ATS, 22 de Abril de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4235A
Número de Recurso1358/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador Sr. Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Dª. Carlos Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Gabriela, D. Pedro Antonioy D. Adolfocomo herederos del recurrente fallecido durante la tramitación del presente recurso de casación, D. Jose Enrique, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª) en el rollo nº 3379/1999 dimanante de los autos nº 110/1998, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de San Sebastián.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en cuatro motivos de casación, formulados todos ellos al amparo del ordinal cuarto del art. 1692 de la LEC, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción por parte de la Sentencia recurrida del art. 1214 del CC, en relación a la distribución de la carga de la prueba, por cuanto la Audiencia Provincial ha invertido dicha carga indirectamente, ya que, a su juicio, la actora tan sólo aportó el contrato de compraventa fechado el 29 de diciembre de 1994 (folio 13 de las actuaciones de primera instancia), documento que fue impugnado por el demandado recurrente, habiéndose practicado, a su instancia, prueba documental, testifical, de confesión y exhibición de libros, lo suficientemente contundente para entender acreditados los hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama.

    Mantiene el recurrente que en el contrato de compraventa esgrimido por la demandante fue negado por él tanto en lo referente a la firma como al contenido, ya que sostuvo en todo momento que no adquirió los bienes objeto de compraventa, no le fueron entregados ni abonó ningún plazo del precio pactado. Al mismo tiempo, y como ya se ha expuesto, alega que, a su instancia, se practicó prueba suficiente para entender acreditado que él actuó como mandatario de otra entidad hispano-polaca, POLESPAÑA S.L., que fue la que quedó obligada por dicho contrato, habiendo abonado dos plazos del precio, o bien para entender probado que después de la compraventa celebrada por el recurrente se produjo una cesión contractual a dicha entidad, de manera que, independientemente de la solución aceptada, quedaría liberado del pago que se le reclama. Debido a todo ello, la sentencia recurrida debía haber estimado que el demandante no probó de manera eficiente la existencia de la obligación a cargo del recurrente, al haberse negado el documento en que basa su reclamación, y, al no hacerlo, ha invertido indebidamente la carga de la prueba, infringiendo el art. 1214 CC.

    Por su parte la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en sus Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Quinto examina lo alegado por la demandada, concluyendo que el hecho de que el representante legal de POLESPAÑA S.L. declarara que el recurrente actuó como mandatario de la sociedad y de que los dos únicos plazos abonados del precio lo fueran por dicha entidad, no permiten llegar a la conclusión de que el Sr. Jose Enriqueó uetuó como mandatario de la entidad, por lo que estima que, dado el tenor literal del contrato y la ausencia de reflejo en el mismo de la actuación como mandatario, el recurrente actuó por cuenta y en nombre propio en la compraventa litigiosa. En relación a la existencia de novación contractual mediante la sustitución de la persona del deudor, basada en que los plazos abonados lo fueron por la entidad y que el actor no se opuso a los mismos, argumenta que la cesión de deuda exige el consentimiento del acreedor y que no puede deducirse de la falta de oposición al pago de un tercero, por cuanto, a tenor del art. 1158 CC y de la doctrina de estas Sala, la aceptación de pagos de un tercero no presupone consentimiento alguno respecto al contrato de origen del crédito.

    Así las cosas el motivo incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, pues a través del motivo se pretende una total revisión de la prueba practicada en el procedimiento, pretensión absolutamente ajena a la casación y más todavía si, como en este caso se utiliza una vía inadecuada al no citarse como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 26-12- 95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 30-11-98, 13-4-99, 22-5-99, 7-6- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), constituyendo el motivo una sucesión encadenada de peticiones de principio, en las que la recurrente se limita a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la resolución recurrida, obviando las conclusiones a que llega la Sentencia impugnada pretendiendo en definitiva una nueva revisión de todo el material probatorio, convirtiendo el recurso de casación en una tercera instancia, para llegar a las conclusiones que a la misma le interesan, lo que determina que el motivo así formulado contravenga la jurisprudencia de la Sala anteriormente mencionada sobre la forma de combatir en casación la valoración de la prueba efectuada por los órganos de instancia, ya que, como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, el recurso de casación no es una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-3-95, 16-5-95, 5-3-97, 14-4-97, 15-6-98, 16-3-99, 10-5-99 y 21-1-2000, entre otras muchas), como en el presente caso se pretende.

  2. - El motivo segundo del recurso de casación que se examina alega la infracción del art. 1282 CC, por entender que la sentencia recurrida no tiene en cuenta los actos anteriores y coetáneos de las partes con respecto al contrato, a efectos de juzgar la intención de los contratantes, cuando ésta se manifieste contraria. El motivo tercero denuncia la infracción de los arts. 1205, 1210.3º y 1158 del CC, ya que el consentimiento del acreedor a la subrogación en la deuda ha quedado debidamente acreditada, al deducirse de la prueba practicada en relación con los hechos coetáneos y posteriores al contrato. Y , por último, el motivo cuarto denuncia la infracción de los arts. 1249 y 1253 CC , en relación a las presunciones, por cuanto la sala de instancia, no obstante tener por probados los hechos que directa, lógica, racional e indefectiblemente llevan a presumir el consentimiento del actor a la subrogación del deudor, no lo concluye así, a pesar de todo el acervo probatorio.

    Se han de estudiar los tres motivos de manera conjunta, por cuanto, la finalidad perseguida por todos ellos es la misma y coincide con la perseguida en el motivo anterior. Ello es así ya que el recurrente, en cada uno de los motivos enunciados y alegando la infracción de preceptos distintos, viene a partir de idéntica base fáctica a la ya examinada en el Fundamento anterior, entendiendo que su cualidad de mandatario de la entidad POLESPAÑA S.L. o bien la subrogación de dicha entidad posteriormente a la compraventa de los bienes ha quedado sobradamente acreditada, al constar el consentimiento tácito del acreedor a la subrogación del deudor, ya que aceptó el pago de un tercero, queda probado el conocimiento del actor de que la mercancía partía para Polonia a nombre de la entidad hispano -polaca, así como queda constancia de los tratos previos a la venta con la mencionada entidad.

    Afirma el recurrente que no trata de imponer su interpretación a la del Tribunal "a quo", "sino poner de relieve ante el supremo órgano jurisdiccional cómo, racional y jurídicamente, debe prevalecer el criterio del Juzgado de Primera Instancia frente a la sentencia de apelación de la Audiencia", por lo que a la vista de sus alegaciones, se ha de significar el desconocimiento del recurrente en relación con la doctrina reiterada de esta Sala según la cual, y por lo que respecta a la interpretación de los contratos y su impugnación casacional, la facultad de interpretar los contratos corresponde al órgano jurisdiccional de instancia y su criterio ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal (STS 7-11-95), siendo también doctrina reiterada de esta Sala en materia de interpretación de los contratos aquella según la cual "las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal. Consecuencia de esta subsidiariedad que existe ente dichos preceptos interpretativos es que aplicado por el tribunal de instancia el art. 1281 del CC (Fundamento Jurídico cuarto), al entender claros los términos del contrato que no puede ser atacado por vía de presunciones, en modo alguno ha podido infringir el precepto alegado, que no ha sido aplicado, debido al carácter subsidiario frente al art. 1281 CC. En relación con lo expuesto y con la referencia a la infracción de los arts. 1249 y 1253 CC, es doctrina de esta Sala que no tiene consideración de norma valorativa de prueba el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10- 10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y 14-7-98). En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

    Al mismo tiempo denuncia la infracción de los arts. 1.205, 1210.3 y 1158 del CC, y se dirige a rebatir el pronunciamiento de la Audiencia en cuanto no apreció la novación subjetiva producida en el contrato por la transmisión de la deuda a la entidad POLESPAÑA S.L. para lo cual no duda en presentar como cierto el consentimiento tácito del vendedor, cuando la Sala de instancia consideró precisamente lo contrario, es decir, que el actor como parte vendedora no consintió la pretendida subrogación, y al razonar de esta manera, con olvido de que la determinación de los presupuestos fácticos de la novación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que son soberanos en tal función tras valorar la prueba aportada al juicio (SSTS 15-3- 96, 26-7-97 y 10-9-97), la cual no puede ser revisada en esta sede, si no es a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación de la prueba, se está haciendo de nuevo supuesto de la cuestión, al tomar como probados hechos que requieren de su previa acreditación.

    En definitiva, lo que se pretende a través de los motivos examinados, en realidad, es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como ya se expresó con relación al motivo primero, como si la casación fuera una tercera instancia, omitiéndose la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que, desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12- 95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en los motivos examinados, lo que les hace incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1.3º, caso 1º de la LEC 1881, cuya observación como antes se ha indicado, no requiere previa audiencia de parte, suponiendo la íntegra inadmisión del recurso examinado.

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador Sr. Albaladejo Martínez, en nombre y representación de Dª. Carlos Antonio, D. Luis Enrique, Dª. Gabriela, D. Pedro Antonioy D. Adolfocomo herederos del recurrente fallecido, D. Jose Enrique, contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2000, por la Audiencia Provincial de San Sebastián (Sección 3ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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