STS, 16 de Junio de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:10934
Fecha de Resolución16 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 596. Sentencia de 16 de junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Indemnización de daños y perjuicios. Contrato de venta de

empresa. Infracción de ley. Prueba: error en su valoración. Cuestión nueva. Supuesto de la

cuestión. Tercera instancia. Condición en un contrato.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts. 1.114, 1.115, 1.118, 1.121, 1.176, 1.177, 1.178, 1.282, 1.283, 1.284, 1.285, 1.461 y 1.474 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias Tribunal Supremo de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo, 9 de diciembre de 1985 y 29 de septiembre de 1988 .

DOCTRINA: Sobre plantear cuestión nueva, hacer supuesto de la cuestión, citar conjuntamente normas sobre cuyo incumplimiento se razona en conjunto, vuelve a prescindirse de la base fáctica sentada por la Audiencia y se olvida de lo que, concretándonos al último motivo, es doctrina legal reiterada y constante: La existencia de la condición no se presume, ya que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes fue hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto, sin que la Sala de instancia considerase la existencia de tal intención, no obstante interpretar el contrato; aparte de que no son condición en sentido técnico y, por tanto, la obligación es pura, las llamadas cláusulas o condiciones estipuladas en el contrato referentes a las prestaciones de las partes (por condición no se presume y ha de probarse que la obligación se subordina a un suceso futuro e incierto, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir por hechos posteriores.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense; cuyo recurso lúe interpuesto por Axencia Galega de Noticias, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, y asistida del Letrado don Emilio Atrio Abad; siendo parte recurrida Auria de Comunicaciones, S.

A., representada por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistida del Letrado don Carlos Martínez González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Jesús Marquina Fernández en nombre y representación de Amia de Comunicaciones, S. A., formulo demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra Axencia Galega de Noticias, S. A. y contra don Juan Luis , estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando: ... Se dicte sentencia por el Juzgado en la quese condena a "Axencia Galega de Noticias, S. A." el pago del precio correspondiente al contrato de 16 de febrero de 1986, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente, para el caso de falta o exceso en el poder, se condene a don Juan Luis a una indemnización de daños y perjuicios que se cifra en una cantidad equivalente a la que correspondería satisfacer a la sociedad demandada.

  1. Admitida la demanda y emplazados los mandados, compareció en los autos Axencia Galega de Noticias, S. A. y don Juan Luis , contestando a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminal suplicando: ... Dicte sentencia desestimando la demanda, bien en base a las excepciones alegadas de falta de legitimación pasiva en cuanto a don Juan Luis y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, o en caso de que se entre a resolver el fondo del asunto, se desestime en su totalidad por las razones expuestas, absolviendo a mis representados y con expresa imposición de costa a la actora.

  2. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos.

  3. Tramitado el procedimiento, el Juez, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense dictó sentencia de lecha 21 de julio de 1989 , cuyo fallo dice literalmente: Fallo: Que, estimando la demanda formulada por el Procurador don Jesús Marquina Fernández, en nombre y representación de la entidad "Auria de Comunicaciones, S. A.", debo condenar y condeno a la demandada, "Axencia Galega de Noticias,

S. A.", al pago del precio correspondiente al contrato de compraventa de fecha 16 de febrero de 1988, así como a la indemnización de daños y perjuicios, y al pago de las costas que, expresamente, impongo a dicha parte demandada.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia con fecha 21 de enero de 1992 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de julio de 1989 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Orense núm . 3 en los autos de menor cuantía núm. 415/88, cuya resolución confirmamos en su integridad, imponiendo a la parte apelante las costas de este recurso.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las parles, se interpuso recurso de casación por la representación de Axencia Galega de Noticias, S. A., con amparo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del art. 1.692.4 de la Lev de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios: Contrato de compraventa de establecimiento mercantil de 16 de febrero de 1988. 2.º Al amparo del art. 1.692.5 por infracción de los arts. 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5 por infracción de los arts. 1.176. 1.177 y 1.178 del Código Civil. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de lo establecido en los arts. 1.114, 1.115, 1.118.2 del Código Civil

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes personadas se señaló para la celebración de la vista el día 30 de mayo de 1995, a las diez treinta horas de su mañana, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de La Coruña en 21 de enero de 1992 , partiendo de la existencia de un contrato de venta de empresa, acepta la fundamentación jurídica del juzgado y confirma su condena a la compradora a pagar el precio, con la indemnización de daños y perjuicios. Como el primer motivo de casación formulado por Axencia Galega de Noticias, S. A., fue inadmitido, al denunciar error en la apreciación de la prueba y citar como documento de apoyo el contrato celebrado entre las partes, básico del proceso y examinado por los juzgadores de instancias, parece conveniente recoger de modo literal los hechos probados que señala el juzgado y acepta la Audiencia, en cuanto dicen que el documento de 16 de febrero de 1988 contiene las siguientes cláusulas que importan el caso: 1.º "Auna de Comunicaciones, S. A.", cede todas sus instalaciones en Santiago, sitas en Entrecercas, núm. 2, bajo, en un local alquilado a don Jesús , quien conoce este contrato y aprueba la cesión y otorgará nuevo contrato de arrendamiento a favor de "AGN". 2.º "Auria de Comunicaciones, S. A.", cede a "AGN" todos sus equipos de transmisión incluidos los que actualmente están en régimen de "leasing" comprometiéndose la sociedad y, en su nombre el Sr. Luis Pablo a satisfacer anticipadamentetodas las cuotas pendientes y poner dichos equipos a nombre de "AGN", totalmente libres de cargas. 3.º El precio de la cesión de las instalaciones y venta de equipos se fija en 7.000.000 de pesetas que serán pagados por "AGN" en la forma y plazos siguientes: 10 de marzo: 2.300.000 pesetas, esta cantidad debe ser aplicada al pago de las cuotas de leasing que "Auria" tenga pendiente de pago y rescatar todas las que tengan vencimiento posterior a esta fecha. 15 de abril: 2.300.000 pesetas; 15 de mayo: 2.400.000 pesetas. Estas dos últimas cantidades serán entregadas una vez acredite la sociedad vendedora el abono de todos los cargos que puedan existir sobre los bienes objeto del presente contrato. 4.º "Auria de Comunicaciones,

S. A.", y en su nombre Don. Luis Pablo entregará antes del 1 de marzo todos los equipos de transmisión a la "AGN", en el lugar que le sea indicado. Esta condición debe ser cumplida para que "AGN" haga efectivo a "Auria de Comunicaciones, S. A.", el primer plzo del precio pactado. 5.º "Auria de Comunicaciones, S. A.", y en su nombre Don. Luis Pablo , manifiestan que no existen otras deudas pendientes y que en todo caso se hacen responsables de todas las deudas que se reclamen o pueden reclamar a "AGN" por la actividad anterior al día 1 de marzo. 2.º La testifical de la actora (testigos: Don Fernando y don Tomás ) se conteste en el sentido de ser cierto que en el mes de febrero de 1988 se transmitieron las instalaciones de "Auria de Comunicaciones, S. A." a "Axencia Galega de Noticias, S. A." (pregunta segunda del interrogatorio); así mismo cierto que después de hacerse cargo de dichas instalaciones "Axencia Galega de Noticias, S. A."; bajo la rúbrica de "AGN" (Axencia Galega de Noticias), pregunta tercera del mismo interrogatorio.

Segundo

El motivo segundo se ampara procesalmente, como los restantes, en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de los arts. 1.282, 1.283, 1.284 y 1.285 del Código Civil , entendiendo que, a la luz de tales preceptos y de la Ley Especial de Arrendamientos Urbanos la vendedora se comprometía a facilitar a la compradora contrato de arrendamiento a nombre de esta última, firmado por el propietario, en el que figurasen las mismas condiciones que las reflejadas en el contrato de arrendamiento en virtud del que la vendedora disfrutaba del local, o como alternativa, autorización expresa, escrita, firmada por el propietario del local para que "Axencia Galega de Noticias, S.

A.", se subrogarse en el contrato de arrendamiento, llegando la Audiencia a la errónea conclusión, sigue diciendo, de que Auria de Comunicaciones, S. A, cumplió sus obligaciones con la entrega material y no jurídica del local arrendado y con la entrega material de los equipos de transmisión.

El motivo, que cita en bloque los artículos copiando su redacción litoral, no razona absolutamente nada sobre el por que entiende infringidos tales preceptos e incluso tacha a la sentencia de incongruencia, siendo así que es doctrina reiterada y constante de esta Sala (sirvan de ejemplo las sentencias de 14 de marzo, 25 de abril, 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, o 29 de septiembre de 1988 ) que la conjunción de normas del ordenamiento jurídico sin la adecuada separación la tiene vedada la doctrina jurisprudencial, por cuanto proyecta contusión en el razonamiento de la pertinencia y fundamentación del motivo, que es obligación insoslayable del recurrente, como afirma el art. 1.707.3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por otra parte, el objeto del contrato es una obligación, el de la obligación una prestación y el de ésta el dar, hacer o no hacer alguna cosa, consistiendo la prestación de dar en la realización de los actos necesarios para que el acreedor tome posesión de la cosa (en este caso del establecimiento y de los equipos transmisores), que el juzgador de instancia estima entregada, de manera que si la adquirente tiene la posesión pacífica del local mal puede ampararse en esta falta de entrega jurídica para dejar do cumplir lo que le incumbe: El pago del precio, pues lo que si le ampara en todo caso es el saneamiento previsto en el art. 1.461 , en relación con los arts. 1.474 y siguientes, siendo así que al tiempo de contestar la demanda ninguna perturbación había sufrido. El establecimiento mercantil, como base física de la empresa donde habitualmente ejerce sus actividades, origina que desde su entrega surja la obligación de pago, sin perjuicio hay que repetirlo del saneamiento que, como obligación de la vendedora, puede surgir con posterioridad, pero sin que conste en el caso que nos ocupa que la adquirente del uso arrendaticio haya sufrido perturbación alguna; y como esto es así y la Audiencia lo deja sentado de manera clara, sin que su afirmación haya sido desvirtuada, no habiéndose ejercitado tampoco las facultades que otorga el art. 1.503 respecto a los equipos de transmisión, que fueron entregados, aunque tal entrega se realizase con cierto retraso, se utilizaron los teletipos, se asumió la dirección de la empresa e incluso la situación laboral del empleado de la transmitente, mal puede estimarse error de Derecho en la valoración de la prueba, que corresponde siempre al juzgador de instancia y que ha de mantenerse mientras no resulte ilógica, absurda, contraria a las reglas de la sana critica o vulneradora de algún precepto legal, ninguno de cuyos extremos puede predicarse de la labor hermenéutica realizada por la Audiencia, lo que lleva al fracaso del motivo, máxime cuando, como también afirma la Audiencia se eliminó una posible competencia con la entrega y asunción de la empresa Auria de Comunicaciones, todo ello sin perjuicio de las acciones que, en su caso, puedan corresponder a la parte compradora por hechos posteriores a la consumación del contrato.

Tercero

El motivo tercero acusa infracción de los arts. 1.176, 1.177 y 1.178 del Código Civil , en el sentido de que la parto adora tiene reconocido en prueba de confesión que parte de la maquinaria a que se refiere el contrato sigue en poder de Auria de Comunicaciones, por lo que sí intentó realizar la entrega yAxencia Galega de Noticias se negó a recibirla, para cumplir su obligación de pago tenía que haber consignado judicialmente los bienes.

Sobre constituir una cuestión nueva, no alegada en los escritos rectores del proceso, con la consiguiente indefensión de la hoy recurrida, se hace supuesto de la cuestión, alterando la base láctica que llevó al fallo y pretendiendo nada monos que el Tribunal Supremo examine de nuevo toda la prueba practicada y obtenga conclusiones que favorezcan la tesis de la demandada, en contra de la mantenida por la Audiencia. Si entendía que en la valoración conjunta se infringió algún precepto do prueba legal o tasada debió articular un motivo específico al respecto, cosa que sin duda no ha realizado pensando en el predominio de tal valoración conjunta de la prueba, lo que no autoriza a convertir la casación en una tercera instancia, razona todas que obligan a la desestimación del motivo.

E idénticas razones hacen decaer el último que pretende infringidos los arts. 1.114, 1.115, 1.118.2 y 1.121 del Código Civil , en el sentido de que la exigencia del pago del precio quedaba supeditada al otorgamiento por el propietario del local de nuevo contrato de arrendamiento a favor de Axencia Galena de Noticias, S. A., o consentimiento expreso y por escrito del mismo a la subrogación, de lo que dependía la entrega del primer plazo del precio. Sobro plantear cuestión nueva, hacer supuesto de la cuestión, citar conjuntamente normas sobre cuyo incumplimiento se razona en conjunto, vuelve a prescindirse de la base láctica sentada por la Audiencia y se olvida de lo que, concretándonos al último motivo, es doctrina legal reiterada y constante: La existencia de la condición no se presume (Sentencia de 5 de diciembre de 1923 ), va que la obligación condicional es la excepción y solamente puede deducirse cuando claramente el ánimo de los contratantes lúe hacer depender los efectos del contrato de un acontecimiento futuro e incierto (Sentencia de 21 de abril de 1987 ), sin que la Sala de instancia considerase la existencia de tal intención, no obstante interpretar el contrato; aparte de que no son condición en sentido técnico y, por tanto, la obligación es pura, las llamadas cláusulas o condiciones estipuladas en el contrato referentes a las prestaciones de las partes (por ejemplo, entrega de la cosa y pago del precio, pues repetimos- la condición no se presume y ha de probarse que la obligación se subordina a un suceso futuro e incierto (Sentencias de 27 de abril de 1983 ), sin perjuicio de las acciones que puedan surgir por hechos posteriores.

Cuarto

Por imperativo legal (art. 1.715, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber lugar al recurso, han de imponerse las costas del mismo a la recurrente, con perdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, en representación procesal de Axencia Galega de Noticias, S. A, contra la Audiencia Provincial de La Coruña; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes

.Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario certifico.

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