ATS, 20 de Mayo de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:5139A
Número de Recurso2158/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Roberto, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda) en el rollo nº 450/99 dimanante de los autos nº 169/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gerona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 707, 862.1º de la LEC y 24 de la CE. Basa el recurrente tal motivo en que habiéndose propuesto como prueba en fase de apelación que se librara oficio a la Tesorería General de Gerona, dicha prueba fue denegada por Auto de fecha 31 de julio de 1999, sin que se fundamentara la inadmisión de tal medio de prueba, lo que le ocasiona indefensión. En clara relación con este motivo se formula el motivo segundo de casación, que al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC, alega la infracción de los arts. 707, 862.3º de la LEC y 24 de la CE. Basa el recurrente tal motivo en que habiéndose propuesto como prueba en fase de apelación la aportación autos de las actuaciones penales seguidas contra una de los testigos que declaró en el presente procedimiento civil, dicha prueba fue denegada por Auto de fecha 31 de julio de 1999, lo que le ocasiona indefensión al verse privada de un medio de prueba importante.

    Los dos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), pues la prosperabilidad del presente motivo al tratarse de una cuestión procesal exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia del primero de los dos requisitos mencionados, al no quedar constancia de haberse pedido la subsanación de la falta denunciada, ni intentado remediar la indefensión desde el momento mismo en que supuestamente se produjo, como exige la jurisprudencia (SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99), ya que denegada la práctica de la prueba en segunda instancia por Auto de fecha 31 de julio de 1999, dicha resolución devino firme al no haberse interpuesto contra ella recurso de súplica, tal y como la jurisprudencia exige para que se considere cumplido lo que dispone el art. 1693 LEC (SSTS 31- 5-93, 11-11-96, 24-5-97 y 20-10-97), lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan (SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97).

  2. - Como motivo tercero de casación (primero de los fundamentados en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia según el escrito de interposición), al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción por aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida realiza una aplicación errónea de la prueba de presunciones al deducir del hecho que el recurrente se negó a realizar los trabajos de prevendista, que ello era perjudicial para la sociedad, cuando no existe acreditación alguna de tal hecho base.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien se denuncia a través del mismo la infracción del art. 1253 del CC, lo que se pretende en realidad es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, con la finalidad de que se declare la falta de prueba de la negativa del recurrente a realizar los trabajos de prevendista, omitiéndose la cita de cualquier norma que contenga regla legal de valoración de la prueba, sin tener en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2- 97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001), a cuya clase no pertenece la citada en el presente motivo, puesto que es doctrina de esta Sala que no tiene tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC. En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción. Pero es que, además, el recurrente prescinde de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, lo que hace incurrir al motivo de forma continuada en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14- 7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), pues si la parte recurrente no estaba conforme con la valoración de la prueba debió articular uno o varios motivos de casación en los que alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, se citaran alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba, con exposición de la resultancia probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ocurre en el presente caso dada la falta de condición de norma valorativa de prueba del art. 1253 del CC alegado como infringido en el recurso, tal y como ya se indicó.

  3. - Como motivo cuarto (segundo de los fundamentados en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia según el escrito de interposición), al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1232 del CC, por cuanto la sentencia recurrida no valora los hechos confesados por el legal representante de la Sociedad demandada al contestar a las posiciones novena, decimosegunda y decimonovena.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12- 96, 21-2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  4. - Como motivo quinto (tercero de los fundamentados en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia según el escrito de interposición), al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1225 del Código Civil, por cuanto la Sentencia omite cualquier referencia al contenido de las Actas del Consejo de Administración, de las cuales se deduce la inexistente negativa a trabajar, sino la voluntad de los socios de negarle esa posibilidad.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el artículo 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC, ya que si bien se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 y se cita como infringida una norma que contiene regla legal de valoración probatoria, el art. 1225 CC, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la indicada doctrina de esta Sala, también es cierto que, si se analiza su desarrollo argumental, se advierte con toda claridad que lo que en realidad se pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba documental efectuada por la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto para concluir la voluntad de los socios de negarle la posibilidad de trabajar, sin que haya existido negativa a realizar los trabajos, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida. En la medida que ello es así la recurrente tergiversa en interés propio los documentos invocados, porque lo que en realidad pretende es desarticular la valoración conjunta de la prueba e imponer la interpretación que la parte recurrente hace de esos documentos, para alcanzar la conclusión que a ella le interesa, obviando el hecho de que la Audiencia realizó una valoración conjunta de la prueba, en la que se tuvo en cuenta toda la documental, debiendo precisarse por tanto que lo que el recurrente pretende en este motivo es interpretar a su favor determinados documentos y aislarlos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1225 del CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97). Circunstancias las expuestas que determinan la carencia manifiesta de fundamento del motivo.

  5. - Como motivo sexto (cuarto de los fundamentados en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia según el escrito de interposición), se alega la infracción de los arts. 14 y 35 de la Constitución Española, por cuanto el acuerdo impugnado es contrario al principio de igualdad y al derecho al trabajo.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, porque basta con examinar la demanda para comprobar que ninguna referencia se hizo a los arts. 14 y 35 de la Constitución Española, razones por las cuales ni la sentencia de primera instancia ni la de apelación hacen referencia a tales cuestiones, las cuales se plantean por primera vez en el recurso de casación, con la consecuencia de que dicho planteamiento es una cuestión nueva, estando totalmente prohibido en esta sede al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000).

  6. - Por último, como motivo séptimo (quinto de los fundamentados en infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia según el escrito de interposición), al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al interés social, citando varias sentencias de esta Sala, por cuanto la sentencia recurrida parte de que no ha quedado acreditado que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la Sociedad.

    El motivo incurrirá igualmente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, porque estando dirigido a impugnar la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida no se utiliza la vía casacional adecuada para ello, pues si el recurrente no estaba conforme con la valoración probatoria realizada por la Audiencia, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de uno o varios motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no realiza por la recurrente al no mencionarse como infringido precepto alguno, incurriendo por ello en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada, lo que a su vez determina la carencia de fundamento del motivo.

  7. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Roberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2000, por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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