STS, 24 de Noviembre de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso1201/1994
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1201 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Confederación de Empresarios de Andalucía, representado por un Letrado del Gabinete Jurídico y por la Confederación de Empresarios de Andalucía, contra la sentencia de 23 de junio de 1993, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaído en el recurso número 6929/92, contra Decreto 189/90 de la Junta de Andalucía, por el que se dictan normas para el ejercicio al voto de los trabajadores y del personal al servicio de las Administraciones Públicas en las elecciones al Parlamento Andaluz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo entablado por el Procurador Sr. Arévalo Espejo, en nombre y representación de la confederación de Empresarios de Andalucía contra desestimación de la reposición entablada frente al Decreto 189/90 de 120- 6 (sic) del Consejo de Gobierno de la Junta, procede declarar su nulidad por contradicción al ordenamiento jurídico, apreciando en este punto las razones formales alegadas por la recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de la Confederación de Empresarios de Andalucía, y la de la Junta de Andalucía, presentó escrito preparatorio de recurso de casación recayendo Auto de la Sala de instancia por el que se tuvieron por preparados dichos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido únicamente el Letrado de la Junta de Andalucía.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4ª de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se revoque parcialmente la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 23 de septiembre de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Convocadas el 29 de abril de 1990 elecciones al Parlamento de Andalucía para el día 23 de junio de 1990, el Consejo de Gobierno de la Comunidad aprobó el Decreto 189/90, de 12 de junio, "por el que se dictan normas de aplicación para el ejercicio del derecho al voto de los trabajadores y del personal al servicio de las Administraciones Públicas en las elecciones al Parlamento de Andalucía", a celebrar en la indicada fecha.

Contra este Decreto interpuso recurso contencioso-administrativo la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA), solicitando la declaración de nulidad de sus dos primeros artículos, argumentando en favor de su pretensión, entre otras razones, que en la elaboración de la norma se había prescindido del preceptivo trámite de audiencia previsto y regulado en el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

La Sala de instancia dictó sentencia parcialmente estimatoria del recurso, rechazando las alegaciones de la CEA, salvo la relativa a la omisión del trámite de audiencia. La sentencia considera que la Confederación recurrente ostenta la representación y defensa de los intereses económicos y sociales de los empresarios andaluces y en consecuencia ostenta interés directo para participar en la elaboración de las disposiciones generales que le afecten, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de razones que justifiquen la omisión del trámite.

SEGUNDO

Contra la sentencia ha interpuesto recurso de casación la Junta de Andalucía, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley de Jurisdicción, se alega infracción del artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al aplicar una exigencia en él establecida a un caso distinto a aquéllos para los que fue prevista, recordando la Junta que la adscripción a la CEA es voluntaria y que la jurisprudencia ha declarado que el trámite de audiencia en la elaboración de disposiciones generales solamente es exigible cuando se trate de asociaciones o corporaciones que no sean de carácter voluntario.

El motivo debe ser estimado, porque es doctrina jurisprudencial de la Sala, manifestada --entre otras muchas que en ellas se citan-- en sentencias de 23 de octubre y de 25 de noviembre de 1996, que el mencionado artículo 130-4, al hablar de la audiencia en la elaboración de las disposiciones generales a las "entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición", debe ser interpretado en el sentido de que la audiencia es solamente preceptiva cuando se trate de Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario.

TERCERO

La estimación del primer motivo hace inútil el examen del segundo, en cuanto en el mismo también se hace referencia a una eventual vulneración del propio artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, pero nos aboca a resolver lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 102-1-3º de la Ley de la Jurisdicción.

La Confederación actora ha planteado su demanda en términos, primero, de denunciar la ilegalidad formal del Decreto impugnado, cuestión sobre la que nos hemos pronunciado al resolver el primer motivo de casación, y, segundo, de alegar la infracción del artículo 37-3 del Estatuto de los Trabajadores, que establece el permiso retribuido para los trabajadores cuando tengan que cumplir un deber inexcusable, circunstancia que no se daría en el caso contemplado en las normas reglamentarias cuya nulidad se pretende, referente a la votación en las elecciones autonómicas andaluzas.

La cuestión es sustancialmente igual a la que el Tribunal supremo ha resuelto en sentencia de 20 de diciembre de 1990, dictada en recurso extraordinario de revisión dirigido a unificar la jurisprudencia y relativa a la validez de los artículos 1º y 2º del Real Decreto 218/86, de 6 de febrero, en el que también se regulaban permisos retribuidos a los trabajadores, con la finalidad de que pudieran votar en un referéndum y a cuyo íntegro contenido argumental sobre este problema nos remitimos, que se encuentra resumido en el último párrafo de su fundamento de derecho segundo, en el que se nos dice que "lo expuesto hasta aquí significa lisa y llanamente que el contenido del Real Decreto 218/1986, de 6 de febrero, encaja exactamente en la norma del Estatuto de los Trabajadores invocada explícitamente como cobertura. En consecuencia, respeta el principio de legalidad, se encuentra en el peldaño adecuado de la jerarquía normativa y cumple la misión de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, como exige el artículo 9 de la Constitución, participación que tiene por finalidad no sólo el nombramiento de quienes han de representarnos en los Cuerpos colesgisladores o en otras instituciones, sino las grandes decisiones o las opciones vitales para una sociedad, mediante el "referéndum", consultivo o no. Aun más, la norma reglamentaria enjuiciada es coherente con la regulación del trabajo por cuenta ajena en todos los sectores de nuestra estructura socioeconómica y elude así cualquier trato discriminatorio de los trabajadores de laempresa privada respecto de aquellos otros que sirven a la función pública, donde también se concede el permiso retribuido para votar. Establecer dos criterios, según la calidad del patrono o empleador, sería un ataque directo al principio de igualdad, clave en la bóveda constitucional".

Ahora bien, aplicada esta doctrina al caso enjuiciamos, se concluye que también el reglamento que constituye el objeto de este proceso tiene su justificación legal en el mencionado artículo 37-3 del Estatuto de los Trabajadores.

Aceptada esta cobertura con rango formal de Ley, decaen el resto de las razones en que se funda la pretensión de la entidad demandante, al basarse todas ellas en la ilegalidad de la disposición reglamentaria.

CUARTO

Procede que cada parte satisfaga sus costas, tanto las del recurso de casación como las causadas en la instancia (artículo 102-2).

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 23 de junio de 1993, dictada en el recurso 6929/92. que casamos; segundo, desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por la Confederación de Empresarios de Andalucía (CEA) contra el Decreto 189/90, de 12 de junio, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía; tercero, cada parte debe atender a sus costas, tanto de la instancia como del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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