STS, 3 de Mayo de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:3613
Número de Recurso5230/1994
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5230/1994, interpuesto por Dª. Flor que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia de 21 de marzo de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 177/91, en el que se impugnaba la denegación presunta de la solicitud formulada en 29 de junio de 1.987, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, sobre concesión y adjudicación de apertura de farmacia en el hipermercado Alcampo, ubicado en Alboraya. Siendo parte recurrida el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, que no ha comparecido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Flor por escrito de 29 de enero de 1.991, interpuso recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta de la petición formulada el 29 de junio de 1.987, al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, sobre apertura de farmacia en el hipermercado Alcampo sito en Alboraya, habiendo denunciado la mora por escrito de 20 de noviembre de 1.990. y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 21 de marzo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Flor contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta ante el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia el 29 de junio de 1.987, denunciando la mora el 20 de noviembre de 1.990, sobre apertura de oficina de farmacia en Alboraya. No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 13 de abril de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de mayo de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente interesa sea admitido el recurso y se reconozca el derecho a la apertura de la farmacia solicitada, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha resolución, y en su escrito, bajo el epígrafe motivos, además de hacer referencia a los trámites habidos y a la sentencia, bajo la rubrica Normas infringidas se refiere en sus apartados B,1, B,2 y B,3 a los tres fundamentos de la sentencia, señalando en fin bajo el apartado Fundamentos de Derecho, los de la demanda, la Ley 10/92, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal y los artículos citados de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de 17 de febrero de 2.000, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de abril del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recursocontencioso administrativo y denegó la petición de apertura de oficina de farmacia solicitada para su instalación en el hipermercado Alcampo, ubicado en Alboraya, en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1.990, cuyos fundamentos segundo a noveno da por reproducidos, y en razón a que la citada sentencia desestimó otra petición de apertura para la zona Port Saplaya del término de Alboraya en la que se encuentra incluida el hipermercado Alcampo, refiriendo que la citada sentencia del Tribunal Supremo estimó que si concurría el requisito de núcleo de población pero no el de habitantes y que en el caso de autos al limitar el núcleo al hipermercado el número de habitantes queda aún más limitado.

SEGUNDO

El hecho de que el recurrente, aún refiriendo en su escrito de formalización del recurso de casación, el término MOTIVOS, no solo no haya señalado el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, sino que no ha explicitado, ni concretado que motivos de los previstos en la norma son los que aduce, obliga a esta Sala a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, que en este trámite de sentencia conforme a reiterada doctrina de esta Sala, sentencias de 9 de febrero, 6 de mayo, 21 de junio y 17 de septiembre de

1.999, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Pues hay que volver a reiterar que el recurso de casación es un recurso extraordinario, que solo procede por los motivos dispuestos por el Legislador, y que está dirigido a determinar si la sentencia recurrida ha infringido o no algunas de las normas o jurisprudencia que expresamente se señalen, sin que al Tribunal de Casación le esté permitido el indagar ni suplir la inactividad de la parte, pues ello, además de alterar la naturaleza y objeto que el Legislador ha previsto respecto al recurso de casación, afectaría a la seguridad jurídica y perjudicaría a las otras partes que tiene derecho a conocer los términos del recurso de casación y articular conforme a ellos su defensa, y no podría ocurrir tal circunstancia, si fuera el propio Tribunal de Casación el que en el trámite de sentencia articulara y concretara los motivos de casación, sentencia de 31 de marzo de 2.000. Y siendo ello así la propia estructura y el contenido del escrito de formalización del recurso de casación, no permite a esta Sala, cumplir su cometido a no ser que indague en tal escrito y concrete las infracciones denunciadas. Pero es que además, si en el caso de autos, el Tribunal de Casación, valorando conjuntamente el escrito de preparación del recurso y el de formalización, pudiera entender que se articulan tres motivos de casación al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aún así procedería desestimar el recurso de casación.

A este respecto, si se entendiera que cada una de las infracciones que refiere a cada uno de los fundamentos de la sentencia es un motivo de casación, resulta, que como en el primero denuncia, que en el primer fundamento, la sentencia olvida la menor referencia a argumento jurídico, tanto del recurso de alzada como de la demanda, este motivo se debía haber alegado al amparo del nº 3 del artículo 95,1 citado, y además procedería desestimarlo, pues ni siquiera concreta que con ello le ha causado indefensión, como la norma exige, aparte de que una referencia genérica a un olvido sin concretar cual sea éste en casación no es suficiente para estimar el tal motivo.

En el que sería segundo motivo de casación, según el análisis más atrás propuesto, parece que el recurrente denuncia, al amparo del artículo 95.1 nº 4, que la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho, ha vulnerado el artículo 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y de la jurisprudencia, refiriendo que está acreditada la existencia de más de dos mil habitantes, que la sentencia ha aplicado un criterio restrictivo, que va en contra de los principios constitucionales de libertad de empresa, derecho al trabajo y de igualdad, que son de aplicación a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y también hubiera procedido desestimar tal motivo de casación, de una parte, porque si la sentencia declara que no existen los dos mil habitantes, no es ciertamente suficiente que el recurrente aduzca que si que existen, sino que si estima que esa valoración va en contra de las pruebas obrantes tenía que haber invocado y probado la existencia de infracción de las normas que sobre valoración de la prueba existen en nuestro Ordenamiento, en la medida y forma que son admisibles en el recurso de casación, y haber acreditado al tiempo la existencia de los habitantes que meramente invoca; y de otra, porque los principios de la Constitución que el recurrente aduce, según ha declarado esta Sala en sentencias de 18 de junio de

1.990, 4 de febrero de 1.991 y 11 de abril de 2.000, recogiendo la propia doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia de 24 de julio de 1.994, no impiden la vigencia y aplicación del régimen establecido para la apertura de farmacias por el Real Decreto 909/78, y, su vigencia, obliga a aplicar el citado Real Decreto, sin perjuicio de que por la aplicación de tales principios constitucionales, para los casos límites o dudosos se aplique el principio pro apertura, como esta Sala reiteradamente ha declarado, sentencias de 3 de noviembre de 1.994 y 8 de febrero de 2.000.

Y en fin, porque en el tercer motivo de casación, que sería el propuesto en el apartado B,3 de su escrito, el recurrente refiere, que la sentencia se olvida del contenido del Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana, y aparte de que esta Sala no puede entrar en el análisis de las normas autonómicas, si estima que la sentencia no lo ha valorado cuando debía haberlo hecho, tendría que haberlodenunciado al amparo del nº 3 del artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción, y en su caso interesar que la Sala de Instancia y no este Tribunal en casación lo valorara.

TERCERO

A lo anterior cabe agregar, que si se hubiera estimado alguno de los motivos aducidos, lo procedente al resolver sobre el fondo del asunto, hubiera sido el declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, ya que el mismo se intentó, contra un acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia que no agotaba la vía administrativa.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª. Flor que actúa representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la sentencia de 21 de marzo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo 177/91. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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