SAP Navarra 115/2009, 18 de Junio de 2009

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2009:832
Número de Recurso236/2007
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución115/2009
Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 115/1009

PRESIDENTE

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SAEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 18 de junio de 2009.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 236/2007, derivado del Juicio ordinario nº 97/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña; siendo partes:

-apelante, CONGREGACION RELIGIOSA HERMANITAS DE LOS POBRES, representada por la Procuradora Dª MYRIAM GRÁVALOS SORIA y asistida por el Letrado D. MIGUEL MARÍA MARTINEZ MONREAL;-apelada e impugnante de la sentencia de primera instancia D. Jaime representado por la Procuradora Dª ELENA BURGUETE MIRA y asistido por el Letrado D. JESÚS Mª PANIAGUA ZUDAIRE; y

-apelada e "impugnada" Dª Clemencia, representada por la Procuradora DªANA GURBINDO GORTARI y asistida por el Letrado D. FERNANDO GORTARI IZU, y

-apelada Dª Fátima, representada por la Procuradora Dª. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y asistida por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN LECUMBERRI MARTÍNEZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 29 de septiembre de 2006, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario 97/2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jaime contra Dª Clemencia Y Dª Fátima, y congregación religiosa HERMANITAS DE LOS PROBRES:

-Se declara nulo el testamento de hermandad otorgado por los cónyuges D. Luis Pablo y Dª María Rosario ante el Notario de Pamplona D. Javier Dean Rubio el 22 de junio de 1.999, nº de protocolo 1.111.

-Se declara nula e ineficaz la aceptación de herencia realizada en base a dicho testamento por la demandada Dª Clemencia actuando como tutora de su padre declarado incapaz D. Luis Pablo .

-Se declara nulas e ineficaces las inscripciones registrales practicadas en virtud de los anteriores documentos, mandando su cancelación.

Las costas procesales se impondrán a la Congregación Religiosa "HERMANITAS DE LOS POBRES" y para las codemandadas Dª Clemencia y Dª Fátima serán comunes por mitad y cada una las causadas a su instancia."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la CODEMANDADA, CONGREGACION RELIGIOSA HERMANITAS DE LOS POBRES .

CUARTO

La parte apelada, D. Jaime evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, al tiempo que presentó escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia y al que se opuso la representación procesal de D.ª Clemencia .

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó Rollo de Apelaciones juicios ordinarios nº 236/2007, señalándose el día 27 de febrero de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias y la necesidad de atender asuntos preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DEMANDA, ALLANAMIENTOS Y CONTESTACIÓN.

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la representación procesal de D. Jaime promovió juicio ordinario contra Dª Clemencia, Dª Fátima y contra la Congregación Religiosa Hermanitas de los Pobres, interesando del Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"A)Declare nulo el testamento de hermandad otorgado por los cónyuges D. Luis Pablo y Dª María Rosario ante el Notario de Pamplona D: Javier Dean Rubio el 22 de junio de 1999, Nº de Protocolo 1.111.

B)Declare nula e ineficaz la aceptación de herencia realizada en base a dicho testamento por la demandada María Rosario actuando como tutora de su padre declarado incapaz D. Luis Pablo .

C)Declare nulas e ineficaces las inscripciones registrales practicadas en virtud de los antriores documentos, mandando su cancelación.

D) Imponga las costas del presente juicio a las demandadas."

Allanadas a la demanda las codemandadas D.ª Clemencia y D.ª Fátima, hermanas del actor, la tercera codemandada, Congregación Religiosa Hermanitas de los Pobres, se opuso a dicha demanda presentando escrito de contestación a la misma, solicitando del Juzgado "Dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda formulada de adverso y, en consecuencia:

"1º.- Declare válido el testamento otorgado por los cónyuges, D. Luis Pablo y Dª María Rosario, fecha 22 de junio de 1.999, ante el Notario de Pamplona, D. Javier Dean Rubio, número 1.111 del protocolo de dicho Notario.

  1. - Con carácter subsidiario a lo anterior, para el caso de que se considere acreditada la incapacidad de Dª María Rosario, que declare válida la disposición testamentaria efectuada por D. Luis Pablo en el testamento a que se ha hecho referencia en el extremo anterior.

  2. - Declarar válidas la aceptación de herencia realizada por Clemencia en nombre de su padre D. Luis Pablo bien como consecuencia del testamento otorgado ante el Sr. Pedro, fecha 23 de junio de 1969.

  3. - Declare válidas las inscripciones registrales precticads en nombre de D. Luis Pablo como consecuencia de la anterior aceptación de herencia".

SEGUNDO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia dictada en la primera instancia estimó íntegramente la demanda con arreglo a la siguiente fundamentación jurídica:

En primer lugar, tras recordar el Juzgador "a quo" que, siendo la regla general la capacidad de toda persona no declarada incapaz por sentencia firme y que la nulidad que se pretende por el demandante se refiere a un testamento otorgado ante fedatario público, el Notario autorizante, quien "ha tenido que apreciar tal capacidad en el momento del otorgamiento conforme al Reglamento Notarial y conforme a lo que constituye la regulación legal de la materia testamentaria", resulta exigible a la parte actora "no ya sólo el cumplimiento de los requisitos propios de la prueba en todo proceso, en concreto primero a la parte actora (art. 217 p.2 de la L.E .C.) sino de extremar el cuidado en considerar a una persona, decíamos, en principio capaz, como incapaz y sobre todo cuando, se trata de desvirtuar la mentada presunción iuris tantum legal, de tal capacidad", precisa que, no obstante tal presunción, "no se puede llegar al formalismo de entender que la intervención Notarial subsane un vicio de origen como es la ausencia de la capacidad, máxime cuando es superconocido hasta por el ciudadano normal, que la intervención Notarial no siempre es acorde con la exigencia legal y además cuando ha sido en el ámbito doctrinal muy criticada la función de examen de la capacidad legal por una persona (esto es, un Notario), desprovista de conocimientos psiquiátricos o similares para los que en ningún caso se le prepara, que los ha de suplir con un conocimiento fáctico, o intuitivo de las personas a las que ve, de forma que se ha llegado a considerar tal intervención Notarial, como insuficiente, caduca, o incluso irrelevante y desde luego, no adaptada a la realidad. En resumen, tal intervención es obvio que no puede ofrecer las garantías de existir una voluntad consciente y libremente formada en el otorgante, siendo como mucho atestiguadora de lo que en opinión del Notario, es sinónimo de libertad de otorgamiento, "opinión" que como se ve, es de poco alcance cuando se pone en manos de un profesional del Derecho, que no lo es, insistimos del mundo de la apreciación de la mente de las personas, especialidad cuando menos médica y con dificultades evidentes como sabemos incluso para esta última profesión en su detección, limitándose así el Notario a un examen de " visu ", todo ello máxime cuando como aquí, se ha visto en el transcurso del juicio, no tenía conocimiento de certificado alguno estableciendo coeficientes de disminución psíquica. Por último, hay que añadir, que en verdad el hecho de haber fallecido, hace años el causante, ese tiempo transcurrido desde el otorgamiento del testamento y la existencia de relaciones familiares tensas e interesadas, ocurriendo que precisamente son las mismas personas que podían directamente atestiguar el estado mental entonces y en ese preciso momento, hacen especialmente dificil declarar ahora cual era ese estado, pues insistimos, estamos ante datos más subjetivos que objetivos, complicado todo ello con el hecho reconocido incluso como veremos, por el Perito Médico de que exteriormente pueden presentar este tipo de personas (las que padecen alzheimer o algún tipo de demencia parecida), una aparente normalidad, siendo detectable lo anormal, a veces tras estudios detenidos, cuando no la filiación en una autopsia."

Expuestas las consideraciones anteriores, en segundo lugar, el Juzgador de primera instancia estima que "a la vista de los datos suministrados por el actor, en concreto del historial médico de la causante y del Servicio Navarro de Salud (véase los documentos nº 3 al 7 de la demanda), es patente, que no disfrutaba la otorgante (causante) de salud mental y ello sin duda alguna ( tal ausencia de voluntad libre y deliberada capaz de dar validez a sus actos), porque el informe del reputado Doctor Médico Psiquiatra Sr. Nazario, es taxativo y así lo ha ratificado en el acto del juicio ante las preguntas de los Letrados y de Su Señoría. En concreto, dice, que su estado era de demencia avanzada (justo cuando otorgó el testamento), y que venía evolucionando mal desde antes de 1.990, desechando...

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