STS, 30 de Octubre de 1991

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1991:10535
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 755.-Sentencia de 30 de octubre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reconocimiento de propiedad y otros extremos. Reconvención. Conformidad del actor.

Recurso del demandado sobre puntos de la demanda no impugnados por el demandante.

Incongruencia. Principio dispositivo. Error en la apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359, 1.707 y 1.710,2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de marzo de 1918; 31 de diciembre de 1986; 12 de marzo, 4 de abril y 16 de julio de 1990 y 3 de enero de 1991.

DOCTRINA: El acogimiento sólo parcial de las pretensiones del actor, seguido de la expresa denegación del resto suplicado que comporta la fórmula de absolución de la demanda "de los demás pedimentos contra ella deducidos» cierra el círculo de congruencia.

En las Sentencias desestimatorias quedan, por lo general, resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo de menor cuantía instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de esta capital por la representación de don Eloy , contra Cooperativa de Viviendas "La Marazuela». sobre reconocimiento de propiedad y otros extremos, y seguidos en grado de apelación ante la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, que antes nos pende en virtud de recurso de casación formulado por la Cooperativa de Viviendas "La Mázamela», representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Sánchez Alvarez, bajo la dirección del Letrado don Vicente García Linares, que comparecieron a la vista, como recurrentes; contra don Eloy , mayor de edad, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Piñeira de la Sierra, bajo la dirección del Letrado don José Luis Rodríguez-Pinero Fernández, que comparecieron en la vista como parte recurrida, el día y hora señalados para la celebración de la misma. Antes de comenzar dicha vista, el Excmo. Sr. Presidente hace saber a las partes la designación del Sr. Santos Briz como nuevo Ponente por razones de enfermedad del anteriormente designado, a lo que las partes no se opusieron.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, en nombre y representación de don Eloy , contra la Cooperativa de Viviendas "La Mazaruela», sobre reconocimiento de propiedad y otros extremos, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando al Juzgado que en su día dicte Sentencia por la que se condene a la Cooperativa de Viviendas"La Mazaruela» a elevar a público el contrato privado de compraventa firmado entre dicha Cooperativa y don Eloy y doña Victor Manuel el 26 de abril de 1982; se declare la existencia a favor de mi representado en el carácter con que actúa de un derecho de usufructo sobre todas las zonas y elementos comunes y por ende, sobre las parcelas núms. NUM003 a NUM004 , ambas inclusive, Tincas regístrales núms. NUM000 a NUM001 , del libro NUM005 , tomo NUM006 del Registro de la Propiedad de Las Rozas, en cuanto terrenos sobre los que ha de situarse la zona deportiva de la urbanización: se condene a la demandada a ejecutar las obras de urbanización pendientes de ejecutar y, subsidiariamente, para el caso de que la demandada no pueda llevar a efecto tales obras de inmediato declare que el importe de las mismas asciende a 33.171.327 ptas.. condenando a la Cooperativa a pagar a mi representado, como copropietario, la cantidad de 552.855,75 ptas., por su participación alícuota en la urbanización: acuerde la anotación preventiva de esta demanda sobre las fincas regístrales NUM002 , y NUM000 a NUM001 , ambas inclusive, del libro NUM005 , tomo NUM006 , del Registro de la Propiedad de Las Rozas, expidiendo al efecto los correspondientes mandamientos dirigidos al Sr. Registrador de la Propiedad de Las Rozas, entregándomelos a mí para su diligenciamiento; y, por último, se acuerde el embargo preventivo sobre los bienes de la Cooperativa de Viviendas "La Mázamela» en cuantía suficiente para cubrir las obligaciones reclamadas en este procedimiento, ordenando la práctica de las diligencias oportunas para su debida práctica y constancia.

Segundo

Admitida a trámite la demanda contestó a la misma en nombre de Cooperativa de Viviendas "La Mázamela», el Procurador Sr. Sánchez Alvarez, quien tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, formuló demanda reconvencional y terminó con la súplica al Juzgado de que previos los trámites legales se dictase en su día Sentencia desestímatoria de la demanda y se tuviera por formulada su demanda reconvencional.

Tercero

Dado traslado a la parte demandante, ésta contestó a la reconvención e interpuso recurso de reposición, denegado mediante Auto de fecha 30 de octubre de 1984.

Cuarto

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las parles sin avenencia.

Quinto

Recibido el juicio a prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, uniéndose a los autos y poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Sexto

La Sra. Juez de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, doña Lourdes Ruiz de Gordejuela López, dictó Sentencia el 8 de marzo de 1988 . cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en representación de, don Eloy , contra la Cooperativa de Viviendas "La Marazuela", representada en autos por el Procurador don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, debo hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero

Condenar a la demandada a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa firmado entre ella y don Eloy y doña Victor Manuel , el día 26 de abril de 1982.

Segundo

Condenar a la demandada a realizar las obras de urbanización pendientes de ejecutar en la Urbanización "La Mázamela" que se especifican en el informe pericial de junio de 1987 en el plazo de cuatro meses a partir de la firmeza de la Sentencia.

Tercero

Declarar que el importe de las obras pendientes de realizar asciende a la cantidad de

24.330.249 ptas., condenando a la demandada para el caso de que no lleve a cabo tales obras en el plazo de cuatro meses a que indemnice a la actora en la cantidad de 211.674 ptas.

Cuarto

Absolver a la demandada de los demás pedimentos contra ella deducidos en el suplico de la demanda.

En cuanto a la demanda reconvencional estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario alegada, debo desestimar dicha demanda y absolver en la instancia al demandado en ella, don Eloy . Todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas causadas».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia de Madrid, contra la Sentencia dictada el 8 de marzo de 1988 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de dicha capital, la citada Audiencia dictó Sentencia el 13 de junio de 1989 , cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Eloy y desestimando la adhesión a dicho recurso de la Cooperativa de Viviendas "La Márazuela",debemos declarar y declaramos que esta Cooperativa está obligada a subsanar la escritura de 10 de junio de 1983, haciendo constar que las parcelas núms. NUM003 a NUM004 . ambas inclusive, son elementos común de la Urbanización destinada a zona deportiva a proyectar condenando a dicha parte demandada a otorgar escritura pública declarando el derecho del actor al uso y disfrute sobre tales parcelas confirmando en todo lo demás la Sentencia recurrida, sin hacer expresa condena en costas de esta alzada a ninguna de las partes».

Octavo

El Procurador Sr/a. Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas "La Márazuela», formuló recurso extraordinario de casación contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 1989 por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia de Madrid , en base a los siguientes motivos:

Primero

Se formula al amparo del núm. 3.° del art. 1692 de la LEC . "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre en este último caso que se haya producido indefensión para la parte».

Segundo

Rechazado en periodo de admisión.

Tercero

Se formula al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la LEC . Litis-consorcio pasivo necesario: apreciación de oficio.

Cuarto

Se formula igualmente al amparo del art. 1.692, núm. 5.°, de la LEC . por infracción del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria al faltar la formulación previa simultánea de la nulidad de las inscripciones regístrales, ya que el actor ejercita una acción contradictoria del dominio sobre las parcelas NUM003 a NUM004 , ambas inclusive, fincas regístrales NUM000 a NUM001 del libro NUM005 , tomo NUM006 , del Registro de la Propiedad de Las Rozas.

Quinto

Por el cauce procesal del art. 1.692, núm. 5.°, de la LEC . por aplicación indebida del art. 1.279 y 1.280 del Código Civil . La Sentencia del Juzgado de instancia confirmada en este punto por la Audiencia Provincial condena a la recurrente invocando los citados preceptos, a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 26 de abril de 1982, pese que en él se pacta expresamente (estipulación XII) que se llevará a efecto "cuando la vendedora requiera a la compradora para ello, pactándose en la estipulación tercera que los compradores se obligan a pagar el millón de pesetas restante del precio, transcurrido un año de la firma del presente».

Noveno

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrución por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Décimo

Se advierte a los Sres. Letrados que se ha procedido al cambio de Ponente por motivo de enfermedad del nombrado en un principio para este recurso, Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, correspondiente ahora al Excmo. Sr don Jaime Santos Briz. Los Letrados no tienen nada que oponer.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada Sentencia por la Sección Duodécima de la Audiencia de Madrid por la que, complementando lo dispuesto por la del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de la capital, con revocación de la misma en lo necesario, estableció el deber de subsanación por la Cooperativa demandada, de la escritura de 10 de junio de 1983 en lo relativo al carácter común y uso de las parcelas NUM003 a NUM004 y a reconocer el derecho del actor al uso y disfrute de las mismas, con lo que, en definitiva, estas declaraciones y condena correlativa, junto a la de la propia demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 26 de abril de 1982. así como a realizar las obras pendientes en la Urbanización "La Mázamela» que se especifican en el informe pericial que la Sentencia inicial cita, y declaración de que el importe de dichas obras asciende a 24.330.249 ptas traducibles, por lo que hace al acta en el caso de inejecución de las mismas, en indemnizar a aquél con la suma de 211.674 ptas., integran el bloque dispositivo de la Sentencia de instancia que aquella Cooperativa demandada resiste mediante el presente recurso extraordinario, en el que articula cinco motivos de casación en denuncia, los dos primeros, bajo los apartados 3.° y 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y art. 359 de dicha Ley y error en la apreciación de la prueba en la instancia, respectivamente, acusando en los tres últimos, al amparo del apartado 5.° de aquel precepto de la Ley Procesal Civil , la existencia de litis-consorcio pasivo necesario, infracción del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria y, por último,indebida aplicación por el Juzgador de los arts. 1.279 y 1.280 del Código Civil .

Segundo

La inviabilidad del primero de los motivos de casación es manifiesta sin más que la observación de que en él trae la Entidad recurrente, demandada en el pleito, la denuncia de no haberse decidido en la Sentencia los extremos suplicados en la demanda por la representación del actor Sr. Eloy . De modo que, no obstante la conformidad mostrada por éste con lo resuelto en la instancia al decidir sus pretensiones, es desde fuera asumida la facultad de impugnación y denunciado el pronunciamiento que el interesado consistió en los puntos que a su antojo, estima el demandado insuficientemente satisfechas las suplicaciones del actor respecto de las que él no formuló en su día pretensión alguna, tratando no obstante de cuestionar, en casación, un pronunciamiento, acerca de derechos regidos por el principio dispositivo, que ha sido aceptado por su titular demandante en el proceso, frente al que se intenta ejercitar así por la recurrente una acción y derecho de los que, como ya este Tribunal expresó en la Sentencia de 17 de marzo de 1918, evidentemente carece. La otra vertiente de incongruencia acusada referente a la falta de claridad, además de adolecer de paralelo defecto de legitimación, puesto que la denuncia de tal vicio se contrae también a lo resuelto acerca de las pretensiones del actor y no de las de parte recurrente, se formula por ésta como mero parecer incompatible con la rotundidad y precisión que exige la denuncia de infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que, por lo demás, es inexistente, atenidos a los textos del suplico de la demanda y resolución impugnada que hace suya la estimación hecha en primera instancia, importando subrayar cómo la recurrente en lugar de traer a examen en el motivo, como era procedente, las concretas suplicaciones de la parte y respuestas del fallo, somete a crítica, simultáneamente con lo decidido, los fundamentos de derecho de primera instancia no aceptados por la Sentencia de apelación, para deducir de ello unas consecuencias que para nada inciden en la congruencia denunciada, y sí conducen a enturbiar, contra lo dispuesto en los arts. 1.707 y 1.710,2." de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la claridad del recurso cuya motivación se desarrolla formulando meras conjeturas sobre lo que "parece» querer decir el Juzgador orientadas a crear confusionismo. El acogimiento sólo parcial de las pretensiones del actor, seguido de la expresa denegación del resto suplicado que comporta la fórmula de absolución de la demandada "de los demás pedimentos contra ella deducidos» cierra el círculo de congruencia, así en cuanto a las pretensiones del actor como respuesta de la petición fitisconsorcial excepcionada de contrario y de la que se absuelve a aquél con idéntica genérica expresión denegatoria que, como una constante doctrina jurisprudencial, de que son muestra las Sentencias de 31 de diciembre de 1986, 12 de marzo, 4 de abril y 16 de julio de 1990, 3 de enero de 1991, entre tantas otras, viene manteniendo ha de reputarse congruente, ya que en las Sentencias desestimatorias quedan, por lo general, resueltas todas las cuestiones debatidas en el pleito.

Tercero

Denunciada en el motivo segundo la existencia de un error en la apreciación de la prueba que conduce a que la Sala sentenciadora haya interpretado que, por el contrato de 26 de abril de 1982, se transmitieron al actor (en proindivisión con un tercero) la propiedad de los terrenos y elementos de la Urbanización en que está anclada la concreta parcela que detalla el antecedente III de aquel convenio, única adquirida según el texto del contrato que la recurrente cita como documento de apoyo del motivo, la constatación de su inadmisión releva de todo examen, si bien es oportuno observar que la Sentencia impugnada no declara tal derecho de propiedad, aunque sí el que en la estipulación novena en fine del contrato se reconoce al actor al uso y disfrute de los elementos comunitarios de la Urbanización de cuya naturaleza de elemento común participa la zona deportiva a realizar, sobre la que, por tanto, recae el estipulado derecho de uso y disfrute así como la verificación de que al lado del contrato y su antecedente III en que el motivo descansa, el Juzgador ha tenido en cuenta el II al que aquél se remite, expresivo de que la finca vendida es "perteneciente a tal urbanización», así como el Proyecto que cita, siendo en consideración a estos documentos a la vez que a la literalidad citada estipulación novena del contrato como se llega a la conclusión de que lo convenido alcanzó aquel disfrute de elementos comunes establecidos o en proyecto, es claro que con todo ello se desvanece la sustentación procesal del motivo una vez patentizado que aparte de que el documento de apoyo dice más de lo que en el motivo se acentúa, han sido considerados otros documentos que, no aludidos en el motivo, le hacen claudicar a la vista de la exigencia del núm. 3.° del art.

1.692, que condiciona la prosperabilidad de error denunciado con base en un texto documentado que este no resulte contradicho por otros documentos.

Cuarto

La claudicación de los motivos 3.º y 5.º consiguiente a que las supuestas infracciones que en ellos se denuncian se remontan al fallo de primera instancia, el cual fue consentido por todos y en estos extremos adquirió firmeza para la Sociedad recurrente, que sólo se adhirió a la apelación de la contraparte en el concreto extremo, según sus escritos de 19 de abril de 1988 y 2 de junio de 1989, de la condena a realizar en la Urbanización determinadas obras pendientes y su valoración. Y en el mismo caso de improsperabilidad del motivo IV articulado por infracción del art. 38.2 de la Ley Hipotecaria , ya que la falta de puria o simultánea petición de nulidad de inscripciones regístrales que en él se denuncia, además de que desestimada como excepción propuesta en primera instancia, la recurrente no se alzó ni, por tanto, fue objeto de debate en apelación ni de contradicción por la parte contraria, como se pretende del contenido delos escritos más atrás citados de la recurrente de su adhesión a la apelación y, por exclusión, cuales otras declaraciones de la instancia -entre ellas la genérica desestimación de excepciones-, quedaban firmes, además de ello de suyo suficiente al perecimiento del motivo, éste se formula dando por supuesto el ejercicio de una acción contradictoria del dominio y propiamente reivindicatoría del dominio cuando es manifiesto que, como la Sentencia de apelación expone, se está ante la de cumplimiento de un contrato de compraventa en el que, entre otros particulares fue objeto del mismo el uso y disfrute de determinada extensión de terreno al margen de su titularidad dominical.

Quinto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas "La Mázamela», contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia de Madrid, de fecha 13 de junio de 1989 ; con imposición de las costas generadas por el presente recurso a dicha recurrente. Líbrese la correspondiente certificación a la citada Audiencia, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

7 sentencias
  • ATS, 29 de Junio de 2010
    • España
    • 29 Junio 2010
    ...en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras). Pero es que, además, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna incongruencia existe, h......
  • ATS, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...(SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 Pues bien, basta una lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid para comprobar como la misma no incurrió e......
  • STSJ Galicia 7/2011, 2 de Marzo de 2011
    • España
    • 2 Marzo 2011
    ...de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( SSTS, entre otras, de 27-11-89 , 16-7-90 , 30-10-91 , 25-1-95 , 14-6-99 y 10-5-00 , y ATS 10-07-2001 ), ni, por ende, que exista la indefensión constitucional que se denuncia por tal Destacar tambié......
  • STSJ Cataluña 6750/2014, 14 de Octubre de 2014
    • España
    • 14 Octubre 2014
    ...de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 En segundo lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR