ATS, 11 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3277/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3277/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2018, en el procedimiento nº 446/17 seguido a instancia de D. Jesús contra Atlantshipservice SL y Atlantshipservice Diving SLU, D. Julio, D. Justo, Operadora de Terminales Marítimos SL (Otemar SL) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato y vulneración de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 24 de abril de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Ángeles M. Hernández Bello en nombre y representación de D. Jesús, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de octubre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 24 de abril de 2019 (R. 1089/2018) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda del trabajador pretendía que se rescindiera de forma indemnizada su contrato al haber incurrido la empresa en incumplimiento laboral grave de sus obligaciones, al permitir que fuese sometido a acoso laboral por superior jerárquico, el cuál es parte codemandada junto con la empresa.

Consta en la sentencia recurrida que el actor prestaba desde 2012 servicios en la categoría de buzo de segunda. El trabajador sostiene que toda la situación comienza cuando interpone demanda por modificación sustancial de condiciones de trabajo en fecha de 7 de julio de 2015. Afirma que ello desembocó en su incapacidad temporal de fecha 4 de mayo de 2016, sin que conste que haya impugnado la consideración como enfermedad común de ese proceso de incapacidad temporal.

El actor alega que se produjo acoso laboral con relación a las circunstancias que se exponen a continuación y sobre las que razona la Sala.

Respecto a las vacaciones, al no admitirse la modificación fáctica del hecho probado vigesimotercero que declara que la empresa ha comunicado los periodos de vacaciones al actor, mediante escrito, la Sala desestima el motivo.

Con relación a la inmersión del 18 de septiembre de 2015 hace una serie de afirmaciones sobre este día que no obran en los hechos probados, por cuanto la modificación del hecho probado undécimo no pudo ser estimada. El hecho probado decimoséptimo señala que, en una ocasión, su superior ordenó al actor sumergirse sin botella de seguridad y el trabajador se negó y que utilizaba un sistema de megafonía para darle las instrucciones desde la superficie alzando la voz.

A este respecto no consta que al actor se le sancionará por su negativa ni que se volviese a repetir una petición en igual sentido, con lo que difícilmente puede hablarse de una situación reiterativa para poder tener encaje en una situación de acoso laboral. Difícilmente una situación puntual como esta puede desembocar en una incapacidad temporal 8 meses después. Y en cualquier caso, no se acredita que esta situación sólo ocurriera con el actor, que así se hiciera en ánimo de perjudicar sólo a éste en su dignidad y consideración personal, pudiendo deberse a las circunstancias de la actividad laboral que estuvieran acometiendo.

En cuanto a la denuncia del 28 de octubre de 2015 señala la parte una pasividad de la empresa ante su denuncia de acoso. Sin embargo, esta supuesta pasividad de la empresa debe ponerse en relación con otros hechos.

Los hechos fueron investigados y empresa solicitó de Inspección de Trabajo apoyo y asesoramiento y encomendó a la entidad Previmac, Seguridad y Salud Laboral, S.L.U, un estudio psicosocial lo que demuestra la inexistencia de una intencionalidad de menoscabo de su dignidad por la empresa, siendo que la primera inactividad pudo deberse a la consideración por la empresa de inconsistencia en la misma.

Alega el actor, además, que la empresa le readmite y sigue sin utilizar las tablas. En el hecho probado vigésimo quinto nada se refiere en relación con el uso de las tablas tras la readmisión. Al contrario, se sostiene que el actor desistiría de su procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y del procedimiento de vacaciones, con lo que parece entreverse una buena fe conciliadora de ambas partes.

El 19 de abril de 2016 el actor denunció amenazas e insultos por parte del mecánico de la empresa, pero este hecho es protagonizado por el mecánico y no por el codemandado. La actuación de la empresa, como se analiza anteriormente es correcta, pues de forma inmediata inicia investigación, consulta con inspección de trabajo y encarga un informe a un servicio de prevención ajena. El reproche sobre este hecho ha sido vía penal frente al trabajador que lo protagoniza.

Se afirma que la empresa les hace coincidir pese a la denuncia. Ahora bien, ninguna obligación tenía la empresa de evitar su contacto visual, si, al contrario, evitar que los hechos volvieran a suceder. En el hecho probado vigesimoséptimo se hace constar el informe sobre qué medidas dispuso la empresa para evitar que los hechos volvieran a suceder el día 27 de abril de 2016, y cierto es que no consta que haya sucedido nada, siendo que se alude a las medidas adoptadas incluso para evitar un traslado conjunto por carretera hasta el puerto de Granadilla.

La empresa había advertido de buena conducta al mecánico, evitó su traslado conjunto por carretera y supervisaron el trabajo en orden a evitar ningún incidente entre ambos. Asimismo, inició la investigación correcta.

Cierto es que pudiera ser deseable para el actor no volver a coincidir en el trabajo con el mecánico, pero iniciada la investigación y adoptadas las medidas para evitar reiteración en los hechos, no puede exigirse a la empresa mayores precauciones que las adoptadas. Y en caso de poder exigírselas, el reproche en modo alguno puede ser la extinción de la relación laboral. Se trataría de un hecho puntual, con coincidencia en una sola jornada pocos días después de puestos los hechos en conocimiento de la empresa.

Por último, sostiene el actor, que la situación de hostigamiento culmina con un problema con Hacienda y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

El hecho probado trigésimo-noveno, recoge que los problemas con Hacienda no fueron sólo con el actor, pues las alegaciones son en relación con otros trabajadores. De tal manera que difícilmente puede hablarse de una actitud deliberada de hostigamiento hacía el actor, cuando afecta a otros trabajadores. Al contrario, parece deducirse que se trata de un error fiscal de la empresa, que no sólo afectó al actor.

Y en relación con el desempleo, se dicta resolución finalmente acordando la responsabilidad empresarial. Si la responsabilidad era empresarial y fue un error del Servicio Público de Empleo Estatal declarar las percepciones indebidas; difícilmente puede hablarse de un hostigamiento empresarial, cuando actúa en contra de su propia responsabilidad legal.

Respecto al despido y readmisión dice el actor que la empresa le readmite y sigue sin utilizar las tablas. En el hecho probado vigésimo quinto nada se refiere en relación con el uso de las tablas tras la readmisión. Al contrario, se sostiene que el actor desistiría de su procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo y del procedimiento de vacaciones, con lo que parece entreverse una buena fe conciliadora de ambas partes. Sostiene el actor, que la situación de hostigamiento culmina con un problema con Hacienda y con el Servicio Público de Empleo Estatal. El hecho probado trigésimo-noveno, recoge que los problemas con Hacienda no fueron sólo con el actor, pues las alegaciones son en relación con otros trabajadores. De tal manera que difícilmente puede hablarse de una actitud deliberada de hostigamiento hacía el actor, cuando afecta a otros trabajadores. Al contrario, parece deducirse que se trata de un error fiscal de la empresa, que no sólo afectó al actor.

Y en relación con el desempleo, se dicta resolución finalmente acordando la responsabilidad empresarial. Si la responsabilidad era empresarial y fue un error del Servicio Público de Empleo Estatal declarar las percepciones indebidas; difícilmente puede hablarse de un hostigamiento empresarial, cuando actúa en contra de su propia responsabilidad legal.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la procedencia de la extinción indemnizada de la relación laboral equivalente al despido improcedente por vulneración de derechos fundamentales, así como indemnización adicional. Aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de marzo de 2017 (R. 412/2017) que estima en parte el recurso presentado por el demandante contra la sentencia que había desestimado su demanda, en la que reclamaba, frente a varias sociedades de las que afirmaba grupo de empresas a efectos laborales, la rescisión indemnizada por incumplimiento empresarial grave, existiendo vulneración de derechos fundamentales, alegando acoso laboral e instando indemnización adicional por tal conculcación. La Sala estudia un motivo de nulidad de sentencia que se plantea en relación a no tener por confeso a un representante de una de las demandadas que no fue a juicio sin que tampoco se aportase documental requerida a tal empresa. Considera que ello es una facultad judicial a usar de forma razonable en función de las circunstancias del caso, mas no obligación alguna de dar por confesa. Estima en parte la profusa reforma fáctica propuesta en el recurso, tras explicar los requisitos necesarios al efecto. Rechaza la existencia de acoso laboral, sin que la baja por enfermedad común o el referido de un médico sobre problemática laboral, permita hacerlo ver, basándose la argumentación del recurrente en datos no considerados probados. Entendiendo que no hay panorama de vulneración de derechos fundamentales, asume que el demandante no ha disfrutado de vacaciones durante años, se le paga de forma habitual tarde su salario o prestaciones y mejoras de Seguridad Social y mal la mejora por incapacidad temporal, razón por la que se accede a la rescisión.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste resulta acreditado que el actor no había disfrutado de vacaciones durante años, se le pagaba de forma habitual tarde su salario o prestaciones y mejoras de Seguridad Social, y mal la mejora por incapacidad temporal. En la sentencia recurrida, en cambio, inalterado el relato fáctico, consta que la empresa ha comunicado los periodos de vacaciones al actor, mediante escrito y no resulta acreditado que se produjesen dilaciones en el pago del salario o prestaciones y mejoras de Seguridad Social.

Por otro lado, la parte recurrente toma en consideración hechos relativos al disfrute de vacaciones que no se corresponden con la relación de hechos probados al haberse inadmitidos las modificaciones fácticas solicitadas, a estos efectos la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009), 14/10/10 (R. 1787/2009), 06/10/10 (R. 3781/2009), 15/10/10 (R. 1820/2009), 31/01/11 (R. 855/2009), 18/07/11 (R. 2049/2010), 05/12/11 (R. 905/2011)], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 26/11/2013 (R. 2471/2011), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013), 17/06/2014 (R. 1057/13)].

La finalidad de este recurso es "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/12)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles M. Hernández Bello, en nombre y representación de D. Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de abril de 2019, en el recurso de suplicación número 1089/18, interpuesto por D. Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de abril de 2018, en el procedimiento nº 446/17 seguido a instancia de D. Jesús contra Atlantshipservice SL y Atlantshipservice Diving SLU, D. Julio, D. Justo, Operadora de Terminales Marítimos SL (Otemar SL) y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre extinción de contrato y vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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