STS 230/1999, 13 de Marzo de 1999

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2663/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución230/1999
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de dicha capital, sobre reclamación de filiación, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Doloresy DON Jesús Carlos, (herederos de Doña Emilia), representados por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, en el que son recurridos, DOÑA Ceciliay DON Sebastián, representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, fueron vistos los autos de menor cuantía número 1.517/91, seguidos a instancia de Doña Cecilia, Doña Filomenay Don Sebastián, con la misma representación procesal, contra herederos de Don Lucio, Doña Lorenzo, Doña Blancay Don Héctor, en situación procesal de rebeldía todos ellos, y Doña Mercedes, en los que fué parte el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de filiación.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... ejercitando la acción prevista en el artículo 131 del Código Civil, en reclamación de la filiación no matrimonial de Sebastiány Ceciliarespecto de su padre, el difunto Don Lucio, contra los demandados, como herederos del mismo, cuyas demás circunstancias personales constan a la cabecera de este escrito, dándoles traslado de esta demanda, para que la contesten si a su derecho conviniere; citar a las partes en legal forma, así como, al Ministerio Fiscal, al ser uno de los demandantes menor de edad, y tras los trámites procesal oportunos, entre ellos, el de recibimiento del juicio a prueba, de desde este momento se deja interesado, dictar, en su día, sentencia, por la que estimando esta demanda, se declare la filiación paterna de Ceciliay Sebastiáncon todos los efectos que sean inherentes a dicha declaración, ordenando, una vez firme la misma, su inscripción en el Registro Civil correspondiente, practicando las rectificaciones que fueren necesarias en las actas de nacimiento de los mismos, con expresa condena en costas a los demandados si se opusieren temerariamente a esta demanda".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Doña Mercedes, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictar sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma a mi representado, con imposición al demandante de todas las costas causadas". Asimismo solicitaba el recibimiento a prueba del juicio.

Por providencia de fecha 15 de Enero de 1.992, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a los demandados Doña Emilia, Doña Blancay Sr. Héctor.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de Mayo de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Labanda Ruiz, en nombre y representación de Doña Filomena, Doña Ceciliay Don Sebastián, contra el Ministerio Fiscal y herederos de Don Lucio, sobre reclamación de filiación extramatrimonial, debo declarar y declaro hijos extramatrimoniales de Don Lucioa Doña Ceciliay Don Sebastián, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, debiendo una vez firme ésta resolución, procederse a su inscripción en el Registro Civil correspondiente a fin de practicarse las rectificaciones necesarias en sus respectivas actas de nacimiento, con imposición de las costas devengadas a la demandada personada en autos, Doña Mercedes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 19 de Julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso planteado por el Procurador Don Manuel Manosalbas Gómez, en nombre de Doña Emilia, contra la sentencia dictada el 22 de Mayo de 1.992 por el Sr. Juez de 1ª Instancia número 10 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Doña Emilia, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al darse en este proceso infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en particular por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por no aplicación de los mismos en sus justos términos y por infracción de la jurisprudencia que lo interpreta".

Segundo

"Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, número 4, al haber tenido lugar, en este caso, la infracción del artículo 1.253 del Código civil, por indebida aplicación del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador Sr. Sánchez-Jaúregui Alcaide, en la representación que tenía de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día CUATRO de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con base en el artículo 131 y concordantes del Código civil, Doña Cecilia(en su propio nombre y derecho, por ser mayor de edad) y Doña Filomena, en nombre y representación de su menor hijo Sebastián, promovieron contra Doña Emilia, Doña Blancay Doña Mercedesy contra el Sr. Lucio(en calidad, todos ellos, de presuntos o reales herederos del fallecido Don Lucio) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que se declare que Doña Mercedes(mayor de edad) y Sebastián(menor de edad) Sebastiánson hijos no matrimoniales del fallecido Don Lucio"con todos los efectos que sean inherentes a dicha declaración, ordenando, una vez firme la misma, su inscripción en el Registro Civil correspondiente, practicando las rectificaciones que fueren necesarias en las actas de nacimiento de los mismos".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia y estimando la demanda, declara "hijos extramatrimoniales de Don Lucioa Doña Ceciliay Don Sebastián, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, debiendo una vez firme ésta resolución, procederse a su inscripción en el Registro Civil correspondiente a fin de practicarse las rectificaciones necesarias en sus respectivas actas de nacimiento".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la codemandada Doña Emiliaha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

Ha de dejarse consignado que, por fallecimiento posterior de la recurrente Doña Emilia, ha sido sustituida, en su misma posición procesal, por sus hijos y herederos Don Jesús Carlosy Doña Dolores.

SEGUNDO

Tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida, en plena coincidencia con la de primer grado, declara plenamente probado que Doña Ceciliay Don Sebastiánhan venido en la posesión de estado de hijos no matrimoniales del hoy fallecido Don Lucio, cuya conclusión probatoria la razona literalmente así: "... en el caso que nos ocupa partiendo de los hechos que el Juez de instancia considera como probados en el fundamento jurídico cuarto de su resolución, la Sala estima que el juzgador de instancia realiza una adecuada valoración de los mismos para llegar a una decisión estimatoria de las pretensiones de los actores. Siendo necesario resaltar la abundante y contundente prueba testifical practicada a instancia de aquellos (folios 64 a 67 y 76 a 78) en la cual los testigos sin sospecha de parcialidad aseguran las relaciones existentes entre Doña Carolina(sic) y Don Lucio, que este visitaba a diario a los hijos a los que ayudaba económicamente, estando presente en el bautizo y comunión, cualidad que nunca ocultó; y frente a ella la de los testigos propuestos por la demandada que al contestar a las repreguntas primera a tercera (folio 93) no ocultan su amistad con Doña Mercedesy su interés en que gane el litigio, así como desconocimiento tanto respecto de Doña Carolinay sus dos hijos como a las relaciones íntimas entre el Sr. Sebastiány la Sra. Carolina; o bien mas que afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se le preguntan lo que formulan son simples opiniones como la de considerar que si hubiera tenido relaciones extramatrimoniales se hubieran sabido; y en igual sentido los testigos propuestos en esta segunda instancia" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

Por su parte, la sentencia de primera instancia, cuya valoración probatoria la acepta plena e íntegramente la aquí recurrida declara expresamente probado lo siguiente: "De la abundante testifical propuesta por la parte actora se desprende, sin lugar a dudas, que el Sr. Luciomantuvo relaciones sentimentales con Doña Carolina, a la que visitaba con frecuencia, ocupándose de sus hijos, a los que públicamente reconocía como tales, si bien no reconoció por una promesa que en tal sentido hizo a su esposa en el lecho de muerte de esta última. Ninguno de los testigos ha sido tachado, ni siquiera cuestionado sus testimonios mediante repreguntas que evidenciaran un especial interés en el pleito, siendo de destacar la testifical de Don Luis Francisco, sobrino de la difunta esposa del Sr. Lucio, quien pese a reconocer su interés en el pleito, por ser heredero posible de éstos, quien no duda en afirmar que los hijos cuya filiación se reclama eran del Sr. Lucio, quien los reconocía públicamente como tales, ayudándoles económicamente, y actuando como padre, en todos los sentidos, respecto a los mismos". (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia, aceptado expresamente por la aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "infracción de lo dispuesto en el artículo 1.248 del Código Civil en relación con el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no aplicación de los mismos en sus justos términos y por infracción de la jurisprudencia que lo interpreta". En el muy extenso y difuso alegato integrador de su desarrollo, la recurrente viene a combatir la valoración que la sentencia recurrida (como antes la de primera instancia) ha hecho de la prueba testifical practicada, al mismo tiempo que, por su parte, realiza una nueva valoración de dicha aprueba.

El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser desestimado, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 2 de Febrero de 1.993, 22 de Abril de 1.994, 27 de Febrero de 1.995, 12 de Noviembre de 1.996, 28 de Marzo de 1.998, por citar algunas de las más recientes) la de que el artículo 1.248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos según las reglas de la sana crítica, por lo que la valoración que haga del resultado de dicha prueba no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que pueda invocarse como infringido. A todo ello ha de agregarse, en este caso concreto, que con el presente motivo lo que la recurrente pretende, además, es hacer prevalecer la valoración que, de manera parcial, subjetiva e interesada, viene a realizar en el alegato del mismo, sobre la que, con criterio ponderado, objetivo e imparcial, han realizado las coincidentes sentencias de la instancia, cuya pretensión es casacionalmente repudiable.

CUARTO

Con la misma residencia procesal que el anterior (ordinal cuarto) aparece formulado el motivo segundo, en el que se denuncia textualmente "la infracción del artículo 1.253 del Código Civil, por indebida aplicación del mismo y de la jurisprudencia que lo interpreta". En su alegato, no menos extenso y difuso que el del motivo anterior, la recurrente viene a combatir la prueba de presunciones de que, según dice, ha hecho uso la sentencia recurrida.

El expresado motivo, que aparece formulado como subsidiario del anterior, también ha de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida (así como tampoco antes la de primera instancia) no se ha valido en momento alguno de la prueba de presunciones, sino que valorando rectamente todo la prueba directa practicada en el proceso, y muy especialmente la testifical, ha obtenido la conclusión probatoria de que Doña Ceciliay Don Sebastiánse han venido hallando en la posesión del estado de hijos de Don Lucio, caracterizada por el hecho de que éste, mientras vivió, siempre tuvo a aquéllos como hijos suyos y así los trató y así los dió a conocer públicamente ("nomen, tractatus, fama"), habiendo de tenerse en cuenta que no es dable que se equiparen las deducciones o conclusiones que el Juzgador de instancia obtenga en el legítimo ejercicio de valoración de las pruebas directas practicadas en el proceso, que es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, con lo que, en sentido propio, es la prueba por presunciones, como medio de llegar de una proposición o dato conocido a una consecuencia o dato desconocidos, lo que, como antes se dijo, aquí no ha ocurrido.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del presente recurso, con expresa imposición a la recurrente (hoy, por fallecimiento de la misma, sustituida por sus hijos y herederos Don Jesús Carlosy Doña Dolores) y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que legalmente le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL PRESENTE RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de Doña Emilia(luego, por fallecimiento de la misma, sustituida por sus hijos y herederos Don Jesús Carlosy Doña Dolores), contra la sentencia de fecha diecinueve de Julio de mi novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1.517/91 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Jesús Marina Martínez-Pardo.- Pedro González Poveda.- Román García Varela.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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