STS, 17 de Junio de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso7964/1995
Fecha de Resolución17 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 7.964/95 interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Don Francisco Velasco y Muñoz Cuellar y asistida de su letrado, contra el Auto de fecha 25 de Enero de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso de súplica contra el anterior auto de 3 de Noviembre de 1.994 recaído en la pieza de suspensión del recurso contencioso- administrativo nº 1.388/94 que denegó la solicitud de suspensión del Acuerdo adoptado por la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona por el que se suscribió al Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica que, con otras entidades metropolitanas, habían suscrito con "Barcelona Regional, Agencia Metropolitana de Desarrollo Urbanístico y de Infraestructura, S.A.". Siendo parte recurrida la mencionada Mancomunidad representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra y defendida por el letrado Sr. Pérez Almansa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido desestimó el recurso de súplica interpuesto por la aquí recurrente contra la denegación de la suspensión del Acuerdo de suscripción por la Mancomunidad de Municipios del Área Metropolitana de Barcelona, el 24 de Febrero de 1.994, del Convenio reseñado, por estimar que no se apreciaba la concurrencia de daños y perjuicios derivados de la ejecución del acto impugnado con la suficiente entidad y concreción.

SEGUNDO

La Generalidad de Cataluña recurrente, por medio de alegaciones aduce como único motivo de casación la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia aplicable en materia de suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos, insistiendo en la apariencia de buen derecho de su pretensión anulatoria del acto impugnado, pues el acto impugnado es contrario al ordenamiento jurídico y porque la ejecución inmediata genera graves perjuicios de difícil o imposible reparación. Alega que el Acuerdo recurrido vulnera la legislación estatal en materia de Contratos del Estado ya que la entidad "Barcelona Regional" es una entidad sujeta al Derecho privado y como tal su contratación está sometida a los principios de publicidad y libre concurrencia del mercado para que las entidades de derecho privado que lo deseen y tengan aptitud puedan licitar bajo el principio de libertad de mercado que protege al Tratado de Roma.

TERCERO

La Mancomunidad recurrida se ha opuesto a la motivación de la recurrente alegando que no se da la "apariencia de buen derecho" alegado y que "Barcelona Regional" es una sociedad de capital exclusivamente público aportado por sociedades gestoras de servicios públicos siendo su objeto la gestión de servicios público, no tratándose por tanto de contratación administrativa con particulares; que no se han acreditado los posible perjuicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad recurrente, la Generalidad de Cataluña, hace unas alegaciones que han de ser interpretadas como los motivos que con arreglo al art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional han de fundar el recurso, y que se concretan en el invocado art. 95.1.4º de la misma Ley, por lo que el recurso de casación interpuesto contra el Acuerdo impugnado ha de entenderse que se basa en la infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional y de la Jurisprudencia que lo interpreta.

La ejecutividad inmediata del acto administrativo que demanda la eficacia de la actuación de la Administración en su misión constitucional de servir los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley bajo el control de los Tribunales (art. 103.1 y 106.1 de la Ley Fundamental) tiene como excepción la efectividad de la tutela judicial reclamada para la protección de derechos o intereses legítimos en el proceso administrativo. La interposición del recurso contencioso- administrativo no impide ejecutar el acto objeto del mismo salvo cuando la ejecución hubiere de causar perjuicios irreparable o de difícil reparación (art. 122. 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional) que harían ilusoria la eficacia de la tutela concedida. Una extensa jurisprudencia de esta Sala insiste en las condiciones que este precepto impone para acordar la suspensión solicitada según resultan del texto de precepto y de la Exposición de Motivos interpretados a la luz de los preceptos constitucionales citados.

SEGUNDO

En el marco jurídico señalado, los motivos expuestos han de ser desestimados. El acto administrativo impugnado es el Acuerdo de aprobación de la Mancomunidad de Municipios de Área Metropolitana de Barcelona por virtud del cual se suscribe el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica entre esa Mancomunidad y otras entidades metropolitanas de Barcelona con la Sociedad "Barcelona Regional, Agencia Metropolitana de Desarrollo Urbanístico y de Infraestructuras, S.A.". La Generalidad de Cataluña recurrente alega el "fumus boni iuris" de la ilegalidad del Acuerdo impugnado por estimar que se trata de un acuerdo entre entes públicos y una sociedad privada, cuyo objeto es una asistencia técnica que quede sujeta a la Ley de Contratos del Estado, (art. 2.7) y sometido por ello a los principios de publicidad y libre concurrencia en el mercado en lugar de una contratación directa. La entidad recurrida mantiene en cambio que es una sociedad de capital exclusivamente público aportado por entidades gestoras de Servicios Públicos.

TERCERO

Esta Sala ha estimado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución reclama como corolario la procedencia de la suspensión del acto recurrido cuando la apariencia de buen derecho es clara y manifiesta y ello con el fin de asegurar la efectividad de esa tutela pedida en el recurso contencioso-administrativo entablado contra el acto que se pretende anular. Pero ese supuesto se concreta a casos de inequívoca apariencia que se aprecian incluso en el momento inicial del proceso y en la pieza de suspensión, en la que la cognición es limitada y no se entra en el fondo del litigio. Sin embargo ese concreto supuesto no puede aplicarse a todas las peticiones de suspensión que se deducen por los recurrentes al socaire del "fumus boni iuris" que desprenden. Ello significaría una anticipación del fallo incompatible con la naturaleza y garantías del proceso.

Este litigio por el contrario plantea unas cuestiones jurídicas complejas que han de ser resueltas en la plenitud de la fase cognoscitiva sin que por ello se aprecie en el actual momento procesal con la indispensable claridad el "fumus" que determine la suspensión del acto sin contemplar los requisitos del art. 122 de la Ley Jurisdiccional alegados. Por lo que esa motivación ha de ser rechazada.

CUARTO

Tampoco es de recibo la alegación de haberse acreditado los daños y perjuicios de difícil o imposible reparación que se seguirían de la ejecución inmediata del acto impugnado. La alegación de la Generalidad no justifican las irreparabilidad de los perjuicios que se seguiría para ello o para el interés público de esa ejecución y en cambio ese interés demanda la ejecución inmediata por la trascendencia en los servicios públicos gestionados. Como tampoco puede estimarse la infracción de la jurisprudencia de esta Sala por la no suspensión del acto ya que esa jurisprudencia viene precisando las condiciones de la suspensión excepcional de la ejecución inmediata del acto recurrido, según los criterios exponentes, que se han seguido por la Sala de instancia al denegar la suspensión solicitada.

QUINTO

La desestimación de los dos motivos del recurso de casación eleva consigo la imposición de las costas causadas a tenor del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos alegados no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad de Cataluña, contra el auto de 3 de Noviembre de 1.994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deniega la suspensión del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo nº 7.964/95.Con imposición de las costas causadas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que como Secretario certifico.

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