STS, 16 de Mayo de 1995

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1995:10920
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 458. Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Declaración de propiedad. Prueba: Error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 1285 del Código Civil .

DOCTRINA: El motivo no puede prosperar; en primer término, en su alegato fundamentador se traen a colación cuestiones que nada tienen que ver con la interpretación contractual y sí con las normas reguladoras de la sentencia, afirmándose de la aquí recurrida que "no contienen premisas fácticas para apreciar la naturaleza del contrato ni alude para nada a contraprestaciones entre las partes" o que "carece de fundamentación jurídica", lo cual debió de hacerse valer por el cauce procesal adecuado, que no es el aquí elegido; en segundo término, se hace referencia a defectos en la redacción del contrato base, defectos que, indudablemente, no son imputables al juzgador; finalmente, propugnándose una interpretación sistemática del contrato por medio de la cual las cláusulas de significación dudosa han de ser esclarecidas por aquellas en que resplandezca la verdadera intención de los contratantes, no se dice en el motivo cuáles sean esas estipulaciones oscuras, ni cuáles aquellas otras que, por su claridad, hayan de servir de guía para alcanzar un correcto resultado interpretativo, sino que la parte se limita a combatir, sin mayores argumentaciones, la denominación de "traspaso" que se da al repetido contrato, pero sin combatir los efectos traslativos del dominio que la sentencia recurrida atribuye al mismo, punto éste central de la cuestión litigiosa.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zamora, como consecuencia de autos de tercería de dominio; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, sobre declaración de propiedad; cuyo recurso fue interpuesto por la compañía mercantil "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona y asistida del Letrado don Emilio Castillo, siendo parte recurrida "Alimentación Díaz Mesonero, S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Bonifacio Fraile Sánchez y asistida del Letrado don Alfonso Marcos Calvo y don Ismael y doña Virginia , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Castro Muñoz y asistidos del Letrado don José Aliste Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador de los Tribunales don José Luis Fernández Muñoz en nombre y representación de la compañía mercantil "Alimentación Díaz Mesonero, S. Á." (Aldime), interpuso demanda de tercería de dominio por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, contra don Ismael , doña Virginia y contra la "Caja Rural y Provincial de Zamora. S. C. L.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "estimando íntegramente la presente demanda,se declare que el actor tercerista "Alimentación Díaz Mesonero, S. A." es propietario en pleno y exclusivo dominio de los bienes referidos bajo los núms. 1 al 22 del hecho quinto de la demanda (obrante en autos). Se condene a los demandados "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L.", don Ismael y doña Virginia , a estar y pasar por la declaración de dominio. Se declare que procede levantar el embargo decretado en los autos de juicio ejecutivo núm. 101/1989, promovidos ante ese Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Zamora a instancia de la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L."; contra don Ismael y doña Virginia , sobre los bienes descritos cuya diligencia de embargo se instruyó en la fecha y circunstancias que constan en el referido procedimiento y en la que se embargó a instancia de la entidad ejecutante de los bienes que se ha referido. Condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a que realicen cuantas diligencias sean precisas para llevar a efecto el levantamiento de dicho embargo en el procedimiento ejecutivo principal. Condenando a los demandados, al pago de las costas del presente procedimiento".

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador de los Tribunales don José Domínguez Toranzo en nombre y representación de la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L.", quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la demandante con respecto de los bienes muebles (detallados en el escrito de contestación a la demanda y obrante en autos); por el Procurador de los Tribunales Sr. Vasallo Martínez, en representación de don Ismael , se contestó asimismo a la demanda formulada de contrario, diciendo que se allanaba a las pretensiones de la actora. Transcurrido el plazo concedido a la demandada doña Virginia y no habiéndose personado, fue declarada en rebeldía.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado/Juez de Primera Instancia núm. 2 de Zamora, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, en nombre y representación de la demandante, compañía mercantil "Alimentación Díaz Mesonero, S. A." (Aldime) contra los demandados, don Ismael , doña Virginia y la compañía mercantil denominada "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L.", y se declara, que el actor tercerista, "Alimentación Díaz Mesonero, S. A." es propietario en pleno y exclusivo dominio de los bienes referidos bajo los núms. 15 al 22 del hecho quinto de la demanda, y que son los siguientes: 15. Una báscula de colgar, tasada en 150.000 pesetas, y relacionada al núm. 8. 16. Tres básculas de sobremesa, tasadas en 450.000 pesetas, y relacionadas con el núm. 9. 17. Tres cámaras frigoríficas/expositores con puertas, marca "Koxca", de 1 metro c/u, tasadas en 150.000 pesetas, y relacionadas con el núm. 10. 18. Dos cámaras frigoríficas/expositores tipo mostrador, de 3 metros c/u, tasadas en 1.000.000 de pesetas, y relacionadas al núm. 11. 19. Una cámara frigorífica/mostrador, de acero inoxidable, 3 metros, tasada en 500.000 pesetas, y referida al núm. 12. 20. Una cámara frigorífica "tipo Isla", de 10 metros de longitud, tasada en 500.000 pesetas, y relacionada al núm. 14. 21. Dos cámaras de congelación prefabricadas, de acero inoxidable, de 3 x 3 x 2,5 metros, tasadas en 500.000 pesetas, y relacionados al núm. 19. 22. Una cámara frigorífica expositora de lácteos y derivados, tasada en 500.000 pesetas, y relacionada al núm. 13. Se condena a los demandados, a estar y pasar por la declarado de dominio, en cuanto a los bienes anteriormente expresados. Procede pues, levantar el embargo decretado en los autos de juicio ejecutivo núm. 101/1989, promovido ante este Juzgado, a instancia de la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L.", contra don Ismael y doña Virginia , sobre los bienes descritos anteriormente, núms. 15 al 22. Los demandados, igualmente, realizarán cuantas diligencias sean precisas, para llevar a electo el levantamiento de dicho embargo, de los bienes reseñados, núms. 15 al 22, en el procedimiento ejecutivo principal. Se desestima el resto de las peticiones de la demanda rectora, relativa a los bienes núms. 1 al 14, y se absuelve a los codemandados, de las pretensiones de la actora, contenidas en esa demanda. Firme la presente, llévese testimonio a los autos ejecutivos núm. 101/1989, a los electos que procedan, y apórtese a éstos, testimonio de la sentencia allí recaída. Remítase oficio a Hacienda, acompañando el folio 18, a los electos fiscales que procedan, dejando copia simple en autos. No se hace imposición expresa de las costas de este juicio."

Segundo

1. Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la empresa "Alimentación Díaz Mesonero, S. A." y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Audiencia Provincial de Zamora, dictó sentencia en lecha 31 de enero de 1992 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimamos el recurso de apelación formulado a nombre de la empresa "Alimentación Díaz Mesonero, S. A.". Estimamos totalmente la demanda de tercería de dominio interpuesta por dicha empresa contra la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L." y contra don Ismael y doña Virginia y declaramos a la actora propietaria en pleno y exclusivo dominio de los bienes referidos bajo los núms. 1 al 22 del suplico de la demanda. Declaramos que procede levantar el embargo decretado en los autos de proceso ejecutivo núm. 101/1989, de este mismo Juzgado, sobre los bienes descritos. Condenamos a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que realicen cuantas diligencias sean precisas llevar a efecto al levantamiento de dicho embargo. Condenamos a la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L." al pago de las costas de primera instancia y hacemos especialimposición de las costas de esta apelación."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales don Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C.

L.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Zamora, con apoyo en los siguientes motivos: 1.° Basamos este motivo en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 ." Basamos este motivo en el art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Basado en el art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de norma del art. 1.285 del Código Civil .

  1. Por auto de fecha 25 de junio de 1992, la Sala acordó la inadmisión a trámite del motivo segundo de los articulados en el presente recurso.

  2. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 27 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia aquí recurrida, revocando la recaída en primera instancia, da lugar a la acción de tercería de dominio ejercitada por la entidad mercantil "Alimentación Díaz Mesonero, S. A." (Aldime) frente a la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L.", y los esposos don Ismael y doña Virginia , por entender el juzgador a quo acreditado el dominio que alega la actora sobre los bienes muebles objeto del embargo practicado a instancia de la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. L.", en el juicio ejecutivo seguido contra los esposos codemandados, dominio adquirido en virtud del documento num. 1 de los aportados con la demanda.

Segundo

El primer motivo del recurso, amparado en el ordinal 4,º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , alega error en la apreciación de la prueba fundado en documentos que obran en autos; se argumenta que en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se dice que "el título en que se tunda la torcería de dominio es un contrato de traspaso de negocio comercial... el traspaso del negocio se pactó y se hizo constar en documento privado, en lecha 17 de marzo de 1989 ", en tanto que del propio documento aparece ser su lecha la de 17 de marzo de 1988. Es de advertir que en el hecho segundo, apartado 1) del escrito de demanda se dice que "la relación contractual que determina este proceso se constató en documento privado otorgado y suscrito en Salamanca el día 17 de marzo de 1989 (aunque en el documento se consigna, por error el año 1988)", ante cuya manifestación la codemandada ahora recurrente se limita a negar "categóricamente la naturaleza del contrato suscrito en lecha 17 de marzo de 1989..." (hecho segundo de su escrito de contestación a la demanda), refiriéndose a esa fecha, sin impugnar su exactitud, en los fundamentos jurídicos de su contestación a la demanda; igualmente parte de esa lecha, 19 de marzo de 1989, en sus escritos de proposición de prueba (así al formular la prueba pericial, folio 156, y el pliego de posiciones del codemandado Sr. Ismael , folio 162) como en su escrito de conclusiones; de ello se pone de manifiesto que la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L." en ningún momento del proceso impugnó ser la verdadera fecha del citado documento la de 17 de marzo de 1989, sino que, por el contrario, la aceptó como tal y a ello ha de atenerse el juzgador en aplicación del principio dispositivo que rige en esta clase de procesos. Desde otro punto de vista, carece de toda trascendencia a los efectos del presente recurso el retrotraer la fecha del repetido documento al 17 de marzo de 1988 ya que ello no influye en la fuerza probatoria del documento frente a terceros (lo que no ha sido planteado en este recurso por el cauce procesal adecuado y con invocación del art. 1.227 del Código Civil ) ni en la pretendida simulación contractual que tampoco se alega en el recurso; por todo lo cual no puede acogerse el motivo.

Tercero

Inadmitido en el trámite procesal oportuno el motivo segundo del recurso, queda por estudiar el tercero en que, al amparo del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega infracción del art. 1.285 del Código Civil , atribuyéndose a la Sala a quo el no haber hecho uso del criterio sistemático que preconiza dicho precepto en la interpretación que hace del contrato en que la tercerista recurrida funda su dominio sobre los bienes objeto de la tercería interpuesta. El motivo no puede prosperar; en primer término, en su alegato fundamentador se traen a colación cuestiones que nada tienen que ver con la interpretación contractual y sí con las normas reguladoras de la sentencia, afirmándose de la aquí recurrida que "no contienen premisas fácticas para apreciar la naturaleza del contrato ni alude para nada a contraprestaciones entre las partes" o que "carece de fundamentación jurídica", lo cual debió de hacerse valer por el cauce procesal adecuado, que no es el aquí elegido; en segundo término, se hace referencia a defectos en la redacción del contrato base, defectos que, indudablemente, no son imputables al juzgador; finalmente, propugnándose una interpretación sistemática del contrato por medio de la cual as cláusulas designificación dudosa han de ser esclarecidas por aquellas en que resplandezca la verdadera intención de los contratantes, no se dice en el motivo cuáles sean esas estipulaciones oscuras, ni cuáles aquellas otras que, por su claridad, hayan de servir de guía para alcanzar un correcto resultado interpretativo, sino que la parte se limita a combatir, sin mayores argumentaciones, a denominación de "traspaso" que se da al repetido contrato, pero sin combatir los efectos traslativos del dominio que la sentencia recurrida atribuye al mismo, punto éste central de la cuestión litigiosa

Cuarto

La desestimación de los dos motivos admitidos a trámite determina la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "Caja Rural y Provincial de Zamora, S. C. L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora de fecha 31 de enero de 1991 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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