SJPII nº 4 162/2019, 20 de Diciembre de 2019, de Tudela

PonenteMARIA BELEN PANIAGUA PLAZA
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
ECLIES:JPII:2019:519
Número de Recurso326/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TUDELA

Ordinario 326/19

SENTENCIA

En Tudela, a 20 de diciembre de 2.019.

DOÑA BELEN PANIAGUA PLAZA, Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario 326/19 seguidos en este Juzgado, entre partes, de una como demandante DON Jesús María y DOÑA Rita, representados por el Procurador Sr.Arregui, y asistidos del Letrado Sra.Oroz, y de otra, como demandada, DOÑA Rosaura, representada por el procurador Sr.Arregui Lavín, y asistido del Letrado Sr. Arregui Lavín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En este Juzgado tuvo entrada juicio ordinario, a instancias del procurador Sr.Arregui, en la representación acreditada en autos, acompañando los documentos que están unidos a autos, alegando someramente los siguientes hechos:

  1. Qué Don Jesús María falleció en Tudela, el 9 de agosto de 2.018, y en fecha 29 de mayo de 2.012 había otorgado testamento ante Notario, en el cual instituyó como heredera universal en pleno dominio y libre disposición, así inter vivos como mortis causa, a su hija Rosaura .

  2. Con dicha disposición testamentaria vulneró los derechos hereditarios de los actora, ya que en fecha 17 de diciembre de 2.003, el Sr. Jesús María junto con su esposa, otorgaron ante Notario testamento abierto de hermandad. La esposa de Don Jesús María falleció en Tudela el 15 de diciembre de 2.011.

  3. No se ha formalizado la adjudicación de bienes de la causante, ya que el usufructo reconocido a favor de su marido, se extinguió a su fallecimiento, y no había acuerdo entre los hijos del causante para proceder a la adjudicación de los bienes de su madre.

Alegando los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente para sustentar la acción ejercitada, el actor terminó solicitando, se dictase Sentencia en los términos recogidos en el suplico de la demanda, y que aquí se dan íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la misma a los demandados. En tiempo y forma compareció el Procurador Sr. Arregui, en la representación acreditada en autos, y alegó:

  1. El testamento otorgado por Don Jesús María de fecha 29 de mayo de 2.012, no contraviene la Ley 202 del Fuero Nuevo de Navarra porque resulta de aplicación la segunda excepción que contiene dicha Ley, ya que en el testamento del año 2.003, no hay causa el uno del otro, porque los bienes de Don Jesús María no tienen causa

    en los bienes de Doña Isabel, ya que no se instituyen recíprocamente herederos universales el uno del otro, por lo que Don Jesús María sí podía disponer de sus bienes, y por ello el testamento del año 2012 es legal.

  2. No hay correspectividad porque no se nombran herederos recíprocos de toso su patrimonio, el uno del otro.

  3. Los bienes de Doña Isabel, tanto los privativos como la mitad de la sociedad de gananciales, se han respetado y su destino también.

  4. Los actores han impugnado el testamento pero a la hora de asumir cargas de la herencia se muestran conformes con el testamento del padre, lo que supone una contradicción y va en contra de sus propios actos, ya que ante el reparto de activos y asunción de pasivo, asumieron el porcentaje de propiedad dejado por su padre en el testamento.

    Tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia, en el que se le absolviera de todo pedimento deducido en su contra.

TERCERO

En las presentes actuaciones se celebró el acto de audiencia previa en fecha 9 de diciembre de

2.019, y no alcanzando un acuerdo las partes, propusieron prueba documental, y admitida que fue la misma, tras realizar las partes resumen de pruebas, quedaron seguidamente los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la presente demanda, por la actora se pone de manif‌iesto, que Don Jesús María (padre de los litigantes) falleció en Tudela, el 9 de agosto de 2.018, y en fecha 29 de mayo de 2.012 había otorgado testamento ante Notario, en el cual instituyó como heredera universal en pleno dominio y libre disposición, así inter vivos como mortis causa, a su hija Rosaura, hoy demandada. Af‌irma, que con dicha disposición testamentaria vulneró los derechos hereditarios de los actores, ya que en fecha 17 de diciembre de 2.003, el Sr. Rita junto con su esposa, otorgaron ante Notario testamento abierto de hermandad, habiendo fallecido su esposa, y madre de los litigantes, en Tudela el 15 de diciembre de 2.011. Alega, que no se ha formalizado la adjudicación de bienes de la causante, ya que el usufructo reconocido a favor de su marido, se extinguió a su fallecimiento, y no había acuerdo entre los hijos del causante para proceder a la adjudicación de los bienes de su madre. Por ello, interesa se dicte sentencia en la que se anule el testamento otorgado por Don Jesús María, de forma que el único testamento válido sea el otorgado con su esposa el 17 de diciembre de 2.003, de manera que tras el fallecimiento de ambos cónyuges, los tres hijos de los fallecidos, es decir, los litigantes, sean herederos por partes iguales, del caudal relicto correspondiente a sus padres.

A dichas pretensiones se opone la demandada e interesando la desestimación de la demanda, alegó que el testamento otorgado por Don Jesús María de fecha 29 de mayo de 2.012, no contraviene la Ley 202 del Fuero Nuevo de Navarra porque resulta de aplicación la segunda excepción que contiene dicha Ley, ya que en el testamento del año 2.003, no hay causa el uno del otro, porque los bienes de Don Jesús María no tienen causa en los bienes de Doña Isabel, ya que no se instituyen recíprocamente herederos universales el uno del otro, por lo que Don Jesús María sí podía disponer de sus bienes, y por ello el testamento del año 2012, es legal. Considera que no hay correspectividad, porque no se nombran herederos recíprocos de todo su patrimonio, el uno del otro, y los bienes de Doña Isabel, tanto los privativos como la mitad de la sociedad de gananciales, se han respetado y su destino también. Por último, alega que los actores han impugnado el testamento, pero a la hora de asumir cargas de la herencia se muestran conformes con el testamento del padre, lo que supone una contradicción y va en contra de sus propios actos, ya que ante el reparto de activos y asunción de pasivo, asumieron el porcentaje de propiedad dejado por su padre en el testamento.

SEGUNDO

Sentado cuanto antecede, del resultado de la prueba practicada quedan acreditados los extremos siguientes:

Que ante Notario, en fecha 17 de diciembre de 2.003, los cónyuges DON Jesús María y DOÑA Isabel otorgaron testamento abierto de hermandad (documento Nº 5 de la demanda), en el cual, en la cláusula segunda dispusieron "instituye cada testador en la legítima foral de Navarra, a sus mencionados hijos Doña Rita

, Don Jesús María y Doña Rosaura y a los demás descendientes que en el futuro puedan ostentar derecho a ella ...". En la cláusula tercera se recogió " Don Elias, instituye única y universal heredera en pleno dominio y a libre disposición "inter vivos" y "mortis causa" a su esposa Doña Isabel . En caso de premoriencia de la instituida, sería sustituida en estirpes por sus hijos o ulteriores descendientes" . En la Cláusula cuarta se estableció "Doña Isabel concede a su esposo Don Elias, el usufructo de f‌idelidad, con expresa relevación de formalizar inventario y de prestar f‌ianza ". En la cláusula quinta se estableció "... Doña Isabel, instituyen únicos y universales herederos en pleno dominio y a libre disposición " inter vivos" y " mortis causa", por partes iguales, a sus mencionados hijos Doña Rita, Don Jesús María y Doña Rosaura . En caso de premoriencia de alguno o algunos de los instituidos, los fallecidos serían sustituidos en estirpes por sus hijos o ulteriores descendientes...".

Doña Isabel falleció el 16 de diciembre de 2.011, documento Nº 6 de la demanda.

En fecha 29 de mayo de 2.012, Don Elias, ante Notario, otorgó testamento abierto (documento nº 3 de la demanda), en el que revocando todo testamento anterior al presente, instituye en la legítima foral de cinco sueldos o carlines por bienes muebles, a sus hijos, y en la cláusula cuarta " instituye heredera universal en pleno dominio y libre disposición, así " inter vivos" como " mortis causa", a su hija Rosaura, con derecho de representación en sus descendientes y el de acrecer por falta de ellos ".

Don Elias falleció el 10 de agosto de 2.018, documento nº 2 de la demanda.

Los actores reclamaron a la demandada,...

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