STS, 11 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7476/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Arona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 17 de noviembre de 1993, en su recurso núm. 1228/92. Siendo parte recurrida la representación legal de Depósitos Almacenes número 1, S. A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimamos el recurso interpuesto y anulamos el acto recurrido, retrotrayendo el procedimiento en el que éste se dictó al momento señalado en el fundamento de derecho quinto, "in fine", de la que se proceda conforme a lo señalado en dicho fundamento, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte nueva sentencia declarando ajustado a Derecho el acto impugnado, con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto a instancia Almacenes Número Uno, S.A. y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de noviembre de 1993, estimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arona de 26 de junio de 1992, confirmado tácitamente en reposición, por el que se denegaba la solicitada licencia de cambio de uso, de garaje al de local comercial, de un local sito en Las Cristinas, sobre la base de que el uso comercial peticionado es incompatible con el articulo 33.3 del Plan General de Ordenación Urbana vigente.

SEGUNDO

La sentencia impugnada anuló el acto administrativo recurrido, retrotrayendo el procedimiento en el que éste se dictó al momento anterior al de la adopción del Acuerdo impugnado, para que previos los trámites procedentes, se dicte un nuevo Acuerdo que conceda o deniegue la licencia, pero sobre la base de la aplicación de la normativa urbanística que se encontraba en vigor en el momento en que se dedujo la petición de licencia y se resolvió sobre la misma, sin tener en cuenta la Revisión del Plan anulado por sentencia del Tribunal "a quo", de 18 de mayo de 1989, confirmada por el Tribunal Supremo el 20 de mayo de 1992.

TERCERO

La parte recurrente aduce como motivo único de casación, la infracción del artículo 120.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, relativo a la suspensión del otorgamiento de licencia de obras tras la aprobación inicial de los Planes Normas, Programas y Estudios de Detalle, así como a la posibilidad de tal concesión siempre que se respete tanto el planeamiento vigente como el futuro.

Ciertamente, el articulo 120.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico establece que la aprobación inicial de un Plan determina la suspensión del otorgamiento de licencias, pero no es menos exacto que conforme al articulo 27.3 de la Ley del Suelo de 1976, los efectos de tal suspensión se extinguen con la aprobación definitiva, y en todo caso por el transcurso de dos años desde la aprobación inicial, precisando el articulo 122 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que una vez acordada la suspensión de licencias referida, no será posible acordar nuevas suspensiones en la misma área y para idéntica finalidad hasta el transcurso de cinco años desde la fecha final de los efectos de la suspensión.

CUARTO

En el supuesto aquí contemplado, la aprobación inicial, provisional y definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arona, tuvo lugar, respectivamente el 17 de octubre de 1985, el 15 de enero de 1986 y el 23 de diciembre de 1986, habiendo sido declarada la nulidad de ese último Acuerdo por la Sala de Santa Cruz de Tenerife el 18 de mayo de 1989, y por el Tribunal Supremo el 20 de mayo de 1992, habiéndose. solicitado la licencia cuestionada el 19 de junio de 1992 y denegada por la Administración el 26 de junio de 1992.

No pueden ser aceptadas las alegaciones de la parte recurrente, porque como es bien sabido y reiterado por esta Sala, la normativa aplicable a toda solicitud de licencia urbanística, es la correspondiente a la fecha del Acuerdo concediéndola o denegándola, cuando éste se dicta dentro del plazo legal previsto en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de 17 de junio de 1955 y legislación complementaria específica, o la fecha de la solicitud en caso contrario.

Es incuestionable, que en función de las fechas expuestas de la aprobación inicial y definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Arona, declarado nulo, posteriormente, había ya transcurrido con exceso el plazo de suspensión de licencias, acordado al aprobarse inicialmente el expediente de esa Revisión del Plan, conforme a lo anteriormente expuesto por lo que después de transcurrir los cinco años desde el final de los efectos de esa suspensión, acaecida pues el 23 de diciembre de 1986, de la aprobación definitiva, era preciso haber acordado una nueva suspensión del tramite de otorgamiento de licencias para poder entenderse continuado el plazo de suspensión, lo que no consta acreditado en autos y ni siquiera ha sido alegado por la parte recurrente en sus diferentes escritos y recursos, por lo que al estar vigente el Plan de Ordenación anterior al de la proyectada Revisión, tanto en el momento de la solicitud de la licencia como en el de su denegación administrativa, es procedente desestimar este motivo, ya que la licencia ha de ser otorgada o, denegada en su caso, conforme a las normas del referido Plan anterior al anulado, tal como se ha declarado en la sentencia impugnada.

QUINTO

Al haberse desestimado el único motivo alegado, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en esta casación, a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Arona contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las IslasCanarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 17 de noviembre de 1993, dictada en el recurso núm. 1228/1992, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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