STS 49/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:436
Número de Recurso3812/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución49/2005
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ponferrada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Doña Regina representada por el Procurador de los tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en el que son recurridos Don Carlos Antonio y Don Gregorio representados por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa María Alvarez Alonso, la Excma Diputación de León representada por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, el Ayuntamiento de Cubillos del Sil representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén y Don Lázaro quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ponferrada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Regina contra Don Carlos Antonio y Don Gregorio, Don Lázaro, la Excelentísima Diputación de León y el Ayuntamiento de Cubillos del Sil, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda se condenara a los demandados a que solidariamente paguen a la actora, para sí y para su hija Virginia, la cantidad de quince millones de pesetas por el fallecimiento de su esposo y padre respectivamente, Don Gabriel, así como los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo expresamente las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fra Nuñez en nombre y representación de Doña Regina contra Don Carlos Antonio, Don Gregorio, Don Lázaro, Excelentísima Diputación de León y Ayuntamiento de Cubillos del Sil, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 1988, cuyo fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Doña Regina, contra la sentencia de fecha once de junio de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, en los autos de Juicio de Menor Cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 44 de 1994, a instancia de Doña Regina, en su propio nombre y derecho y como representante legal de su hija Virginia, frente a Don Carlos Antonio, Don Gregorio, Don Lázaro, Excelentísima Diputación de León y el Excelentísimo Ayuntamiento de Cubillos del Sil (León). Se confirma la referida sentencia recaída en los autos citados. Se imponen a la parte apelante las costas causadas con esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Doña Regina, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.249 del Código civil.

Tercero

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.253 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil y jurisprudencia contenida en sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 30 de mayo de 1998 y 11 de diciembre de 1981.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Sres. Granizo Palomeque, Vázquez Guillén y Alvarez Alonso, en sus respectivas representaciones, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente) acusa infracción por incongruencia de la sentencia con invocación de los artículos 359 de la dicha Ley y artículo 24-1 de la Constitución Española (aunque no se especifique el cauce correcto). Se apoya la supuesta incongruencia en una pretendida contradicción en la fundamentación de la sentencia absolutoria, que como tal pronunciamiento, según notoria doctrina jurisprudencial, es siempre, por lo general, congruente, contradicción que, además, no existe como explica con claridad la propia sentencia recurrida. En efecto, la contrariedad que aprecia la parte en la sentencia de primera instancia, cuando en ella se señala que la víctima circulaba a una velocidad excesiva y, por otro lado, que no se puede determinar la velocidad a la que iba, no se produce. El hecho de que no se pueda fijar de forma exacta la velocidad a la que circulaba la víctima puesto que, según el perito judicial, "no lo permiten las características del terreno al que fue el vehículo tras salirse de la carretera", no quiere decir que no haya los suficientes datos para considerar que el turismo entró en la curva a una velocidad inadecuada, pues el tramo en el que ocurrió el accidente tenía una limitación específica de veinte kilómetros a la hora, y en el "atestado" realizado por la Guardia civil se deja constancia de unas huellas de derrape en la calzada de quince metros, y el perito judicial señala que a 20 Km/h. el vehículo no se hubiera salido de la calzada; establece, asimismo, que la velocidad a la que podía tomarse dicha curva, sin pérdida de control del vehículo sin desplazarse hacia la banda de rodaje contraria, estaría entre 35-40 Km/h". Además, la salida del vehículo de la calzada se produjo desde el carril contrario a aquel por el que circulaba, siendo el parecer de los agentes de la Guardia civil, reflejado en su atestado, mediante una apreciación más inmediata de los vestigios del accidente, que éste "se produjo como consecuencia de circular a velocidad inadecuada para las características de la vía por parte del vehículo implicado", conclusión que viene a ser apoyada por el contenido del informe del Perito Judicial realizado para este pleito. Por tanto el motivo sucumbe.

SEGUNDO

El motivo segundo (artículo 1 .692-4º de la dicha Ley) aduce la infracción del artículo 1.249 del Código civil. Mas el precepto que se invoca relativo a la prueba del hecho del que se infiere el hecho que se presume, por concordancia lógica, tiene un valor casacional prácticamente nulo, a partir de la reforma introducida pro la Ley 10/1992 en el recurso de casación (que suprimió el error de hecho en la valoración de la prueba). Sabido es, en efecto, que la presunción consta de un doble elemento, el hecho base y el hecho consecuencia entre los cuales ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Esta duplicidad de elementos determina distintos cauces para su impugnación casacional y, en este sentido, la jurisprudencia de esta Sala dictada bajo la vigencia del texto de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, estableció que el hecho base de la presunción había de imputarse en casación por el cauce procesal del número cuarto del artículo 1.692 (error de hecho en la apreciación de la prueba) con invocación del artículo 1.249 del Código civil, en tanto que el elemento lógico era atacable a través del número quinto del artículo 1.692 con cita del artículo 1.253 del mismo Código. Erradicado del texto legal por la Ley 10/1992, el motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, el hecho base de la presunción sólo podrá ser combatido, al amparo del vigente número cuarto del artículo 1.692, por error de derecho en la valoración de la prueba con cita de los preceptos legales que contengan normas valorativas de prueba que se consideren infringidos, lo que no se hace en el presente motivo (sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1996 y 31 de diciembre de 1996, entre otras). No cabe, en este sentido, considerarse prueba legal para desvirtuar el hecho establecido el señalamiento del atestado de la Guardia civil, que no reúne el carácter de inequivocidad que se invoca, ya que tanto el atestado como la sentencia impugnada citan la carretera C-631, en la ocurrencia del desgraciado accidente.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la referida Ley), invoca como complemento del anterior, la infracción del artículo 1.253 del Código civil, tampoco puede prosperar, pues la inferencia lógica que realiza, dado el carácter vecinal de la carretera y su relativa proximidad al domicilio del fallecido, arguye un conocimiento habitual de la misma y de su trazado. Como explica la sentencia recurrida "era presumible el conocimiento que el fallecido tenía del tramo, por ser vecino de Vega de Espinareda, localidad a la que se accede desde Ponferrada por la C-631, carretera de la Espina". Se señala en el recurso que la carretera que une directamente Ponferrada con Vega de Espinareda es la carretera local LE-711, aún cuando se pueda acceder también a través de la carretera comarcal C-631. No obstante, sea como fuere, se debe incidir en la proximidad que hay entre el lugar del accidente y la localidad de Vega de Espinareda, donde tenía el domicilio el fallecido, lo que puede seguir justificando la presunción del Juzgador "a quo", que, de todas formas, no es más que un elemento de prueba del que se ha valido, valorado en el contexto del resto de las pruebas practicadas. Por otro lado, incluso prescindiendo de dicha presunción, esta Sala coincide con el Juzgador de instancia, a la vista del conjunto de las pruebas habidas, que el desafortunado accidente se produjo como consecuencia del imprudente actuar de la víctima, y sin que se pueda apreciar un correlativo actuar por parte del Ayuntamiento de Cubillos del Sil, propietario de la carretera; de la Diputación de León, que cedió dicha carretera al Ayuntamiento; ni del ejecutor material de las obras de mera pavimentación de la carretera con el trazado que ya tenía; ni de los dos Ingenieros de Caminos que realizaron el Proyecto para esas obras de pavimentación.

CUARTO

El cuarto y último motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), denuncia la inaplicación del artículo 1.902 y jurisprudencia que cita. Sin embargo, ateniéndonos a los hechos que ha de estimarse probados, según los resultados concordes de ambas sentencias de instancia la velocidad inadecuada y el trazado de la carretera y su señalización que imponía la máxima prudencia fueron las causas del accidente que deben imputarse al conductor del vehículo al no adoptar las prevenciones necesarias para impedir la primera y sortear la segunda, lo que supone sin duda una actuación negligente. Por tanto, se desestima el motivo.

QUINTO

La desestimación de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Regina contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 444/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Ponferrada por la recurrente contra Don Carlos Antonio, Don Gregorio, Don Lázaro, la Excelentísima Diputación de León y el Ayuntamiento de Cubillos del Sil, con imposición, a dicha recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMAN GARCIA VARELA.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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