STS, 12 de Noviembre de 1992

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1477/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Don Casto Torregrosa García, en nombre y representación de DON Juan Carlos, Manuel, Baltasar, Jose Ramón, Franco, Juan Manuel, Miguel, Carlos, Carlos Miguel, Jaime, Alvaro, Jose Francisco, Ignacio, Agustín, Jose María, Ildefonso, Ángel, Carlos María, Lorenzo, Cristobal, Jesús Carlos, Rosendo, Gregorio, Aurelio, Luis Pedroy Romeocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 18 de abril de 1991, en rollo de suplicación núm. 866/90, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, en autos seguidos a instancia de DON Juan Carlosy OTROS contra el ORGANISMO AUTONOMO AEROPUERTOS NACIONALES sobre "Reclamación de Cantidad." ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1990, el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por Juan Carlos, Manuel, Baltasar, Jose Ramón, Franco, Juan Manuel, Miguel, Carlos, Carlos Miguel, Jaime, Alvaro, Jose Francisco, Ignacio, Agustín, Jose María, Ildefonso, Ángel, Carlos María, Lorenzo, Cristobal, Jesús Carlos, Rosendo, Gregorio, Aurelio, Luis Pedroy Romeo, frente a ORGANISMO AUTONOMO DE AEROPUERTOS NACIONALES DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE TURISMO y COMUNICACIONES, sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que la demandada adeuda a cada uno de los actores la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL PESETAS y en su consecuencia condeno a la misma a que les haga cumplido pago de dicha suma."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los demandantes Juan Carlos, Manuel, Baltasar, Jose Ramón, Franco, Juan Manuel, Miguel, Carlos, Carlos Miguel, Jaime, Alvaro, Jose Francisco, Ignacio, Agustín, Jose María, Ildefonso, Ángel, Carlos María, Lorenzo, Cristobal, Jesús Carlos, Rosendo, Gregorio, Aurelio, Luis Pedroy Romeo,prestan servicios en el Servicio de Extinción de Incendios del Aeropuertos de Alicante por cuenta y órdenes del demandado "Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones", con categorías y demás circunstancias de nivel salarial y antigüedad que constan en la demanda y que por no haber sido objeto de discusión en juicio se tiene aquí por reproducidas. 2º) Por resolución de la Consellería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, de fecha 9 de diciembre de 1988, se acordó declarar específicamente peligroso el puesto de trabajo del Servicio de Salvamento y Extinción de Incendios del Aeropuerto de Alicante, si bien se denegó la concesión del complemento de peligrosidad a los trabajadores que realizan el servicio. 3º) En el presente procedimiento los actores reclaman la cantidad de 64.000 ptas. cada uno en concepto de complemento de peligrosidad por los meses de marzo a octubre de 1989, habiendo presentado reclamación previa en 30 de noviembre de dicho año. 4º) La cuantía del complemento litigioso asciende a 8.000 ptas. mensuales y la cuestión afecta a todo el personal del Servicio de Extinción de Incendios de los Aeropuertos Nacionales."

TERCERO

Posteriormente, con fecha 18 de abril de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración del Estado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante y su provincia el día 4 de abril de 1990, en proceso sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad seguido contra el Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales a instancia de Juan Carlosy otros, y con revocación total de la aludida sentencia debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los demandantes de referencia contra el Organismo demandado, a quién absolvemos libremente de la misma."

CUARTO

Por la parte recurrente, D. Juan Carlosy OTROS se interpuso recurso de casación para la Unificación de Doctrina basándose en el siguiente motivo: "UNICO: Por existir reiterada jurisprudencia de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que se encuentran en clara contradicción con la sentencia que ahora se recurre, produciéndose un quebranto en la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia con base en el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral."Se aportaron como sentencias contradictorias las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 26 de marzo de 1990; Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de mayo de 1990 y Tribunal Supremo de fecha 18 de octubre de 1991.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se declararon conclusos los autos, y se señaló para votación y fallo el 30 de octubre de 1992, quedando la Sala constituida por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegada por el recurrente la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las aportadas al rollo, aquella dictada el 18 de abril de 1991 por la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana, estimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante el 4 de abril de 1990, teniendo la impugnada el carácter establecido en el art. . 215 de la Ley Procesal laboral, acreditada la oposición en los pronunciamientos, pues a diferencia del aquí recurrido, son desestimatorios de los respectivos recursos de suplicación formulados por la entidad recurrente Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales, que es la misma demandada en estos autos objeto de examen, procedemos al estudio de los pormenores relativos a las pretensiones, hechos y fundamentos de las referidas sentencias con las que se contrasta la recurrida: dichas sentencias que son la de 26 de marzo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, la de 4 de mayo de 1990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, sin que pueda conocerse la de Andalucía, pues no aparece unida, presentan no solo identidad de situación en los contendientes, sino también la igualdad substancial requerida en los elementos identificativos anteriormente enumerados; por lo que se cumple lo preceptuado en el art. 216 de la citada ley rectora del proceso.

SEGUNDO

Comprendiendo el escrito una escueta relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alegó y mencionando por referencia el art. 109 del Convenio Colectivo aplicable como norma vulnerada, examinados los antecedentes jurisprudenciales de la Sala, consta la sentencia dictada resolviendo recurso de casación para la unificación de doctrina decidiendo cuestión entre las mismas partes, pero referida a un período de tiempo distinto, (puesto que nada se ha opuesto en relación a dicho extremo) siendo su fecha de 18 de octubre de 1991. Como no aparece circunstancia alguna que diferencie este proceso del anteriormente seguido habiendo sido resuelto por la sentencia unificando doctrina a la que se ha hecho referencia, resulta innecesario repetir los argumentos en ella desarrollados relativos a la peligrosidad del Servicio de extinción de incendios en el Aeropuerto de Alicante y a la actividad habitualmente realizada de bomberos que los recurrentes desempeñan.

TERCERO

Al resultar vulnerado el precepto citado como infringido y acreditada una doctrina jurisprudencial que resulta desconocida por la sentencia por la sentencia recurrida, ha de estimarse el recurso formulado, casando la sentencia mencionada, anulando su pronunciamiento. Y resolviendo el recurso de suplicación que interpuso la demandada Aeropuertos Nacionales, lo desestimamos, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante cuya condena mantenemos. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Carlos, Manuel, Baltasar, Jose Ramón, Franco, Juan Manuel, Miguel, Carlos, Carlos Miguel, Jaime, Alvaro, Jose Francisco, Ignacio, Agustín, Jose María, Ildefonso, Ángel, Carlos María, Lorenzo, Cristobal, Jesús Carlos, Rosendo, Gregorio, Aurelio, Luis Pedroy Romeocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 18 de abril de 1991, la que casamos anulando su pronunciamiento. Desestimamos el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, dictada el 4 de abril de 1990, fue interpuesto por la demandada Organismo Autónomo Aeropuertos Nacionales y confirmamos la sentencia estimatoria de la demanda antes reseñada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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