ATS, 8 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:7470A
Número de Recurso2957/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "GONZEVA, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 940/1999, dimanante de los autos nº 294/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma de Mallorca.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres motivo de casación, formulados todos ellos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero de casación, se alega la infracción del art. 1225 del Código Civil, en relación con el art. 512 y siguientes de la LEC y el art. 602 y siguientes de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que habiendo fijado la sentencia recurrida el importe de la obra realizada en la suma de 49.234.181 pesetas, ello no resulta ajustado a derecho, en tanto en cuento el documento de fecha 1 de octubre de 1998 fijaba como importe de la obra realizada la suma de 31. 658.714 pesetas. En el motivo segundo de casación, se alega la infracción de los arts. 1242 y 1243 del Código Civil, en relación con el art. 632 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia recurrida es absurda e ilógica, no coincidiendo la conclusión alcanzada con lo establecido por el propio dictamen pericial, ni con el documento de fecha 7 de septiembre de 1998, sin efectuar un análisis pormenorizado de las facturas reclamadas. Y por último, como motivo tercero de casación, se alega la infracción del art. 1232 del Código Civil, en relación con el art. 579 y siguientes de la LEC, por cuanto la sentencia recurrida condena al abono de determinadas partidas, sin tener en cuenta que en la prueba de confesión de la parte actora reconoce que no facturó tales trabajos.

    El recurso incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710-1ª- 2ª LEC) y carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Los motivos primero y tercero incurren en inobservancia del art. 1.707 de la LEC porque en ellos se utiliza la expresión "y siguientes", " al mencionar los preceptos infringidos, cuando es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala que considera incumplida la exigencia legal de citar la norma infringida, y por tanto no cumplido el art. 1707 LEC, cuando se citan grupos de artículos mediante fórmulas como "y siguientes", "y concordantes", "art... a art..." u otra similar, pues este proceder implica que correspondería a esta Sala, y no al recurrente, la obligación de buscar la norma infringida, cuando es claro que los arts. 1692.4º, 1707 y 1710.1-2ª LEC imponen tal obligación exclusivamente al recurrente y que se originaría un grave riesgo de indefensión a la parte recurrida si en la sentencia esta Sala estimarse un motivo de casación por infracción de uno de los muchos preceptos "siguientes" o "concordantes" al específicamente citado por la recurrente (SSTS 3-9-92, 16-3-95, 4-10-96, 13-5-97, 25-2-98, 12-6-98, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99, 4-5-2000 y 12-5-2000 entre otras muchas).

    Pero es que, además, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, el recurso seguiría siendo inadmisible por motivación, al incurrir los tres motivos en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, esto es, de la prueba de confesión, documental y pericial, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que pretendida la revisión probatoria de la prueba pericial por la recurrente, se olvida que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 25-7-95, 27- 7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la sentencia recurrida. Que pretendida una nueva valoración de la prueba documental lo perseguido es interpretar a su favor un determinado documento, aislándolo del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", es decir, algo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1225 del Código Civil según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3-97 y 13-10-97 y 24-11-97). Y que denunciada la incorrecta valoración de la prueba de confesión, citando al efecto el art. 1232 del Código Civil, si bien es cierto que la infracción del citado precepto puede denunciarse en casación, como error de derecho en la apreciación de la prueba, por contener regla legal de valoración de la confesión judicial, también lo es que ello ha de hacerse respetando las demás reglas sobre valoración de dicha prueba y la jurisprudencia de esta Sala al respecto, requisitos estos últimos incumplidos en el motivo por cuanto el recurrente aísla la prueba de confesión, desvinculándola del resto de las pruebas practicadas, de suerte que lo que viene a hacerse en el motivo es desconocer tanto la regla del art. 1233 CC, complementaria del 1232, como la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor no cabe aislar una determinada respuesta de las demás, ni desconectar la confesión del resto de las pruebas, ni mezclar la confesión de la parte contraria con la suya propia, ni, en fin, alegar en casación la infracción del art. 1232 CC cuando el motivo se funda en una interpretación de la prueba de confesión propia del recurrente, como ocurre en el presente caso, pues en definitiva donde opera la regla legal del art. 1232 es únicamente en el hecho perjudicial para el confesante, admitido lisa y llanamente por el mismo, sin necesidad de deducciones o interpretaciones complementarias como las que en realidad constituyen la base de este motivo (SSTS 12-5-95, 2-7-96, 2-12-96, 21- 2-97, 4-4-97 y 22-5-99).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, en nombre y representación de la entidad mercantil "GONZEVA, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2000, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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