ATS, 27 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Jacinta presentó con fecha de 13 de julio de 2007 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 17 de mayo de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), dimanante de rollo de apelación nº 276/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 697/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 33 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2007 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 12 de septiembre de 2007 .

  3. - Por la Procuradora Doña Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Jacinta, presentó escrito con fecha de 8 de noviembre de 2007 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida . Asimismo, por el Procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de DON Casimiro, presentó escrito con fecha de 24 de octubre de 2007 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente .

  4. - Por providencia de fecha de 9 de junio de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 6 de julio de 2009 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que por la parte recurrente se haya presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, de manera conjunta con recurso extraordinario por infracción proceal, resulta que tiene por objeto una Sentencia que puso término a un ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC, lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del artículo 264 de la LOPJ (Sala General), no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

  2. - A los efectos de resolver el presente recurso de casación debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a 150.000 euros, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a 150.000 euros. Sin embargo, tal y como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC, como ocurre en el presente caso, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC . Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sóla acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación determinando la reconducción del recurso interpuesto al ordinal correspondiente del art. 477.2 LEC .

    Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que si bien la parte recurrente en su escrito de interposición utilizó como vía de acceso a la casación la prevista en los ordinales 2º (motivos primero y segundo del recurso de casación, enumerados como quinto y sexto por el recurrente en su escrito de interposición) y 3º (motivo tercero del recurso de casación, enumerado como séptimo por el recurrente) del art. 477.2 de la LEC, y al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia, y superar aquella la suma predeterminada legalmente para acceder al recurso, la Sentencia es recurrible al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, todo ello sin perjuicio de que la jurisprudencia citada en el motivo tercero del recurso de casación, para justificar el interés casacional invocado, sea tenida en cuenta en apoyo del resto de las alegaciones del recurrente.

  3. - Expuesto lo anterior procede, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la parte de acuerdo con los términos del Otrosí Segundo del escrito de interposición.

    Así, examinados los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso interpuesto fundados, respectivamente, en la infracción de los arts. 216, 218.1 y 13 LEC en el art. 24.1 y 2 de la Constitución por considerar que la Sentencia impugnada habría incurrido en incongruencia omisiva al dejar imprejuzgada la cuestión de fondo relativa a la acción reivindicatoria por apreciar la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y por entender que la relación jurídico procesal estaría correctamente constituida; el segundo, por infracción de los arts. 216 y 218 LEC por incongruencia omisiva de la Sentencia impugnada; el tercero, por infracción de los arts. 400, 405 y 420 LEC en relación con el art. 24 de la Constitución, por considerar que resultaría infringido el principio de aportación de parte por la apreciación de oficio por la Audiencia Provincial de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario privándose a la parte de la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; y el cuarto, por infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución, con remisión a la argumentación del motivo precedente.

    Así, en relación a la alegación de incongruencia del recurrente, contenida en los motivos primero y segundo de recurso, así como de la vulneración del principio de aportación de parte contenida en el motivo tercero, conviene recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del anterior art. 359 de la LEC 1.881, actual artículo 218 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y es por ello por lo que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS, entre otras, 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91 y 25-1-95 ).

    Pues bien, basta una lectura de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid para comprobar como la misma no incurrió en incongruencia omisiva, ni vulnero el principio de aportación de parte, a la vista de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional anteriormente señalada, habida cuenta que la Sentencia apreció la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario siendo reiterada la doctrina de esta Sala que viene a establecer que la excepción de litisconsorcio posee rango constitucional y no precisa de alegación pudiendo ser apreciada, tal y como acontece en el presente caso, de oficio en cuanto pertinente al orden público e interés social y con la finalidad de evitar sentencias contradictorias (entre otras, Sentencias de 14 de enero, 9 de julio y 19 de noviembre de 1984 y 22 de febrero de 2000 ). Y, así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid viene a considerar que el título de dominio invocado por el demandado en la acción reivindicatoria ejercitada es la escritura de liquidación de bienes de su sociedad conyugal, sociedad a la que, según el recurrente, aportó su esposa la finca tras haberla adquirido de su padre en 1986 con dinero que procedía de su sociedad postganancial, por lo que con independencia de que la adquisición del inmueble por su esposa se hiciera después de la disolución de la sociedad en 1982 y la naturaleza y efectos de la comunidad postganancial, resulta ineludible y justificada la necesidad de traer a la misma a la causa como demandada para la válida constitución de la relación jurídico procesal.

    Asimismo, cabe añadir en relación a los motivos tercero y cuarto de recurso que ninguna vulneración se produce del derecho a la tutela judicial efectiva en la resolución impugnada, ni se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/98, 115/99, 122/99, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ), y que el referido derecho constitucional se satisface incluso cuando una resolución judicial resuelve la cuestión planteada sin entrar en el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), tal y como acontece en el presente caso.

  4. - Expuesto lo anterior, procede seguidamente resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación . Así, los motivos primero y segundo del recurso de casación (enumerados por el recurrente como motivos quinto, sexto y séptimo) fundados, respectivamente, por la infracción de los arts. 1347, , 1396, 1404, 404 del CC ( motivo primero ) y los arts. 618, 633, 1280 del CC ( motivo segundo ), con remisión a los Fundamentos Primero y Segundo de la presente resolución respecto al motivo tercero de recurso de casación en el que se alegaba la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala, incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no respetar la "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Circunstancia, que acontece en el presente recurso por cuanto la parte recurrente parte en todo momento que los preceptos sustantivos invocados resultarían infringidos al no haber sido aplicados a la cuestión controvertida por cuanto se habría apreciado indebidamente la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con lo que la parte trata de soslayar la "ratio decidendi" de la Sentencia impugnada, esto es la apreciación de oficio de la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal por litis consorcio pasivo necesario no procediendo, en consecuencia, entrar a resolver sobre la cuestión de fondo una vez inadmitido el recurso de casación interpuesto de forma conjunta, y que determina la inadmisión de los dos motivos de recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, cuyos siguientes apartados, 3 y 5 respectivamente, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 de la LEC y 483.3 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Jacinta contra la Sentencia dictada con fecha de 17 de mayo de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), dimanante de rollo de apelación nº 276/2006 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 697/2003 del Juzgado de Primera instancia nº 33 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que se notificará a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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