANCA ALVARO.I. ANTECEDENTES

  1. - Que en el procedimiento penal número 91/90 dimanante de Procedimiento Abreviado 23/89 del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Guadalajara (Ejecutoria núm.,. 156/91), con fecha 14 de Noviembre de 1.990 se dictó sentencia por la que se condenó a Felipey otros, por un delito consumado de robo con intimidación, sentencia confirmada en 25 de Abril de 1.991 por la Audiencia Provincial de Granada.

En 24 de Marzo de 1.992 el Juzgado de lo Penal de Guadalajara, dictó auto cuyos HECHOS son los siguientes:

PRIMERO

"Que por sentencia de catorce de Noviembre de mil novecientos noventa, dictada en este procedimiento se condenó a otros y a Felipe, como autor responsable del delito consumado de robo con intimidación sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 4 años, 2 meses y un día de prisión menor, solicitándose por su defensa mediante escrito de 10 de Octubre de mil novecientos noventa y uno la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal en relación con los arts. 988 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la acumulación de las penas que le fueron impuestas en sumario 118/83 del Juzgado de Instrucción número 10 de Madrid de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor; sumario 94/87 del Juzgado nº 8 de Madrid de 2 años de prisión menor; sumario 64/86 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid de 1 año y 6 meses de prisión menor; sumario 117/85 del Juzgado de Instrucción número 21 de los de Madrid a 1 año y 6 meses de prisión menor y juicio oral 11/90 del Juzgado de lo Penal 27 de Madrid a 5 meses de arresto mayor, todas ellas a la impuesta por este Juzgado en el presente procedimiento por ser la última sentencia dictada.

SEGUNDO

Se solicitaron testimonios de todas las sentencias expresadas y pasó la ejecutoria al Ministerio Fiscal quien ha emitido dictámen en el sentido de que no procede la acumulación solicitada puesto que el único punto de conexión sería el del número 5 del artículo 17 y teniendo en cuenta que la pena impuesta en sumario 118/83 lo fue por sentencia de 9-2-85, no podría ser acumulada a este procedimiento puesto que los hechos castigados tuvieron lugar el 19-2-88 y en cuanto al resto de las condenas por no serle beneficiosa al ser superior el triplo de la pena más grave a la suma de todas ellas".

  1. - El Juzgado dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    SE ACUERDA: Que no ha lugar a la acumulación de penas solicitada en esta ejecutoria por la defensa del condenado Felipe.

    Notifíquese esta resolución a las partes, previniéndoles que contra ella podrán formular recurso de reforma en el plazo de tres días.

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación procesal de Felipe, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Por infracción de Ley en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos sustantivos de general aplicación, tales como el artículo 70 párrafo 2º de nuestro Código Penal derogado.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 21 de Abril de 1.998.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo contiene el recurso, por infracción de Ley y en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y pretende se estime infringido el artículo 70.2º del precedente Código Penal por el auto que se hace objeto del recurso. Afirma el recurrente que procedía la refundición con efectos benéficos para él de las siete condenas que se le han impuesto entre 1.985 y 1.990, que, refundidas, deberían limitar el máximo de cumplimiento al triplo de la pena más grave de las impuestas.

En Ley 3/1967, de 8 de Abril, se introdujo en el artículo 70 del Código Penal de 1.944 un último párrafo en que se permitía la refundición de penas para que las impuestas a una misma persona no excedieran del triplo del tiempo impuesto en la más grave, incluso cuando las penas se hubieren impuesto en distintos procesos siempre que los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

Durante tiempo la doctrina de esta Sala vino aplicando el criterio de analogía expresado en el nùmero 5º del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: que al incoarse la causa ya se imputaran a una persona otros delitos que, a juicio del tribunal tuvieren analogía o relación entre sí, y que venía entendiéndose existía cuando había identidad entre los bienes jurídicos protegidos por los delitos. Pero en 1.994 se pronuncian las sentencias de 18 de Febrero, 15 y 17 de Abril y 20 de octubre que señalaron la importancia de tener en cuenta el mandato del artículo 25.2 de la Constitución referente a que las penas privativas de libertad han de orientarse a la resocialización del condenado, finalidad cuya consecución se perjudica si, en función de las circunstancias, se exasperan las penas a cumplir y, de otro lado, que no cabe aceptar como criterio de conexidad aplicable a fines de refundición el establecido en el artículo 17.5º cuya finalidad es atribuir la competencia para el conocimiento de delitos. De tal modo y en numerosas resoluciones posteriores así ya se ha acogido (sentencias de 11 de Enero, 22 de Febrero, 19 de Mayo, y 4 y 19 de Noviembre de 1.997) que tan solo habrá de atenderse para dar lugar a la refundición al hecho de que pudieran haber sido objeto de un solo proceso los hechos enjuiciados en varios distintos.

En el caso aquí sometido a consideración se presentan siete diferentes delitos cometidos entre el 11 de Agosto de 1.983 y el 20 de Abril de 1.989, pero tres de esos delitos ya habían sido objeto de condena (en sentencias de Febrero de 1.985, Junio y Septiembre de 1.988) cuando el último delito se cometió. Tan solo puede alcanzar la refundición a las condenas, recaidas en fecha posterior al último delito cometido, por hechos anteriores que a la misma persona se imputaban. En cuatro sentencias posteriores al 20 de Abril de 1.989 se impusieron respectivamente: 2 años de prisión menor, 4 años de prisión menor, 2 años de prisión menor y 4 años, dos meses y un día de prisión menor. El triplo de esta última condena alcanza a una duración temporal de doce años, seis meses y tres días, superior a la suma de las condenas de privación de libertad que entre las cuatro sentencias se imponen que solo es de doce años, dos meses y un día (2 años, más 4 años, más 2 años, más 4 años, dos meses y un dia). Naturalmente que en tales condiciones una refundición que marcara como límite una duración temporal de las penas superior a la que se obtiene con la suma de las impuestas no supone beneficio alguno para el recurrente y, por ello, ha de ser desestimado el motivo y el recurso del que es único apoyo.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Felipe, contra auto de veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos, dictado por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en su ejecutoria 156/91, con expresa imposición al recurrente de las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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