STS, 16 de Julio de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:11759
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 958.-Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación. Ley 62/1978

MATERIA: Conformación del Claustro Universidad Alcalá de Henares.

NORMAS APLICADAS: Estatutos de la Universidad de Alcalá de Henares; Ley, 62/1978 .

DOCTRINA: La determinación del número de miembros que integran la comunidad universitaria es

materia extraña al Derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que se citarán, el recurso de apelación qué con el núm. 115/1990 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Procurador don Ángel Prats Rupérez, en nombre y representación del Sindicato de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, contra la Sentencia dictada el 12 de mayo de 1989 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso núm. 1.603, contra la resolución de 11 de mayo de 1988 de la Junta Electoral del Claustro de la Universidad de Alcalá de Henares. Ha sido parte apelada la Universidad de Alcalá de Henares, y oído al Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso formalizado por el Letrado don. Ángel Prats Rupérez, en nombre y representación del Sindicato de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid, contra la resolución de 11 de mayo de 1986 dictada por la Junta Electoral del Claustro de la Universidad de Alcalá de Henares, debemos declarar y declaramos que dicha resolución no conculca el, art. 23.2 de la Constitución, con imposición de las costas del presente procedimiento al actor.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del Sindicato de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid se interpuso recurso de apelación mediante escrito en el que después de alegar cuanto a su derecho estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala que tuviera por interpuesto recurso de apelación. Admitido en un solo efecto, se emplazó a las partes con remisión de las actuaciones y expediente administrativo al Tribunal Supremo.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personada la parte actora. La Procuradora doña María Luisa Montero Correal, en nombre de la Universidad de Alcalá, presento escrito de personación. El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

Cuarto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 12 de julio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su realización. Siendo Ponente el Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Sindicato de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid interpone recurso contencioso-administrativo, al amparo de la Ley 62/1978, contra la resolución de 11 de mayo de 1988, de la Junta Electoral del Claustro de la Universidad de Alcalá de Henares, en la que sé fija el número de representantes -por colectivos y centros- que habían de conformar el Claustro Universitario nacido del proceso electoral iniciado por resolución de 7 de abril anterior, por entender que el número de claustrales fijado al colectivo de personal de Administración y Servicios -como se concreta en la demanda- es inferior al que le corresponde si se hubiera aplicado correctamente el art. 72 de los Estatutos de la Universidad, produciéndose por ello, a juicio de la parte actora, una vulneración del derecho fundamental a participar en los asuntos públicos reconocido en el art. 23 de la Constitución, concretamente, en su apartado 1, como con mayor precisión se indica en el recurso de apelación.

Segundo

Como ya ha puesto de relieve la jurisprudencia constitucional (Sentencias 10/1983, de 21 de febrero, 23/1984, de 20 de febrero, 51/1984, de 25 de abril, y Auto 942/1985, de 18 de diciembre), el derecho reconocido en el art. 23.1 del Texto constitucional es un derecho fundamental cuya titularidad corresponde a los ciudadanos uti cives, no a cualesquiera categoría de personas, y cuyo contenido se hace efectivo ya directamente -en los casos excepcionales de participación "directa» en los asuntos públicos- ya por medio de representantes libremente elegidos por "sufragio universal». Se trata, en definitiva, del derecho de participación política, propia de todo sistema democrático, como el nuestro, mediante el cual el pueblo español ejercita la soberanía nacional - art. 1 de la Constitución -, tanto en el ámbito Estado stricto sensu, como en el de los demás entes territoriales en que se organiza de acuerdo con el art. 137 de la Constitución - Comunidades Autónomas, Municipios y Provincias.

Tercero

De lo expuesto se desprende que el derecho fundamental invocado por el sindicato recurrente mal puede haber sido vulnerado por una aplicación errónea, en el sentir del mismo, del art. 72 de los Estatutos de la Universidad, ya que la determinación del número de miembros del Claustro, en representación de los distintos colectivos que integran la comunidad universitaria, es materia extraña al derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 del Texto constitucional, al responder a un título de participación distinto al previsto en este precepto.

Cuarto

En consecuencia, procede desestimar la presente apelación, pues aunque por motivación distinta a la que contiene la sentencia apelada en la parte que atañe a este recurso, se ha llegado a la misma conclusión, si bien el fallo recurrido deberá entenderse referido al art. 23.1 de la Constitución .

Quinto

La desestimación de la pretensión impugnatoria debe llevar consigo la condena en costas a la parte apelante por imperativo del art. 10.3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Enseñanza de Comisiones Obreras de Madrid contra la Sentencia de 12 de mayo de 1989 de la Sala Cuarta de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recaída en el recurso núm. 1.603/1988, sustanciado por los trámites de la Ley 62/1978 ; con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante. Se aclara dicha sentencia en el sentido que antes se ha indicado.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Ángel Rodríguez García en audiencia pública el mismo día de su fecha. Certifico.-El Secretario.

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