Capítulo Cuarto: Las máximas de experiencia en la reciente doctrina civil del Tribunal Supremo

AutorAgustín Luna Serrano
Páginas117-133
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CAPÍTULO CUARTO:
LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA EN LA RECIENTE
DOCTRINA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sumario: I. INTRODUCCIÓN.- II. SIGNIFICACIÓN CONCEPTUAL DE LAS MÁXIMAS
DE EXPERIENCIA.- III. LA DISTINCIÓN ENTRE LA APRECIACIÓN SEGÚN
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA QUE SE BASA EN LA PRESUNCIÓN
JUDICIAL.
I. INTRODUCCIÓN
En alguna ocasión anterior se ha hecho por mi parte alguna referencia
puntual a las llamadas “máximas de experiencia” –Erfahrungssätze para los ale-
manes, en cuyo ámbito cultural se formaliza el concepto–, en cuanto que las
mismas pueden aprovecharse por el juzgador en la aplicación de las normas
que acogen conceptos elásticos o formulaciones abiertas 327, como, por ejem-
plo, las que contienen una referencia a la cláusula general de la buena fe,
respecto de la cual el Tribunal Supremo al indicar que la misma, aunque es
una cuestión de hecho, da lugar, en el procedimiento judicial, a un concepto
jurídico, aprecia al respecto que “la buena fe en sí no es un hecho sino una
de las llamadas en el proceso «máximas de experiencia», cuya apreciación
compete a esta Sala de casación” 328. A las mismas máximas de experiencia se
refiere igualmente en ocasiones el propio Tribunal, a propósito del que cali-
fica como concepto jurídico indeterminado, en relación a las características
distintivas de un producto 329 o hace también lo mismo, respecto del que ca-
lifica igualmente como concepto jurídico indeterminado de creatividad sufi-
ciente, a propósito de la apreciación de la existencia de una obra fotográfica y
327 Cfr. A. LUNA SERRANO, Las normas que acogen conceptos elásticos o formulaciones abiertas,
Madrid, Dykinson, 2019, págs. 275 s.
328 Cfr. la STS, de 5 de julio de 1985 [RJ\1985\3642] (ponente Santos Briz).
329 Cfr. la STS 372/2010, de 18 de junio [RJ\2010\4893] (ponente Corbal Fernández).
Agustín Luna Serrano
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no simplemente de una mera fotografía 330. También procede el recurso a las
máximas de experiencia en cuanto a la consideración concreta de los mode-
los de apreciación referencial –como el del buen padre de familia 331– o inclu-
so a la aplicación de parámetros de ponderación como los de razonabilidad
o de proporcionalidad. En términos más amplios, cabe también recordar, a
propósito de estas cuestiones, no exentas de interés tanto en el ámbito de la
técnica procesal como de la teoría jurídica general 332, que, como asimismo
ha afirmado la doctrina jurisprudencial, “una cosa es la aportación de hechos
al proceso y otra la aplicación de máximas de experiencia para la fijación de
su certeza, sin que quepa negar al juzgador la posibilidad de aplicar aquellas
que son generales y no exigen conocimientos especiales científicos, artísticos,
técnicos o prácticos” 333.
De estas particulares entidades valorativas 334, de las que ha podido en
330 Cfr. la STS 214/2011, de 5 de abril [RJ\2011\3146] (ponente Corbal Fernández).
331 Cfr. J. LARENA BELDARRAÍN, s.v. “Máximas de experiencia”, en Diccionario Jurídico El
Derecho, Madrid, Grupo Editorial El Derecho y Quantor, 2009, pág. 839, quien indica que, “de hecho,
el juzgador precisa de tales máximas para interpretar y aplicar las normas jurídicas. Ejemplos claros
de ello en conceptos como la “diligencia de un buen padre de familia” o los “usos mercantiles”.
332 A la temática de las máximas de experiencia ha dedicado particular atención M. TARUFFO,
Páginas sobre justicia civil (trad. de M. Aramburo Calle), Madrid, Marcial Pons, 2009, págs. 439-453,
siendo también de señalar el tratamiento de las máximas de experiencia en numerosos apartados de
la obra del propio M. TARUFFO, La prueba de los hechos (trad. de J. Ferrer Beltrán) (3ª ed.), Madrid,
Trotta, 2009. Cabe recordar aquí que a las mismas dedica atención entre nosotros, en un tratamiento
de señalado valor práctico, el abogado I. GRAU GRAU, Valoración judicial de la prueba en los procesos por
accidentes de tráfico, Barcelona, Casa Editorial Bosch, 2008, págs. 33-36.
333 Cfr., la propia y ya anteriormente recordada, STS 372/2010, de 18 de junio [RJ\2010\4893]
(ponente Corbal Fernández). Cosa distinta cabe apreciar en los supuestos en que se trata de determi-
nar la cuantía del lucro cesante: en efecto, la STS 274/2008, de 21 de abril [RJ\2008\4606] (ponente
Xiol Ríos) se refiere a las “apreciaciones prospectivas fundadas en criterios objetivos de experiencia,
entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o
financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y
la ponderación de las circunstancias de cada asunto”.
334 Cuya denominación de máximas de experiencia se debe a F. STEIN, Das prívate Wissen des
Richters: Untersuchungen zum Beweisrecht beider Prozesse, Leipzig, Hirschfeld, 1893, págs. 5 ss., de la que
hay edición anastática hecha por Elibron Classics, 2001. De esta obra, a partir de la cual, aunque no
falten precedentes, el concepto de máxima de experiencia se ha convertido en instrumento genera-
lizado de la doctrina probatoria alemana, hay trad. esp. con notas de A. de la Oliva con el título de El
conocimiento privado del juez (Investigaciones sobre el derecho probatorio en ambos procesos), Pamplona, Eunsa,
1973, en donde se dedican a las máximas de experiencia las págs. 23-184. De esta trad. hay ediciones
posteriores en otras editoriales, Madrid, Ceura, [Centro de Estudios Ramón Areces], 1990, y Bogotá,
Temis, 1999 (reimpresión de la 2ª ed.). Según F. Stein, las máximas de experiencia “son definiciones
o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el
proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya obser-
vación se han deducido y que, por encima de estos casos, pretenden tener validez para otros nuevos”
(definición que se recoge en la trad. esp. citada en primer lugar, pág. 30, así como en el Diccionario
Jurídico (coord. J. M. Fernández Martínez) (5ª ed.), Cizur-Menor, Aranzadi-Thompson Reuters, 2009,
pág. 564.

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