STSJ Galicia 7/2011, 2 de Marzo de 2011

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2011:2121
Número de Recurso25/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2011
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00007/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, dos de marzo de dos mil once, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Ilmo. Sr. Presidente don Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Pablo A. Sande García y don José Antonio Ballestero Pascual dictó

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 7/2011

En el recurso de casación nº 25/2010 interpuesto por la Comunidad de Montes Vecinales de Vilardecás y Lamelas, representada por el procurador don Julio López Valcarcel, asistida por el letrado don José Arcos Alvarez, en el que es parte recurrida don Fidel y doña Graciela ,

representados por la procuradora doña Marta Rey Fernández, asistidos por el letrado don José Feijoo Miranda, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 30 de septiembre 2009 (rollo de apelación nº 515/08 ), como consecuencia de los autos de Juicio de Ordinario número 192/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 (antes mixto nº 6) de Ourense, sobre acción reivindicatoria.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: 1. La Procuradora Dª María Paz Feijoo-Montenegro, en nombre y representación de Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Vilardecás y Lamelas, mediante escrito dirigido al Juzgado decano de los de Ourense, formuló el día 26/2/2007 demanda de juicio ordinario sobre acción reivindicatoria, contra don Fidel y doña Graciela . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando sentencia por la que se declare:

Primero

Que la finca rústica denominada paraje " DIRECCION000 " o, genéricamente, " DIRECCION001 " que se corresponde con las parcelas NUM000 y NUM002 del polígono NUM001 del Ayuntamiento de Maceda (Ourense), descrita en el hecho primero del presente escrito de demanda, finca rústica que viene siendo ocupada parcialmente por los demandados, y que dicen es de su titularidad dominical, forma parte integrante de la Comunidad de Montes Vecinales de Vilardecás y Lamelas, Montes descritos, a su vez, en el hecho cuarto de la demanda.

Segundo .- Declarar la nulidad de todos los contratos y demás negocios jurídicos que sobre dichas fincas rústicas se hayan hecho y sean contrarios a la plena titularidad y libre disposición y posesión por parte de la Comunidad demandante, así como la nulidad de los asientos registrales y escrituras públicas o privadas que se hayan mandado practicar u otorgar, respectivamente, sobre los mismos y que no sean consecuencia de su constitución y declaración como "Monte Vecina¡ en Mano Común de Vilardecás y Lamelas".

Tercero .- Que, consecuentemente, se condene a -Don Fidel y a su esposa Doña Graciela , a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que reintegren la descritas parcelas a la titularidad del Monte Vecinal en Mano Común de Vilardecás y Lamelas, dejándolas libres y a disposición dominical de la entidad demandante, con cuantas edificaciones, plantaciones y demás accesiones contengan, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Cuarto .- Para el caso improbable que no se acojan las anteriores pretensiones, como primera pretensión subsidiaria, se declare que la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de rústica del Concello de Maceda, es propiedad de la Comunidad accionante, imponiéndole la costas a los codemandados.

Quinto .- Como segunda pretensión subsidiaria, para el caso de no apreciar ni las pretensiones principales ni la primera petición subsidiaria, instamos se declare que la parte no ocupada por los codemandados es propiedad de la Comunidad accionante, con imposición de las costas a la parte demandada.

  1. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados que comparecieron en el plazo legalmente previsto mediante escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos que consideraron oportunos, solicitando la desestimación de la demanda. Celebrada la audiencia previa se convocó a las partes al correspondiente Juicio, en el que se practicaron las pruebas propuestas por las mismas admitidas y declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones se declararon los autos conclusos para sentencia.

  2. El Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número de dictó sentencia con fecha de 25 de febrero 2008, cuyo fallo es como sigue:

    FALLO : Que desestimando la demanda formulada por la representación de la Comunidad de Monte Vecinal en mano común "Monte Medo de de Vilardecás" de Vilardecás y Lamelas, contra don Fidel y doña Graciela , debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones deducidas en la misma. Absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, e imponiendo expresamente a la actora las costas de este procedimiento.

    SEGUNDO : Interpuesto recurso de apelación por la representación de la parte actora contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ourense con fecha de 30 de septiembre 2009 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice:

    FALLO : Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en mano común de Vilardecás y Lamelas, la Procurador de los Tribunales Dª María Paz Feijoo-Montenegro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 (antes mixto nº 6) de los de Ourense, en autos de Juicio ordinario nº 192/07, Rollo de apelación nº 515/08, en fecha 25 de febrero de 2008 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y, ello, con imposición de las costas de alzada a parte demandante-apelante.

    TERCERO : 1. La representación de la parte actora presentó escrito por el que preparó el recurso de casación, interponiéndolo el 31/5/2010 para ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Ésta, por medio de providencia de fecha 18/6/2010, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

  3. La Sala dictó auto con fecha 15/10/2010 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida quien formuló oportuno escrito de oposición. La Sala señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de febrero 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO : La recurrente, en su día actora, interpone su recurso con fundamento en motivos tanto de infracción procesal como de casación, que alegó en la preparación y separa en su escrito de interposición, por lo que procede entrar en el conocimiento de todos ellos al ser la casación competencia de esta Sala por denunciarse la infracción de normativa de la LDCG (art. 478.1 LEC ), y por ende los de infracción procesal (DF 16ª 1.1ª de la LEC), por lo que comenzaremos con los relativos a los de infracción procesal y posteriormente, en su caso, los de casación.

El primero de dichos motivos de infracción procesal se sustenta en el artículo 469.2º.1 de la LEC que se refiere a la "infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia", denunciando la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, así como infracciones legales en la valoración de la prueba, a lo que se añade en el motivo 2º variación en la causa de pedir en relación al artículo 218 de la LEC que se anuda también al artículo 469.1.4º alegando igualmente infracción del artículo 24 CE por estimar hubo indefensión; todo lo que se desarrolla ampliamente en el motivo 3º de infracción procesal con una referencia expositiva de los medios probatorios practicados.

En primer lugar y con carácter general, vistas las alegaciones que en esos motivos procesales se realizan en torno a la valoración de la prueba, ya debemos partir de una aquilatada doctrina de esta Sala últimamente plasmada en nuestra sentencia nº 25/2010 de 15 de noviembre en el sentido de que la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal "tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable ...", constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus, y que "cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho- o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada pueda suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución", infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC , que el recurrente meramente cita en su motivo segundo pero en apoyo de la denunciada variación de la causa de pedir no de la valoración probatoria.

Añadíamos en nuestra sentencia nº 1/2010 de 17 de febrero , y ello respecto a las numerosas citan que se hacen en el recurso a la prueba testifical y pericial, que En cuanto al error de derecho en la valoración de la prueba, también son numerosas nuestras sentencia en el sentido de que esta actividad, con carácter general, no puede ser objeto de recurso de infracción procesal salvo en los supuestos de que sea ilógica, absurda o contraria a la ley ( por todas, sentencia del T.S. de 30 de enero de 2003 ) y tanto más si se trata de la testifical, dado que ha de valorarse conforme a las reglas de la sana crítica pero no consta en ningún precepto cuales sean estas reglas dado el tenor del artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , coincidente en esto con el antiguo artículo 659 , por lo que no puede citarse la regla infringida ya que no...

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