SAP Lleida 198/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2015:393
Número de Recurso95/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 95/2014

Procedimiento ordinario núm. 88/2012

Juzgado Primera Instancia 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

SENTENCIA nº 198/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE:

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADAS:

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a seis de mayo de dos mil quince

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 88/2012, del Juzgado de Primera Instancia 2 de La Seu d'Urgell (UPSD 2), rollo de Sala número 95/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2013 . Es apelante VOLTEO ENERGIA, S.P.A., representada por la procuradora CARMEN GRACIA LARROSA y defendida por el letrado SERGIO LOPEZ EJARQUE. Es apelada SOLIBERTEC S.L., representada por la procuradora CECILIA MOLL MAESTRE y defendida por el letrado JAUME RIBES PORTA. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2013, es la siguiente:

"

FALLO

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Teresa Maria Huerta Cardeñes, en nombre y representación de VOLEO ENERGIA S.PA contra SOLIBERTEC S.L debo absolver y absuelvo a los demandada de cuantas peticiones se realizaban en su contra, con expresa imposición de costas para la parte demandante. Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador de los tribunales Gabriel Torras Bagan en nombre y representación de SOLIBERTEC S.L contra VOLEO ENERGIA S.P.A.

Declaro indebida y no justificada a derecho la resolución unilateral del contrato de compravenda de 3.2 MW de paneles solares monocristalinos fotovoltaicos, concertado en junio de 2010 entre SOLIBERTEC SL y VOLTEO ENERGIA S.P.A.

Condeno a la entidad mercantil VOLTEO ENERGIA S.P.A al cumplimiento del contrato de compravenda de 3.2 MW de panales solares monocristalinos concertado en junio de 2010, en los términos que resultan de los documentos firmados por las partes en fechas 9 de junio y 30 de junio de 2010, debiendo fijarse como plazos de entrega de los paneles solares 60 días (1 MW), 90 días (1 MW) y 120 días ( 1.2 MW), contados desde que la compradora eféctue el pago de ciento cincuenta mil euros -150.000 euros- a que viene obligada según contrato.

Subsidiariamente, en el supuesto para el supuesto que la demandada reconvencional no efectuase el pago de los 150.000 euros dentro del plazo de treinta días contados des de la firmeza de la sentencia, declaro la resolución del contrato de compravenda de de 3.2 MW de panales solares monocristalinos concertado en junio de 2010, en los términos que resultan de los documentos firmados por las partes en fechas 9 de junio y 30 de junio de 2010 entre SOLIBERTEC SL y VOLTEO ENERGIA S.P.A por causa imputable a la compradora, condenando a la misma a indemnizar a SOLIBERTEC SL en la cantidad de seis cientos setenta y dos mil euro-s 672.000 EUROS- por los daños y perjuicios causados con su incumplimiento, debiéndose descontar de dicha cantidad la suma de cien mil euros -100.000 euros- entregada por Voleo Energia S.P.A

Condeno a la entidad mercantil VOLEO ENERGIA S.P.A al pago de las costas procesales. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, VOLTEO ENERGIA, S.P.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, dio traslado a la parte contraria que se opusó al mismo, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 29 de abril de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda principal instada por Volteo Energía S.P.A (Volteo) y estima la reconvención planteada por Solibertec S.L., condenando a la demandada en reconvención al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y subsidiariamente, para el caso de no cumplir lo acordado, se declara la resolución del contrato por causa imputable a la compradora, condenando a Volteo a indemnizar a la vendedora Solibertec en la suma de 672.000 euros por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, descontando la suma de 100.000 euros ya entregada

La mercantil Volteo interpone recurso denunciando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia alegando, en síntesis, que de los documentos obrantes en autos y del propio proceder de la contraparte se desprende claramente que no ha existido relación contractual entre las partes, tratándose de meros tratos preliminares, sin llegar a alcanzar un acuerdo definitivo, por lo que la resolución recurrida parte de un defecto de origen al fundarse en una premisa errónea y, como consecuencia de ello, atribuye unos efectos jurídicos absolutamente improcedentes puesto que en el ámbito de los tratos preliminares no cabe exigir ni imponer el cumplimiento de un supuesto acuerdo inexistente, y tampoco proceder reconocer el derecho a indemnización por lucro cesante, siendo que en este caso el contrato en ningún momento llegó a perfeccionarse y la propia demandada reconoció haber recibido las sumas entregadas en concepto de depósito, siendo de aplicación lo dispuesto en los arts. 303 y siguientes del Código de Comercio sobre el depósito mercantil y los arts. 1.758 y siguientes del Código Civil en cuanto a las obligaciones del depositario, por lo que procede revocar la resolución recurrida, desestimar la demanda reconvencional y estimar íntegramente la demanda incoada por esta parte.

SEGUNDO

Para la debida resolución del recurso debemos partir del hecho incuestionable de que el presente procedimiento se inició en base a los hechos y fundamentos expuestos por Volteo en su demanda, que se circunscriben, resumidamente, y según se expone en el propio escrito de demanda en el apartado "conclusiones" a los siguientes:

1) En el mes de junio de 2010 la actora Volteo realizó a la demandada Solibertec un pedido de 3,2 paneles MWP, y en fecha 21 de junio de 2010 procedió a realizar el pago de 100.000 euros, acordado como anticipo del precio de los referidos paneles.

2) El 7 de julio de 2010 Volteo comunicó a Solibertec que su cliente no aceptaba los paneles de Solibertec por lo que se veía obligada a cancelar el pedido, pero sin embargo, confirmaba la primera orden de 300 kWp de sus paneles de 250 Wp, solicitando que el pago realizado de 100.000 euros se tuviera como parte del precio de dicho pedido.

3) El contrato de compraventa celebrado entre Volteo y Solibertec estaba condicionado a que el cliente de la primera aceptara los paneles, por lo que la no aceptación de los paneles por parte de éste produjo la resolución del contrato y la obligación de Solibertec de devolver los 100.000 euros pagados como anticipo del precio, y no como arras penitenciales.

4) La no devolución de los 100.000 euros constituye un enriquecimiento sin causa por parte de Solibertec, que ha visto incrementado su patrimonio en dicha suma sin realizar ninguna contraprestación, ocasionando correlativamente un empobrecimiento de Volteo, que ha visto disminuir su patrimonio en 100.000 euros sin recibir nada a cambio, sin que en ningún momento Solibertec haya justificados los supuestos daños y perjuicios por valor de 100.000 euros.

5) Por todo lo anterior concluye la demandante que procede la resolución del contrato y la devolución a esta parte de la referida suma pagada como anticipo del precio.

En base a estos hechos sostenía la actora en su demanda que estamos ante un contrato de compraventa sometido a condición resolutoria, y que la cantidad abonada lo fue en concepto de anticipo del precio, tratándose de arras confirmatorias de la existencia del contrato, invocando como fundamento de sus pretensiones los arts. 1.089 y siguientes C.C, art. 1.114 en cuanto a las obligaciones condicionales, art.

1.157, 1.254 y 1.255 C.C ., considerando de aplicación la jurisprudencia que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2009 (referida a las arras y a la restrictiva interpretación de su alcance a efectos de entender que su consideración es la de arras penitenciales) y la STS de 5-3-1999, sobre los requisitos del enriquecimiento injusto, interesando en el suplico de la demanda que se dicte sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa y se condene a la demandada a la devolución de los 100.000 euros pagados en concepto de precio anticipado, más los intereses legales devengados desde el 18 de marzo de 2011, fecha en la que se hizo la primera reclamación formal para la devolución del pago realizado, y hasta que se verifique el cumplimiento de la sentencia.

La demandada Solibertec se opuso a la demanda alegando que no existió incumplimiento contractual alguno por su parte sino que fue la actora quien unilateralmente decidió resolver el contrato, rechazando que el mismo hubiera quedado sometido a ninguna condición resolutoria -además, de ser ciertas las alegaciones de la actora sobre la necesaria conformidad del cliente y del banco, se trataría de una condición suspensiva, y no resolutoria-, coincidiendo con la actora en que los 100.000 euros entregados lo fueron en concepto de arras confirmatorias, y formulando al...

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