SJPII nº 1 113/2022, 26 de Julio de 2022, de Aoiz

PonenteROBERTO SIERRA GABARDA
Fecha de Resolución26 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JPII:2022:599
Número de Recurso706/2021

SENTENCIA nº 000113/2022

En Aoiz/Agoitz, a 26 de julio del 2022.

Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000706/2021 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Dña. María Luisa (DNI núm. NUM000 ), representada por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistida por el Letrado D. Aitor Otazu Vega, frente a D. Urbano (DNI núm. NUM001 ), representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por la Letrada Dña. Leire Boneta Jiménez sobre derechos reales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez, en nombre y representación de Dña. María Luisa, se presentó, el 1 de septiembre de 2021, demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de nulidad radical de donación inmobiliaria frente a D. Urbano en la que, de conformidad con los hechos y fundamentos alegados, terminaba suplicando el dictado de una sentencia con los pronunciamientos recogidos en el petitum de la demanda que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aoiz se dictó, por este Juzgado, auto núm. 297/2021, de 15 de octubre en virtud del cual se acordaba remitir las actuaciones a este Juzgado en tanto que así procedía de conformidad con las normas de reparto.

TERCERO

Remitidas las actuaciones la demanda fue admitida por Decreto de 23 de noviembre de 2021. Emplazado el demandado compareció en tiempo y forma a través de escrito presentado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano en el que, contestando a la demanda, interesaba su íntegra desestimación.

CUARTO

La audiencia previa se celebró, f‌inalmente, el día 25 de mayo de 2022. Habiendo comparecido ambas partes, descartado el acuerdo se f‌ijaron los hechos controvertidos. En materia de prueba la parte actor propuso la documental que fue admitida. La demandada propuso documental, más documental consistente en certif‌icados y copia de cartilla ganadera y testif‌ical del Notario autorizante de la escritura de donación de 2016. Las pruebas fueron admitidas salvo la más documental y la testif‌ical. Constituyendo la prueba admitida tan solo documental, y de conformidad con el art. 429.8 LEC, los autos quedaron vistos para sentencia previa formulación de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio y hechos probados no controvertidos .

  1. -Objeto del litigio .

    Por la parte demandante, al amparo de las Leyes 202 y 204 FNN, en relación con las Leyes 1 y 19 del mismo texto, se ejercita acción de nulidad radical o absoluta de la donación de la nuda propiedad de dos bienes inmuebles instrumentalizada en escritura pública de 1 de marzo de 2016 que la madre de los dos litigantes realizó en favor del demandado. El motivo para dicho ejercicio, resumidamente, se encontraría en que (i) las dos f‌incas objeto de donación en 2016 habían sido, previamente, legadas tanto a la demandante como al demandado por sus padres ( Angelina y Carlos Jesús ) en un testamento de hermandad de 2004; (ii) que dichas f‌incas, a su vez, habían sido donadas en 1962 por los padres de Angelina (madre de los litigantes) a esta siendo instrumentalizada dicha donación en una escritura de donación de bienes y capitulaciones matrimoniales; (iii) que dicha escritura de capitulaciones facultaba a los padres de los litigantes a instituir una sola heredera de todos sus bienes sin perjuicio de efectuar legados; (iv) que, en ejecución de esa previsión, los padres de los litigantes otorgaron el citado testamento en el que forma global y conjunta instituían como heredera a su hija María Luisa y ordenaban diversos legados entre los cuales se encontraba el que tenía por objeto las dos f‌incas litigiosas y cuyos destinatarios eran los ahora litigantes por partes iguales y (v) en consecuencia, habiendo premuerto Carlos Jesús en 2015, el testamento devino irrevocable sin que concurra ninguna de las circunstancias que exceptuarían dicho efecto de conformidad con la Ley 202 y 204 FNN debiendo decretarse la nulidad de la escritura de donación de 2016 con todos los pronunciamientos restantes conforme a las Leyes 1 y 19 FNN.

    Por la parte demandada se reconocen todos los documentos y los hechos expuestos. Sin embargo, se opone a la acción en la medida en que (i) las dos f‌incas litigiosas fueron donadas, efectivamente, en 1962 por los abuelos maternos de los litigantes a la madre de estos, Angelina ; (ii) que dicha donación se hizo a libre disposición y que, expresamente, se hizo constar que tales bienes le pertenecerían como privativos; (iii) que el testamento de hermandad de 2004, pese a su tenor literal, tenía como idea central el hecho de que los legados los hacía simplemente Angelina en tanto que los bienes legados eran privativos; (iv) que, por lo tanto, el testamento de hermandad de 2004 adolecería de falta de correspectividad y, por lo tanto, sería revocable de conformidad con las normas citadas y (v) que, en consecuencia, al ser bienes privativos, Angelina podía, perfectamente, disponer de ellos con posterioridad al fallecimiento de su marido Carlos Jesús tal y como hizo en la escritura de 1 de marzo de 2016.

  2. -Hechos probados no controvertidos.

    La naturaleza del presente litigio es eminentemente jurídica. Así, las partes no cuestionan la realidad de los hechos y su contenido siendo así que es en la interpretación jurídica de su contenido donde surgen las discrepancias. En consecuencia, y a efectos de facilitar y estructurar la presente resolución, se establecen a continuación los hechos no discutidos entre las partes y que resultan de la documental pública y privada aportada:

    (i) Carlos Jesús y Angelina contrajeron matrimonio el 19 de octubre de 1949 teniendo, fruto de dicha relación, cuatro hijos entre los cuales se encuentran los litigantes.

    (ii) En relación con dicha unión matrimonial, Carlos Jesús y Angelina otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales el 30 de mayo de 1962 (autorizada por el Notario de Sangüesa D. José Gabriel Erdozáin Gaztelu, núm. de protocolo 297). En dicha escritura, al mismo tiempo, comparecieron los padres de Angelina a los efectos de donarle, entre otros, una casa sita en DIRECCION000 (C/ DIRECCION001 núm. NUM002 ). Dicha donación se hizo a disposición de Angelina con el carácter de bien parafernal que aportó al matrimonio y, en la misma escritura, se reconoció a Carlos Jesús y Angelina la facultad de nombrar a uno de sus hijos como heredero de todos los bienes donados sin perjuicio de los legados que se efectuaran.

    (iii) Carlos Jesús y Angelina otorgaron, el 1 de julio de 2004 (ante el Notario de Pamplona D. José María Marco García-Mina, núm. de protocolo 632), testamento de hermandad en virtud del cual, entre otros aspectos,

    (i) se legaban entre sí mutua y recíprocamente el usufructo vitalicio de toda la herencia y (ii) legaban, entre otros, a favor de sus hijos María Luisa y Urbano, por mitades iguales, la casa sita en DIRECCION000 (C/ DIRECCION001 núm. NUM002 ) con la huerta adherida y un establo conocido como " CASA000 " sita en DIRECCION000 (C/ DIRECCION001 núm. NUM003 ).

    (iv) En la medida en que la huerta adherida a la casa de DIRECCION000 y el establo no aparecían expresamente recogidos en la escritura de capitulaciones matrimoniales y donación de 1962, Angelina y Carlos Jesús otorgaron, el 8 de junio de 2006 (autorizada por el Notario de Pamplona D. José Manuel Pérez Fernández bajo el núm. de protocolo 1080), escritura de adición a dicho instrumento a f‌in de incorporarlos tanto a las capitulaciones como al testamento de hermandad de 2004. En tal sentido, la huerta quedaba agregada a la casa del núm. NUM002 de la C/ DIRECCION001 (en adelante, " La Casa ") y tanto La Casa como el establo conocido como " CASA000 " (en adelante, " El Establo ") integraban el legado en favor de los litigantes expuesto en el ordinal anterior.

    (v) Ambos bienes constan inscritos en el Registro de la Propiedad de Aoiz siendo así que La Casa se corresponde con la f‌inca NUM004 de DIRECCION000 y El Establo con la f‌inca NUM005 de la misma localidad.

    (vi) Carlos Jesús falleció el 5 de octubre de 2015.

    (vii) El 1 de marzo de 2016, Angelina otorgó escritura de donación con reserva de usufructo (autorizada por el Notario de Aoiz D. Luis-María Pegenaute Garde bajo el núm. de protocolo 512) en virtud de la cual donaba a su hijo Urbano, el demandado, la nuda propiedad de La Casa y El Establo con reserva de usufructo vitalicio.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR