STS 917/1998, 3 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1632/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución917/1998
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Jugado de Primera Instancia número OCHO d dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Felix, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en el que es recurrida "AURORA POLAR, S.A. DE SEGUROS", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ruano Casanova. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, fueron vistos los autos de menor cuantía número 709/91, seguidos a instancia de Don Felixy el Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria, con la misma representación procesal, contra la Compañía de Seguros "Aurora Polar, S.A. de Seguros", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda: A) Se declare que la entidad demandada Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros, como consecuencia de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrita con el l Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria a la que la demanda se refiere, viene obligada a asumir el pago de cuantas cantidades haya de devolver el Procurador Don Felixcomo consecuencia del procedimiento de Tercería de Mejor Derecho entablado por el Banco de Crédito Industrial y resuelto por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo fechada el 15 de Octubre de 1.990 y cuyas cantidades se determinarán en periodo de prueba o en ejecución de sentencia fijando las bases del modo que autoriza el artículo 360 de la Ley Procesal Civil, con excepción de la franquicia pactada en 100.000.- pesetas y con el límite convenido por siniestro de 15.000.000.- pesetas.- B) Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las cantidades que de lo anteriormente solicitado resulten con más sus intereses legales a partir de sentencia, e imponiendo a la demandada las costas de este procedimiento con declaración de su temeridad". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda de contraparte presentada". Asimismo interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Julio de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez, en nombre y representación de Don Felixy el Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria, contra Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros, debo declarar y declaro que como consecuencia de la Póliza de Responsabilidad General suscrita entre los litigantes en fecha 14 de Mayo de 1.988, la aseguradora demandada está obligada a asumir el pago de cuantas cantidades haya de devolver el Procurador Don Felixen cumplimiento de la Sentencia firme dictada en el Procedimiento de Tercería de Mejor Derecho seguido ante el Juzgado de igual clase nº 3 de esta Ciudad, al número 333/82, a instancia de Banco de Crédito Industrial, S.A., y que se determinarán en ejecución de sentencia conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución, con excepción de la franquicia pactada de cien mil (100.000.-) pesetas y con el límite del máximo convenido de quince millones (15.000.000.-) de pesetas, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de dichas cantidades, sin expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la compañía Aurora Polar Sociedad Anónima de Seguros, contra la Sentencia dictada por la Iltma. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta Ciudad, de fecha veintiséis de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 709/91, a los que se contrae este Rollo de apelación, debemos revocar y revocamos en su integridad referida resolución, y en su lugar, y con desestimación de la demanda deducida por la representación legal de Don Felixy del Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria, contra la sociedad indicada, debemos absolver y absolvemos de la misma, libremente, de la demanda en su contra formulada, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las cosas causadas en la segunda".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Felix, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 3 del artículo 1.6922 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que produce indefensión.- La sentencia dictada por la sala de Instancia vulnera por inaplicación el inciso final del primer párrafo del artículo 359 de la Ley procesal civil... violándose también por inaplicación, el párrafo segundo del artículo 359 ya citado".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil.- Por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se denuncia la infracción de violación por inaplicación de los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1.980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día VEINTICUATRO de SEPTIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Felixy el Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria promovieron juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad "Aurora Polar, S.A. de Seguros", pretendiendo la declaración de que la entidad demandada, como consecuencia de la Póliza de Responsabilidad Civil General suscrita con el Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria a la que la demanda se refiere, viene obligada a asumir el pago de cuantas cantidades haya de devolver el Procurador Don Felixcomo consecuencia del procedimiento de Tercería de Mejor Derecho entablado por el Banco de Crédito Industrial y resuelto por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo fechada el 15 de Octubre de 1.990 y cuyas cantidades se determinarán en periodo de prueba o en ejecución de sentencia fijando las bases del modo que autoriza el artículo 360 de la Ley Procesal Civil, con excepción de la franquicia pactada en 100.000.- pesetas y con el límite convenido por siniestro de 15.000.000.- pesetas, así como la condena de la referida entidad a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar las cantidades que de lo solicitado resulten, con más sus intereses legales a partir de la sentencia. En relación con las pretensiones ejercitadas, fueron hechos reconocidos por las partes los siguientes, expuestos en síntesis: - El Ilustre Colegio de Procuradores de Cantabria, en fecha 14 de Junio de 1.988, que se halla en vigor, suscribió con la aseguradora "Aurora Polar, S.A. de Seguros" una Póliza de Responsabilidad Civil, que consta de seguro propiamente dicho y anexo, que incluyen condiciones generales y particulares, de cuya Póliza es tomador el Ilustre Colegio de Procuradores y Asegurados, todos sus colegiados, supuesto en el que se encuentra el Sr. Felix, y el límite máximo de indemnización por cada siniestro, por daños materiales, alcanza la cifra de quince millones de pesetas, con una franquicia de cien mil pesetas por cada siniestro como tope máximo -, - El Sr. Felixactuó como Procurador en el Expediente legal de Suspensión de Pagos de "Naviera de Cantabria, S.A." que se tramitó en el Jugado de Primera Instancia número Tres de Santander, autos 333/82 -, - En el transcurso del Expediente concursal, el referido Procurador, en cumplimiento de su función profesional, instó expediente de habilitación de fondos y obtuvo el embargo de los frutos y rentas del Buque "DIRECCION000" sobre el que pesaba, desde el 28 de Octubre de 1.980, crédito hipotecario en favor del Banco de Crédito a la Construcción, a quien sucedió el Banco de Crédito Industrial, según escritura otorgada, entre cuyos pactos se contemplaba el derecho en favor del Banco hipotecante a poseer y administrar el Buque y a percibir sus frutos y rentas -, - Con simultaneidad o antelación al Expediente de Suspensión de Pagos referido, el Banco de Crédito Industrial, como sucesor del Banco de Crédito a la Construcción, instó ante el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid, procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, con el fin de hacer efectivo su crédito sobre el Buque "DIRECCION000", a través de la consiguiente pública subasta que se establece -, - Con independencia del proceso sumario el Banco hipotecante presentó Tercería de Mejor Derecho en orden al embargo de los frutos y rentas del Buque, haciendo uso del pacto establecido en la constitución de la hipoteca -, - En el procedimiento de tercería, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Santander dictó sentencia en 28 de Junio de 1.986, en la que se desestimó la demanda del "Banco de Crédito Industrial" contra Don Felixy "Naviera de Cantabria, S.A.", pero fué revocada por la dictada, en 27 de Junio de 1.988, por la Audiencia Territorial de Burgos, en el sentido de declarar que los frutos y rentas a depositar en el establecimiento al efecto, debían ser los que se cobrasen a partir de la fecha de la providencia de 30 de Septiembre de 1.985, de admisión a la demanda, y de declarar que el crédito hipotecario del "Banco de Crédito Industrial, S.A.", formalizado en escritura de 28 de Octubre de 1.980, y en consecuencia, su derecho a poseer y administrar el Buque "DIRECCION000", es preferente al crédito del Procurador demandado y a la administración constituida en virtud del embargo causado para su efectividad, declarando, igualmente, que la entidad actora tiene derecho a percibir todos los frutos y rentas producidas por el Buque desde el momento de laa interposición de la demanda, el día 31 de Mayo de 1.985, los que deberán ser entregados por el Procurador demandado, y condenando a éste y a "Naviera de Cantabria, S.A." a estar y pasar por las expresadas declaraciones y a soportar sus consecuencia legales -, e - E interpuesto recurso de casación por el Procurador Sr. Alvarez Sastre contra la sentencia de la Audiencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de Octubre de 1.990, declaró no haber lugar al mismo -. Las pretensiones de referencia fueron estimadas parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Santander, en sentencia de 26 de Julio de 1.993, al declarar que como consecuencia de la Póliza de Responsabilidad General suscrita entre los litigantes en fecha 14 de Mayo de 1.988, la aseguradora demandada está obligada a asumir el pago de cuantas cantidades haya de devolver el Procurador Don Felixen cumplimiento de la Sentencia firme dictada en el Procedimiento de Tercería de Mejor Derecho seguido ante el Juzgado de igual clase nº 3 de esta Ciudad, al número 333/82, a instancia de Banco de Crédito Industrial, S.A., y que se determinarán en ejecución de sentencia conforme, con excepción de la franquicia pactada de cien mil (100.000.-) pesetas y con el límite del máximo convenido de quince millones (15.000.000.-) de pesetas, y condenar, por tanto, la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de dichas cantidades, cuya sentencia fué revocada íntegramente por la dictada, en 29 de Abril de 1.994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, en la que con desestimación de la demanda, absolvió libremente de la misma a la compañía "Aurora Polar, S.A. de Seguros".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por Don Felixse estructura en dos motivos amparados, de modo respectivo, en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose en el primero de ellos un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que producen indefensión, pues la sentencia de la Sala de instancia vulnera, por inaplicación, el inciso final del primer párrafo del artículo 359 de la precitada Ley, al no decidir sobre todos los puntos litigiosos que han sido objeto del debate ni, por lo tanto, haciendo el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos con la debida separación, violando también por inaplicación, el párrafo segundo del artículo 359 ya citado, pudiendo ser resumido el desarrollo argumental del motivo del modo siguiente: - La sentencia en el tercer fundamento de derecho, resume las alegaciones formuladas por la parte demandada en sus escritos de contestación a la demanda y de conclusiones que condensa del modo que resulta de la redacción de aquel tercer fundamento -, - En el siguiente fundamento, el cuarto, empieza diciendo: que lo expuesto anteriormente que casi en su totalidad es aceptado por esta Sala... ". El silencio que se observa en torno a varios argumentos aducidos por la contraparte, de entre los que, a título de ejemplo debe servir la cuestión relativa a la vigencia temporal del contrato en el momento en que se produce el siniestro que constituye la base fáctica de este procedimiento y cuando se produce éste, deja imprejuzgados todos aquellos que, no incluidos en el cuarto fundamento, no obtienen pronunciamiento judicial - y - En el quinto fundamento se expresa: "Que de todo lo dicho y habiéndose estimado el primer motivo de oposición formulado por la parte demanda y apelante, se hace ocioso referirse a los otros formulados por dicha parte...". La anterior expresión se erige en ejemplo de la transgresión denunciada pues lejos de resultar "ocioso" el pronunciamiento o pronunciamientos, sobre todos los puntos debatidos, constituye obligación ineludible, de conformidad con el último inciso del primer párrafo del artículo 359 de la Ley Procesal Civil y, desde luego, del segundo párrafo del propio precepto -.

TERCERO

Independientemente de que, en términos generales, las sentencias absolutorias vienen a significar la íntegra desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda, con la consecuente resolución de cuantas cuestiones fueron objeto de controversia, por lo que no cabe tacharlas de incongruencia, de la lectura de la recurrida en casación no se desprende que hubiera incurrido en ninguna de las irregularidades o incorrecciones a que se alude en el primer motivo del recurso, conclusión a que se llega en razón a las consideraciones que se exponen a continuación: a) En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se relacionan, a modo de reproducción, las alegaciones formuladas por la parte apelante en el acto de la vista, que son acogidas por la Sala de instancia y determinan, en unión de lo expuesto con carácter general en los precedentes fundamentos, la desestimación de la demanda. b) Las circunstancias de que en el siguiente fundamento, el cuarto, se diga: "que lo expuesto anteriormente, que casi en su totalidad es aceptado por esta Sala... ", y de que no se haga referencia explícita a la cuestión relativa a la vigencia temporal del contrato en el momento en que se produce el siniestro - extremo que fué tratado en el inciso final del anterior fundamento -, carecen de absoluta relevancia y no pueden significar desconocimiento por la Sala de las prescripciones del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, c) Lo afirmado en el quinto fundamento: "que de todo lo dicho y habiéndose estimado el primer motivo de oposición formulado por la parte demandada y apelante, se hace ocioso referirse a los otros formulados por dicha parte... ", resulta, asimismo, irrelevante, toda vez que acogida la primera alegación hecha en la vista, concerniente a no encontrarse ante un supuesto de "responsabilidad civil", ello bastaba para desestimar la demanda, y d) El examen de la total fundamentación jurídica de la sentencia autoriza a entender que a lo largo de la misma se dió respuesta y motivación suficiente respecto a las cuestiones objeto de controversia, y aunque el tratamiento de tales cuestiones no se hiciera dedicando a cada una de ellas un fundamento por separado, ello no representa ninguna irregularidad procesal, pues lo que interesa, verdaderamente y es exigencia del precitado artículo, es que la sentencia no deje de resolver ningún de los extremos debatidos. Así pues, las reflexiones acabadas de hacer permiten concluir que en la sentencia recurrida no se desconocieron, ni se vulneraron, por tanto, las reglas comprendidas en los dos apartados del precepto, lo que origina el decaimiento del primer motivo del recurso.

CUARTO

En el motivo segundo, último formulado se aduce la infracción, por inaplicación, de los artículos 1 y 73 de la Ley 50/1.980, de 8 Octubre, de Contrato de Seguro, alegándose, sucintamente, cuanto sigue: - Los citados preceptos han de ponerse en relación con el contenido del Anexo 3.3º de la Póliza suscrita entre el Ilustre Colegio de Procuradores de Cantábrica y la aseguradora recurrida, a cuyo tenor: "Incluido: en general responsabilidad en que pueda incurrir el profesional en el ejercicio libre e independiente de la procuraduría encargándose mediante apoderamiento conferido de representar los derechos de su poderdante ante los Tribunales de Justicia" -, - El artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al Procurador facultad para pedir que el poderdante sea apremiado a verificar la habilitación de los fondos necesarios, es decir, el Procurador cuando promueve el expediente de habilitación, está actuando en el ejercicio de su actividad profesional, (empleando las propias palabras del contrato, que refleja el apartado 1.1 de las Condiciones Espaciales) y en cumplimiento de una obligación de tal índole -, - La Póliza engloba especial, expresa y concretamente, los daños y perjuicios que puedan derivarse de errores profesionales cometidos en el ejercicio de la profesión -, - La responsabilidad cuya cobertura se pretende es tanto de carácter contractual, cuanto extracontractual, al dar cobertura tanto a clientes como a terceros -, - El Procurador recurrente da a las sumas percibidas - cuya cuantificación se defiere al momento de ejecución de Sentencia - el destino legal, esto es, pago de bastanteo y tasas judiciales (entonces aún vigentes) honorarios de Letrado y sus propios derechos - y - El asegurado, como consecuencia de una negligencia cometida en el ejercicio de su función, ha originado un perjuicio a un tercero, al acreedor hipotecario -.

QUINTO

El concepto genérico de cuanto deba entenderse por "responsabilidad civil" - obligación atribuida a una persona respecto a indemnizar a otra los daños y perjuicios causados - se encuentra recogido en el artículo 73 de la Ley 50/1.980, de 8 de Octubre, que, siguiendo las directrices del artículo 1 de la misma, viene a definir el seguro de esa denominación como aquel en que el asegurador se obliga, dentro de los límites legales y contractuales, a cubrir el riesgo, a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, y en esta línea quedó concertada la Póliza de autos, pues, a tenor de su anexo 3, la inclusión general respondía a la "responsabilidad en que pueda incurrir el profesional en el ejercicio libre e independiente de la Procuradoría encargándose mediante apoderamiento de representar los derechos de su poderdante ante los Tribunales de Justicia", detallándose en los restantes apartados de dicho anexo, y en los siguientes 4 y 5, los riesgos que, en particular, cubría la Póliza. La cobertura relacionada encontraba su complemente en la declaración del apartado 1 de las "Condiciones especiales": "la presente cobertura garantiza al asegurado la responsabilidad civil profesional que pueda derivarse, de acuerdo con las leyes vigentes, por daños patrimoniales primarios causados involuntariamente a clientes o terceros, y que deriven de errores profesionales en que pueda incurrir en el ejercicio libre de su actividad profesional", así como en la contenida en el artículo 1º.1 de las "Condiciones Generales": "en los términos y condiciones consignados en la Póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en las Condiciones particulares de la presente Póliza".

SEXTO

La precedente exposición permite comprender, de por sí y sin necesidad de mayores reflexiones, que la reclamación efectuada por el Procurador Sr. Felixno responde a supuesto alguno de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la Procuradoría, toda vez que cuando acudió a la vía o al trámite de la provisión de fondos conferida en el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que ejercitó fué un derecho reconocido en favor o beneficio de su función de Procurador, sin que, desde luego, las vicisitudes e incidencias acaecidas con posterioridad, puedan equipararse a las devenidas en supuestos de responsabilidad civil, ya fuese esta de índole penal, contractual o extracontractual. Por otro lado, la obligación de reintegrar las cantidades percibidas a través del expediente de habilitación de fondos no es posible entenderse como riesgo cubierto por la Póliza contratada, al no tener encaje en ningún de los riesgos en ella relacionados, bien en el general del anexo 3, bien en los particulares detallados en dicho anexo y en los siguientes.

SEPTIMO

La aducida imposibilidad de incluir en la Póliza la obligación de devolver, acabada de mencionar, no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que el Procurador al promover el expediente de habilitación de fondos y en el curso de su tramitación, hubiera incurrido en el error de no advertir la hipoteca que pesaba sobre el Buque "DIRECCION000", puesto que semejante error sería y tendría significación bien distinta a la del profesional a que se alude en la Póliza. Es de decir, por último, que la entidad bancaria no puede ser calificada de tercero perjudicado a efectos de las menciones que se hacen en la Póliza, pues el derecho de aquella dimana de una hipoteca naval y en aras de ella se le otorgó preferencia para percibir los frutos y rentas producidos por el Buque. Así pues, las consideraciones que anteceden, llevan a concluir que el Tribunal "a quo" no infringió, en ningún aspecto, los preceptos citados en el motivo analizado, lo que origina su claudicación. Y la improcedencia de los dos motivos formulados en el recurso de casación interpuesto por Don Felix, determina, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Granados Weil, en nombre y representación de Don Felix, contra la sentencia de fecha veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro, que dictó la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Santander, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA P. GONZALEZ POVEDA A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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