ATS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el Procurador de los Tribunales D.Alejandro Conesa Lozano, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tetraédrica de Construcciones Abiertas, S.L.", se presentó, con fecha 19 de septiembre de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el Rollo de Apelación 526/05 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 230/04 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Javier.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de enero de 2007, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el Rollo de Apelación el 30 de enero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutierrez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Tetraédrica de Construcciones Abiertas, S.L.", presentó, en fecha 20 de diciembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador de los Tribunales D. Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Promopilar, S.L.", presentó, en fecha 3 de noviembre de 2006, escrito ante esta Sala, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de enero de 2009, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de febrero de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2009, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen por la parte demandada recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación quede circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

  2. - Habiéndose preparado conjuntamente los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede examinar primero, la procedencia de este último, teniendo en cuenta que el art. 473.2 LEC 2000, en sus apartados 1º y 2º dispone que procederá la inadmisión del mismo si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no cumplirse los requisitos establecidos en los arts. 467, 468 y 469 o si el recurso careciere manifiestamente de fundamento, añadiendo en el párrafo tercero que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la firmeza de la resolución recurrida, previo el traslado previsto en el art. 473.2, párrafo segundo, de la LEC 2000 para poner de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso.

    La recurrente preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, invocando:

    .- Infracción del contenido de los artículos 324 y 326 de la LEC, en relación con los artículos 216, 217 y 218 de la LEC, ya que no existiendo dudas de las cantidades percibidas por la parte hoy recurrente y las propias manifestaciones de la parte demandada, la factura acompañada a la demandada como documento nº 4 por importe de 3997,49 euros, no se encuentra pagada y debería haberse condenado a la demandada al pago de la misma, pues no existe en autos prueba ni practica de la misma que acredite su pago.

    .- Infracción del contenido de los artículos 335, 336 y 348 de la LEC en relación con los artículos 216,217 y 218 de la LEC, al realizarse una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada. La Sentencia dictada por la Audiencia parte del único informe pericial obrante en autos, que es el aportado por la parte actora, ahora recurrente, debidamente ratificado y sometido a contradicción en el acto de juicio, por lo que no es estimable que se declare que dicho informe no es prueba suficiente por cuanto el mismo se realiza sobre valores o precios estadísticos y generales; Estima la parte que dicha interpretación resulta ilógica pues el perito debe someterse a sus razones de ciencia para emitir un informe, en relación con la obra ejecutada y los valores establecidos por el Instituto Valenciano de edificación. Por ello cuando no existe acuerdo entre las partes, la única forma de determinar el precio de la obra ejecutada es a través de oportuno informe pericial.

    .- Infracción de los artículos 301, 316, 360 y 376 de la LEC, al no entender las afirmaciones de la Audiencia pues si se dejó de trabajar para la demandada como prueba el hecho de que se reclame el 98 % de la obra, que es lo que se ejecutó, ninguna acción se haya ejercitado de contrario contra la hoy recurrente por ese hecho, y no es lógico pensar que se deje de terminar una obra por exceso de pagos sino mas bien por todo lo contrario y no se reclamó porque se encontraba pendiente de valoración pericial.

    .- Infracción de los artículos 385 y 386 de la LEC en materia de presunciones, por cuanto el hecho de que no se reclamara de forma escrita la deuda pendiente y hubiese cobrado las factura anteriores no implica que la totalidad de la obra este pagada, como así lo acredita el informe pericial aportado que fija la cuantía del valor de la obra y nada tiene que ver con lo pagado.

  3. - Examinadas las actuaciones y las alegaciones de la parte a este respecto, cabe concluir que el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento del art. 473.2.2º LEC .

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Asimismo esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras).

    Por ello alegada la incorrecta valoración de la prueba pericial, olvida la parte recurrente que es jurisprudencia reiteradísima que, salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 632 LEC, sólo será posible la infracción de tal precepto si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia ( SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas). De ahí que se afirme constantemente que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94 ). Pues bien, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la resultancia probatoria la ha obtenido la Sala "a quo" tras una valoración conjunta de la prueba, y así pese a las declaraciones de la parte, partiendo de los argumentos esgrimidos por la misma en su recurso de Apelación, y que ahora reitera ante esta Sala, declara que las alegaciones formuladas no desvalora el razonamiento efectuado por el juzgador de instancia, que desestima la demanda porque el demandado no ha acreditado el pago de todas las certificaciones de obra que se le han presentado al cobro desde el inicio de la misma hasta abril de 2003, en que el demandante abandona la obra sin concluir y sin que realizara ningún trabajo posterior que este pendiente de pago, por lo que no existe deuda pendiente entre las partes. Asimismo, declara que la parte demandante reconoce que el procedimiento de pago era mediante la presentación de las certificaciones de obra que se fueran realizando, y no se puede ahora pretender que una vez recibido el pago conforme el procedimiento acordado, se considere que la obra tiene mayor valor que el certificado hasta la fecha y acudir a un perito que establezca un valor en abstracto de la misma por medio de parámetros usuales en el mercado y reclamar la diferencia entre el valor real ya certificado y cobrado y el valor teórico o de mercado en el momento de la reclamación pues dicha plusvalía corresponde al promotor, circunstancias estas últimas obviadas por la parte recurrente y que justifican la desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado.

    Otro tanto ocurre en relación a la cantidad reclamada de 3997,49 euros, pues declara la Audiencia que la misma figura como contabilizada y aportada en la contestación a la demanda en el documento nº 4, y puesto que el mismo no niega la realidad el pago de los documentos presentados en la documentación de la demanda procede también desestimar dicha pretensión. En definitiva, el recurrente, bajo el pretexto de la supuesta infracción de un precepto procesal susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, critica directamente la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio atacando la base fáctica de la sentencia recurrida. A mayor abundamiento, aunque en algunos casos el recurso extraordinario por infracción procesal podría conocer de infracciones procesales relativas a la normativa reguladora de la prueba, nunca sería objeto ni de casación ni de extraordinario por infracción procesal la concreta valoración de la prueba efectuada por el juzgador conforme a las normas procesales y el principio de la sana crítica, puesto que lo contrario llevaría a convertir a esta Sala en una tercera instancia que entrase a conocer el procedimiento nuevamente bajo el estudio de la prueba practicada. El recurrente pretende hacer petición de principio a través del recurso sometiendo al Alto Tribunal a una nueva valoración de la prueba para formar convicción de su particular visión del asunto, confundiendo la infracción de la normativa relativa a la prueba con el hecho de que la sentencia recurrida no acoge sus pretensiones al estimar que de la prueba practicada no cabe conceder alguna de las cosas solicitadas, sin que pueda servir de fundamento a ello, un evidente error material en orden a la denominación del actor, no resultando ser el recurso extraordinario el cauce procesal adecuado para su subsanación.

    Por último en relación a la prueba de presunciones usada para establecer como probados determinados hechos, incurre en la misma causa de inadmisión, carencia manifiesta de fundamento (art 473.2.2º LEC 2000,) y ello es así porque dicho precepto no puede ser alegado a través de este recurso extraordinario por no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de la instancia. Y es que, en aplicación del art. 386 LEC no es necesario que la deducción a la que se llega sea unívoca. Lo que se ofrece al control del recurso extraordinario es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 18-3-93, 15-12-94, 19-11-99, 27-1-00, 24-2-00, 3-5-00,1-2-01, 5-3-01,12-3-01, 25-3-02, 2-4-2002 ) sin confundir deducción ilógica con deducción que propone el recurrente, a partir de los mismos hechos (STS 26-9-01 ). A su vez la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 dice que "esta Sala tiene reiteradamente declarado que la infracción del hoy derogado y sustituido artículo 1253 del Código civil, relativo a la prueba de presunciones, sólo puede producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el juzgador, o, finalmente, cuando éste ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos que declara probados y las consecuencias obtenidas [...], pero no en aquellos casos en los cuales el Tribunal se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica " (asimismo, las sentencias de 11 febrero 2005 y 14 marzo 2006 ). De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el motivo del recurso, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida para construir la presunción judicial, han seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, sin perjuicio, como apunta la parte recurrente, de que se hubiera podido llegar a una conclusión diferente, lo cual excede de este ámbito revisional (art 473.2.2º LEC 2000 ), y ello es así porque dicho precepto no puede ser alegado a través de este recurso extraordinario por no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de la instancia. De acuerdo con estos razonamientos, debe rechazarse el motivo del recurso, porque los argumentos que se utilizan en la sentencia recurrida para construir la presunción judicial, han seguido las reglas de la lógica y raciocinio humano a partir de los hechos declarados probados que se han recogido y analizado, sin perjuicio, como apunta la parte recurrente, de que se hubiera podido llegar a una conclusión diferente, lo cual excede de este ámbito revisional.

  4. - Desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, procede analizar el recurso de Casación formulado. La parte recurrente articulo su recurso en un único motivo:

    .- Infracción del contenido de los artículos 1256, 1544, 1594 del C.Civil, pues la reclamación dineraria que se realiza en el presente proceso no puede quedar al arbitrio de la demandada, sino que existe contrato y ello es evidente por cuanto ambas partes reconocen la existencia del mismo para la ejecución de los trabajos quedando sin determinar el precio, y procede ante la falta de acuerdo su determinación por vía judicial, quedando constancia por medio de la prueba pericial practicada que la parte demandada incumplió previamente su obligación de pago establecida en el artículo 1544 del C.Civil .

  5. - Resultando adecuado el cauce invocado para acceder al recurso de Casación, y superando la cuantía del procedimiento el límite legal, y si bien resultan cumplidos los presupuestos formales, sin embargo los mismos no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en relación a los motivos articulados como primero, segundo y tercero del recurso formulado por la representación de Dª Lucía, y los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto del recurso formulado por la representación de D. Florian y Dª Adela .

    De forma reiterada, se ha venido declarando la improcedencia de aquellos recursos de casación en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma; resulta exigible que la parte desarrolle la fundamentación del recurso con la precisa "técnica casacional", consistente en el planteamiento de una cuestión jurídica, al margen de los hechos, debiendo recordarse que el objeto del recurso de casación es la revisión del juicio jurídico, es decir, la determinación y alcance de los hechos probados, lo que supone examinar únicamente la corrección de la interpretación y aplicación de la norma llevadas a cabo por el Tribunal "a quo", comprobando la aplicación al supuesto de hecho previsto en la ley del previo juicio de hecho y la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, (Vid entre otros, AATS de fecha 5 de junio de 2007 en recurso 2649/04, 1765/03 y 2685/04 ) de tal modo que el juicio fáctico queda siempre al margen del recurso de casación, por lo que la técnica casacional exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, es decir, como antes se dejó sentado, debe limitarse el recurrente a sustentar una cuestión de derecho material, en relación con los fundamentos de la Audiencia determinantes de su fallo y que sea, a su vez, apta para la casación de la sentencia del órgano de instancia, siendo obvio que tal exigencia se halla contenida en el art. 477.1, en relación con el 481.1 de la LEC 2000, y por ello será defectuosa la interposición del recurso que no se ajuste a dichos requisitos.

  6. - Lo que se acaba de exponer debe completarse con la consideración que, el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado reclama el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, lo que exige a su vez, en consonancia con el ámbito material propio de la casación, el respeto al substrato fáctico del que parte la decisión de la sentencia combatida, pues en caso contrario el recurso responderá a un planteamiento incorrecto, al descansar la denuncia de la infracción normativa que lo motiva en una base fáctica diferente de la que tuvo en cuenta la Audiencia al dictar la sentencia, y se vería incapaz de servir a la función a la que está llamado.

  7. - En el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, resulta que la recurrente formula sus alegaciones partiendo de una versión subjetiva y parcial de la sentencia objeto de recurso, y desde esta perspectiva declara la infracción de los preceptos legales citados, partiendo de la inexistencia de precio pactado para la realización de las obras ejecutadas siendo preciso su determinación en sede judicial por medio de la correspondiente prueba pericial, lo que implica un incumplimiento de la obligación de pago de la parte contraria.

    Sin embargo, la lectura de los Fundamentos de la Sentencia recurrida, confrontada con los argumentos impugnatorios del escrito de recurso, pone de manifiesto que la supuesta vulneración alegada sólo se comprende desde los hechos que la parte recurrente presenta, y no desde los apreciados por la Audiencia tras la valoración de la prueba. En efecto, la Audiencia partiendo del objeto del presente litigio, la acción ejercitada y los sujetos contra los que se dirige, matiza que si bien son ciertas las afirmaciones de la parte en orden a la posibilidad de determinación judicial del precio en el presente caso a tenor de la prueba practicada y obrante en autos y son estos los argumentos que la parte omite al efecto de justificar las infracciones planteadas, que " la parte demandante reconoce que el procedimiento de pago era mediante la presentación de las certificaciones de obra que se fueran realizando, y no se puede pretender ahora que una vez recibido el pago conforme el procedimiento acordado considerar que la obra tiene mayor valor que el certificado hasta la fecha y acudir a un perito que establezca un valor en abstracto de la misma por medio de parámetros usuales en el mercado y reclamar la diferencia entre el valor real ya certificado y cobrado y el valor teórico o de mercado en el momento de la reclamación pues dicha plusvalía corresponde al promotor".

  8. - Pues bien, las anteriores consideraciones son las que conducen a la anunciada inadmisión, con arreglo a la causa prevista en el ordinal 2º del art. 483.2 de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma ley procesal, al fundamentar la recurrente su recurso en unas conclusiones fácticas diferentes a las contempladas en la resolución impugnada, exponiendo en el escrito de recurso con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva, limitándose en consecuencia a contradecir de este modo el factum de la sentencia recurrida, o intentando reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia.

    En la medida que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  9. - En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  10. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Tetraédrica de Construcciones Abiertas, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª, con sede en Cartagena), en el Rollo de Apelación 526/05 dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 230/04 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Javier.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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