STS, 10 de Diciembre de 1991

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1991:6914
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 909.-Sentencia de 10 de diciembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Tercería de dominio. Acceso diferido a la propiedad en materia de viviendas de

protección oficial. La titularidad apta para la tercería es la del vendedor.

NORMAS APLICADAS: Arts. 132 y 135 del Reglamento de 24 de julio de 1968 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 15 de marzo de 1934 y 10 de junio de 1958; 30 de

noviembre de 1915, 10 y 14 de enero y 11 de marzo de 1929 y 30 de marzo de 1930; 14 de junio de

1988, 21 de junio y 31 de octubre de 1989; 1 de febrero de 1990 y 7 de abril de 1981.

DOCTRINA: Ya se configure el instituto de acceso diferido a la propiedad que, en materias de

viviendas de protección oficial, regula el Reglamento de 24 de julio de 1968, como un supuesto de

aplicación del pactum reservatti domini, puesto que el art. 132 del Reglamento citado lo delimita

como contrato por el que «se transmite al cesionario la posesión de la vivienda conservando el

cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que está

obligado», ya se entienda que éste es un contrato de naturaleza sui generis que tiene la finalidad

principal de servir de título de adquisición de la propiedad de la vivienda, es manifiesto que la

titularidad dominical del comprador no se produce hasta la terminación del plazo establecido por las

partes para el abono del precio en los términos convenidos y reglamentario otorgamiento de la

escritura de pago, permaneciendo entre tanto como dueño de la vivienda el vendedor con la

limitación de no transferir a otro la propiedad que, todavía, no ostenta el comprador, al que

únicamente se ha hecho entrega de la casa para su utilización y título de adquisición diferida, de

modo que no le pertenece en dominio hasta que por aquel pago se consume el contrato según la

normativa expuesta.La titularidad para la tercería es la del vendedor en determinadas circunstancias. Mas no la del

cesionario respecto del que el traspaso de propiedad es diferido ínterin no pague el precio

convenido, con lo que su posición no se corresponde a la del dominio actual.

En la villa de Madrid, a diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno.

En los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, instados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, por la representación de doña Esperanza , don Jesús , don Carlos Miguel , don Constantino , don Ramón , don Juan Pablo , doña Flor , doña Amelia , don Marcelino , don Jesus Miguel , doña Marí Trini , don Gustavo , doña Melisa , don Luis Manuel y don Donato , contra la Entidad mercantil Constructora Asturiana, S. A., y Cooperativa de Viviendas de los Centros Nacionales de Sanidad (CENSA), sobre tercería de dominio, y seguidos en grado de apelación ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación formulado por doña Esperanza y doña Marí Trini , don Jesús , don Carlos Miguel , don Constantino , don Ramón , don Juan Pablo y doña Flor , doña Amelia , don Marcelino , don Jesus Miguel , don Gustavo , doña Melisa , don Luis Manuel y don Donato , todos ellos mayores de edad y representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Díaz, bajo la dirección del Letrado don José Argote Alarcón, que comparecieron en la vista como recurrentes; contra la Entidad mercantil Constructora Asturiana, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rico Cárdenas, bajo la dirección del Letrado don Javier Prieto Martín, compareciendo en la vista como parte recurrida; y contra la Cooperativa de Viviendas de los Centros Nacionales de Sanidad (CENSA), no personada en las presentes actuaciones, ni en la vista, como parte recurrida.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Federico Bravo Nieves, en nombre y representación de doña Esperanza y otros, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Constructora Asturiana, S. A., y Cooperativa de Viviendas de los Centros Nacionales de Sanidad (CENSA), sobre tercería de dominio, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, suplicó se dictara Sentencia que estimase el derecho de propiedad de los demandantes con respecto a las viviendas embargadas en el juicio ejecutivo núm. 1.187 de 1984, para ello y, junto con la demanda, se presentan los títulos de adjudicación provisional de las viviendas a los demandantes, aportan también certificaciones del Registro de la Propiedad de San Lorenzo de El Escorial, donde consta que la Cooperativa de Viviendas de los Centros Nacionales de Sanidad (CENSA) es dueña de dicha finca matriz por compra y declaración de obra nueva, según sus inscripciones 2.a y 3.a y por escritura otorgada en Majadahonda el día 12 de agosto de 1980, ante el Notario don Alfonso Balbín Lirón, y por último los recibos de contribución de las fincas embargadas y que fueron pagadas por los demandantes.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las entidades demandadas, fue declarada en rebeldía la Cooperativa de Viviendas de los Centros Nacionales de Sanidad (CENSA), comparece, sin embargo, la Procuradora Sra. Rico Cárdenas en nombre y representación de la también demandada Constructora Asturiana, S. A., contestando a la demanda argumentando la falta de titularidad dominical de los demandantes con respecto a las viviendas embargadas, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes al caso, terminó con la súplica de que, en su día, se dictase Sentencia favorable a sus pedimentos.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes personadas, pero sin avenencia de las mismas.

Cuarto

Abierto el período de prueba, se practicaron las que propuestas por las partes fueron estimadas convenientes, uniéndose a los autos y poniéndose de manifiesto en Secretaría para que se hiciera un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia.

Quinto

El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid, dictó Sentencia el 28 de mayo de 1986 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que estimo la acción de tercería interpuesta, y declaro que: Doña Esperanza , es propietaria del piso primero derecha del edificio núm. NUM000 de la calle Polígono NUM001 del plan parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajon.Don Jesús es propietario del piso segundo derecha del edificio NUM002 , Polígono NUM001 del plan parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajen. Don Carlos Miguel es propietario de la vivienda correspondiente al edificio núm. NUM003 A, hoy calle (Polígono NUM001 del plan parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón; planta baja izquierda). Don Ramón es propietario de la vivienda: edificio núm. NUM000 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta 3ª derecha. Don Juan Pablo es propietario de la vivienda: edificio núm. NUM003 A, hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco 909 urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta 3.a izquierda. Doña Flor es propietaria de la vivienda: edificio núm. NUM003 A, hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta 3.a derecha. Doña Amelia es propietaria de la vivienda: edificio núm. NUM003 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta 2.a derecha. Don Marcelino es propietario de la vivienda: edificio núm. NUM003 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta 2.a izquierda. Don Jesus Miguel es propietario de la vivienda: edificio núm. NUM004 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta 2.a izquierda. Doña Marí Trini es propietaria de la vivienda: edificio núm. NUM000 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta NUM003 .a izquierda. Don Gustavo es propietario de la vivienda: edifición núm. NUM005 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta bajo derecha. Doña Melisa es propietaria de la vivienda: edificio núm. NUM004 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta 2.a derecha. Don Luis Manuel es propietario de la vivienda: edificio núm. NUM006 , hoy calle (Polígono NUM001 del Plan Parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón), planta NUM003 .a izquierda. Don Donato es propietario de la vivienda: Edificio núm. NUM007 -hoy calle (Polígono NUM001 del plan parcial del casco urbano y primer ensanche de Las Rozas, al sitio del Abajón; planta NUM003 izquierda.

Ordeno suspender el embargo y liquidación de estos pisos que se había acordado en este juicio ejecutivo 1.187 de 1984 y condeno a los demandados Constructora Asturiana, S. A. (CASA) y a Cooperativa de Viviendas de los Centros Nacionales de Sanidad (CENSA) a que paguen solidariamente las costas causadas en este juicio».

Sexto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid , la Sección Novena de la Audiencia Provincial de dicha capital, dictó Sentencia el 12 de mayo de 1989 , cuyo fallo literalmente es como sigue: «Que acogiendo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Constructora Asturiana, S.

A., contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, con fecha 28 de mayo de 1986 , en los autos de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y, en su virtud, desestimando la demanda de tercería de dominio formulada por la representación de doña Esperanza , don Jesús , don Carlos Miguel , don Ramón , don Juan Pablo , doña Flor , doña Amelia , don Marcelino , don Jesus Miguel , doña Marí Trini , don Gustavo , doña Melisa , don Luis Manuel y don Donato , absolvemos a la mencionada apelante y la codemandada Cooperativa Nacional de Centros de Sanidad de los pedimentos en su contra deducidos, declarando no haber lugar a reconocer a los indicados demandantes el dominio impetrado de los respectivos pisos, objeto de autos, alzando la suspensión del procedimiento de apremio del juicio ejecutivo 1.187/84, seguido en el Juzgado de procedencia, una vez adquiera firmeza la presente Sentencia; todo ello con imposición a los demandantes de las costas de la primera instancia y sin verificar declaración expresa en cuanto a las originales en esta alzada».

Séptimo

La Procuradora Sra. Calvo Díaz, en nombre y representación de doña Esperanza y otros, formula recurso de casación contra la Sentencia dictada, en 12 de mayo de 1989, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, Por indebida aplicación de los arts. 132 y 135 y concordantes del Reglamento de 24 de julio de 1968, que regula las viviendas de Protección Oficial.

Segundo

Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de normas del ordenamiento jurídico y concretamente cuanto dispone el art. 1.450 y concordantes del Código Civil. Tercero.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción de la doctrina jurisprudencial, entre otras las Sentencias de 17 de mayo de 1961,1 de marzo, 13 de mayo y 22 de septiembre de 1961, y 29 de noviembre de 1962, que reiteran la doctrina del Tribunal Supremo sobre el alcance de los actos propios.Cuarto.-Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la L.E.C ., por incurrir la Sentencia recurrida en infracción del ordenamiento jurídico y, concretamente, con cuanto dispone el art. 24 de la Constitución Española.Octavo : Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia de Madrid que, con revocación de la apelada procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de la capital, desestimó la demanda de tercería de dominio interpuesta por los recurrentes, en el juicio ejecutivo 1.187/1984 seguido ante dicho Juzgado, declarando no haber lugar a reconocer a los demandantes el dominio impetrado de los respectivos pisos objeto de autos, alzando, por consiguiente la suspensión del procedimiento de apremio correspondiente, dicha resolución, se insiste, se impugna por los terceristas en este recurso extraordinario, articulando frente a ella cuatro motivos de casación en los que, bajo el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la indebida aplicación de los arts. 132 y 135 y concordantes del Reglamento de 24 de julio de 1968 , infracción del art. 1.450 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance de los actos propios contenida en las Sentencias que cita y, por último, infracción del art. 24 de la Constitución.

Segundo

Ya se configure el instituto de acceso diferido a la propiedad que, en materia de viviendas de Protección Oficial, regula el Reglamento de 24 de julio de 1968, como un supuesto de aplicación delpactum reservattidomini, puesto que el art. 132 del Reglamento citado lo delimita como contrato por el que «se transmite al cesionario la posesión de la vivienda conservando el cedente su dominio hasta tanto aquél le haya satisfecho la totalidad de las cantidades a que está obligado», ya se entienda que es éste un contrato de naturaleza suigeneris que tiene la finalidad principal de servir de título para la adquisición de la propiedad de la vivienda, es manifiesto que la titularidad dominical del comprador no se produce hasta la terminación del plazo establecido por las partes para el abono del precio en los términos convenidos y reglamentario otorgamiento de la escritura de pago, necesaria según el art. 135 del repetido Reglamento, permaneciendo entre tanto como dueño de la vivienda el vendedor con la limitación de no transferir a otros la propiedad que, todavía, no ostenta el comprador, al que únicamente se le ha hecho entrega de la casa para su utilización y título de adquisición diferida, de modo que no le pertenece en dominio hasta que por aquel pago se consume el contrato según la normativa expuesta y la doctrina de este Tribunal de que son muestra las Sentencias de 15 de marzo de 1934y 10 de junio de 1958 que, referidas a la naturaleza yefectos del pactum reservatti domini, son, en esencia, de aplicación al caso. Y al hilo de cuya doctrina y del texto reglamentario citado, la titularidad apta para la tercería es la del vendedor en determinadas circunstancias, como se reconoció ya por reiteradas Sentencias de 30 de noviembre de 1915, 10 y 14 de enero y 11 de marzo de 1929 y 20 de marzo de 1930, mas no la del cesionario respecto del que el traspaso de propiedad es diferido ínterin no pague el precio convenido, con lo que su posición no se corresponde a la de dominio actual -en relación al momento del embargo por el ejecutante- a que la doctrina y la jurisprudencia (Sentencias de 14 de jumo de 1988, 21 de julio y 31 de octubre de 1989, 1 de febrero de 1990, y las en ellas citadas), condicionan el éxito del tercerista, cuyo amparo tampoco puede, por otra parte, demandarse ni bajo la situación de perfección del contrato que contempla el art. 1.450 del Código Civil , cuando hay convenio en la cosa y el precio, como pretende el recurrente en el motivo 2.° del recurso, confundiendo la perfección de la compraventa con el momento de adquisición de lo comprado, unificando dos instantes que no pueden confundirse, como ya dijo este Tribunal en Sentencia de 7 de abril de 1991, y olvidando que la reserva de dominio si no altera la perfección, sí afecta a la consumación del contrato, ni la doctrina que veda ir contra los propios actos (motivo 3.°) que, en tal caso, la entrega de la cosa no puede entenderse como tradición dominical por haber sido otra conforme a lo pactado, la manifiesta intención de las partes (Sentencia de 11 de marzo de 1929), ni mucho menos buscar para el supuesto tercerista el cobijo del núm. 1.° del art. 24 de la Constitución , so pretexto de una indefensión del cesionario cuyo derecho, precisamente, de acceso diferido a la propiedad de la vivienda de Protección Oficial, aparece reconocido en la instancia con su propio contenido, aunque ciertamente no alcance el umbral de plena titularidad dominical que, el ejercicio de la acción de tercería de dominio, exige como se ha razonado cumplidamente por la Sala de apelación.

Tercero

La claudicación de los motivos de casación, lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Esperanza , don Jesús , don Carlos Miguel , don Constantino , don Ramón , don Juan Pablo , doña Flor , doña Amelia , don Marcelino , don Jesus Miguel , doña Marí Trini , don Gustavo , doña Melisa , don Luis Manuel y don Donato , contra la Sentencia dictada, en fecha 12 de mayo de 1989, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid ; con expresa imposición en costas a dichos recurrentes. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina y Martínez Pardo.-Pedro González Poveda.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que como Secretario de la misma certifico.

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