STSJ Cataluña 7984/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ
ECLIES:TSJCAT:2013:13264
Número de Recurso2952/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7984/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8012815

EBO

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 9 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7984/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Nicolas frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 25 de marzo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2012 y siendo recurrido Institut Nacional de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:" Desestimo la demanda promovida por Nicolas, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta y subsidiariamente total, derivada de enfermedad común, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1. El demandante, nacido el NUM000 de 1977, en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual oficial textil, inició un proceso de incapacidad temporal el 18 de mayo de 2011. Se tramitó expediente, con dictamen emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques el 17 de octubre de 2011; y el 3 de noviembre por la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social se dictó resolución en la que se denegaba la declaración de incapacidad permanente en ninguno de sus grados de incapacidad, derivada de enfermedad común, y el derecho a prestaciones económicas, por no reunir el requisito de incapacidad, contra la que formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución del 6 de febrero de 2012; se acredita el periodo mínimo de cotización, la base reguladora es de 1.114,04 euros y los efectos económicos del 17 de octubre de 2011.

  1. Presenta: encefalopatía perinatal hipóxica, con hemiparesia de predominio en extremidad superior izquierda y pie cavo izquierdo; epilepsia parcial asintomática desde hace más de dos años; intervenido quirúrgicamente por estrabismo en dos ocasiones de niño, persistencia de déficit visual en ojo izquierdo, agudeza visual de 0,3 en el ojo izquierdo, y de 1 en el derecho; doble artrodesis por pie cavo izquierdo (1995), con mejora de su funcionalismo; meniscectomía parcial derecha (1999), con buen curso evolutivo posterior; gonalgia izquierda; lumbalgia mecánica, síndrome facetario probablemente producido por el balance al deambular debido a su hemiparesia y a una dismetría de las extremidades inferiores.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente la modificación del hecho segundo de la sentencia de instancia por un texto alternativo que se da por íntegramente reproducido, en que respetando el redactado de la sentencia desea a partir del reconocimiento de una mesnicectomía parcial derecha (1999 ), añadir lo siguiente: ", y nuevamente intervenido en 2013 por meniscectomía ixterna ( sic ) de rodilla derecha, gonalgia izquierda, por tendinopatía aguda del tendón rotuliano; cervicalgia con limitación movilidad; lumbalgia mecánica..."

La citada revisión la funda en el informe médico al folio 52 respecto a la nueva intervención por meniscectomía externa de rodilla derecha, en el informe al folio 54 por la tendinopatía aguda y en el informe aportado por el INSS respecto a la limitación de la movilidad al folio 103

Y el Motivo se ha de desestimar, pues olvida que si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba ( artº 97.2 LPL ) siempre que siga la sana crítica; lo que acontece en un supuesto como el presente en que coincide...

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