SAP Barcelona 537/2018, 20 de Septiembre de 2018

PonentePABLO IZQUIERDO BLANCO
ECLIES:APB:2018:9392
Número de Recurso440/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución537/2018
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830742120158154438

Recurso de apelación 440/2017 -5

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 365/2015

Parte recurrente/Solicitante: Soledad

Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig

Abogado/a: MARISA PAREJO

Parte recurrida: Tatiana

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: FERNANDO ARAUJO LOPERENA

SENTENCIA Nº 537/2018

Barcelona, 20 de septiembre de 2.018

La Sección decimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Juan Bautista CREMADES MORANT actuando como Presidente del Tribunal; Doña Isabel CARRIEDO MOMPIN; Doña M dels Angels GOMIS MASQUE; Don Fernando UTRILLAS CARBONELL; Doña Maria del Pilar LEDESMA IBAÑEZ y Don Pablo Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 440/2017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 enero de 2.016 en el procedimiento nº 365/2.015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 Vilanova i la Geltrú en el que es recurrente Soledad y apelado Tatiana, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 marzo de 2.017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 365/2.015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a de los Tribunales Virginia LANDACHE

URRETAVIZCAYA, en nombre y representación de Soledad contra la sentencia de fecha 9 enero de de 2.016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Begoña CALAF LOPEZ, en nombre y representación de Tatiana .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña Begoña CALAF LOPEZ, en representación de Dña Tatiana contra Dña Soledad y debo condenar y condeno a la demandada a que deje libre y a disposición de la parte actora sin derecho a ninguna clase de indemnización la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Sitges con apercibimiento de que si no procede al desalojo y entrega a la actora de la vivienda en el plazo de 20 días desde la firmeza de la presente sentencia, se procederá a su lanzamiento en ejecución de sentencia, así como al pago de las cotas procesales"

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/09/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis de los motivos de oposición esgrimidos en el recurso de apelación debe hacerse mención expresa a dos aspectos que deben ser tenidos en consideración en la presente resolución: a) El primero, que en el recurso de apelación de fecha 14 de febrero de 2.017 no se impugna el fundamento jurídico SEXTO de la sentencia de instancia, en relación a la desestimación de la pretensión de nulidad alegada del título de propiedad del actor (compraventa en escritura pública otorgada el 6 de abril de

2.005 ante el Notario de Vilanova i la Geltrú Iltre RAMBLA GOMEZ) por existencia de causa falsa y, de forma derivada, la excepción de falta de legitimación activa de la actora, lo que motiva la imposibilidad de analizarlo, sin perjuicio de indicar que conforme a lo previsto en el art. 40 LH tampoco estaba correctamente constituida la litis en dicho aspecto, ya que del título de dominio de la hoy actora nacen derechos en favor de terceros ajenos al proceso, que en ningún caso hubieran podido quedar afectados por la pretendida declaración, al no estar demandados en autos o, al menos, haberse efectuado declaración por la demandada de que los derechos de terceros quedaban intactos pese a las pretendidas declaraciones de nulidad ejercitadas por la misma, con la consiguiente asunción de la afección real sobre la finca y b) Que en fecha 21 de noviembre de 2.017 se dictó auto en el presente rollo por el que se desestimaba la admisión de las pruebas documental y de reproducción de grabación propuesta por el apelante en su escrito rector, lo que deja sin fundamento la pretensión contenida en el apartado CUARTO del recurso de apelación.

Es por todo ello que el ámbito de conocimiento del presente rollo se circunscribe a la impugnación del fundamento jurídico SEPTIMO de la sentencia de instancia y, a la alegación de incongruencia omisiva de la misma por vulneración del art 377 en relación al 344.2 LEC por falta de pronunciamiento en la sentencia de la tacha de testigos efectuada por la actora en el acto de la vista.

SEGUNDO

En lo que se refiere a los hechos declarados probados en el fundamento jurídico QUINTO de la sentencia de instancia, se asumen íntegramente por la sala los mismos.

TERCERO

En lo que se refiere a la interpretación jurisprudencial de la figura del comodato, sobre la que ha de versar la presente resolución, según analizaremos a continuación, debe traerse a colación la jurisprudencia existente en la materia, y como tiene reiteradamente declarado esta sala, entre otras, en sentencia 481/2018 del 17 de julio de 2018 en relación a la duración del contrato de comodato (...) El comodato regulado en el CC como una modalidad de préstamo de uso, por tiempo determinado (es esencialmente temporal) y esencialmente gratuito, en el que se transmite la posesión inmediata de la cosa, pero no la propiedad que conserva el comodante (arts. 1740 y ss ), o mejor, cesión de uso por tiempo determinado o, de no especificarse la duración, para un uso o destino concretos de los que resulte aquella duración (por ejemplo, por necesidad familiar, así, STS. 2.12.1992 ); pero si no se pactó la duración ni el uso, ni deriva de la costumbre del lugar (y en caso de duda corresponde la carga de la prueba al comodatario), puede el comodante reclamarla a su voluntad ( art. 1750 como derogación específica del 1128 CC ). La diferencia con el precario es clara: en éste la posesión es tolerada, sin determinación del tiempo ni de uso y sin precio, pudiendo cesar a voluntad del titular. Si se pretende que existió una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ), según la cual "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus

características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario ".(...)

También la sentencia 453/2018 de 03 de julio de 2018 en relación a los elementos que delimitan la figura del comodato prevé que (...) " CUARTO.- En cuanto a las notas diferenciales entre el precario y el comodato, y como hemos tenido ocasión de exponer en diversas resoluciones, cabe precisar que nos hallaríamos ante un precario aun pudiendo haber existido una inicial situación de comodato, conforme la doctrina legal declarada en STS 25.2.2010 (ROJ 778/2010 ) cuando indica que: "No obstante la presencia inicial de un título habilitante de la ocupación gratuita, como es el comodato, e, incluso, con la existencia del uso autorizado para un fin concreto, esta Sala, con base en el carácter temporal y la duración limitada del mentado contrato, como sus características esenciales, declara que cuando dicha situación se alarga temporalmente o queda al arbitrio de la voluntad unilateral del ocupante, la posición se convierte en precario ".Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de comodato cuando haya una situación de evidente intención, clara, manifiesta, e inequívoca, en la cual conste: 1.- el destino de la cesión originaria de la cual se derive una duración concreta; o 2.- se exprese la duración de la cesión.

Asimismo, en la sentencia 468/2018 de 09 de julio de 2018 en relación con la pretendida existencia de comodato, dispone que (...) es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2002, y en el mismo sentido la Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de febrero de 2004 ), que la realidad social impone que la interpretación normal de la cesión que los padres hacen en favor de sus hijos del uso de una vivienda de su propiedad es que, salvo prueba en contrario, la cesión la hacen en consideración al hijo, sin una duración, ni un uso determinado, de modo que no se puede presumir el deseo de los parientes propietarios de una cesión vitalicia y de forma absolutamente gratuita, sin ninguna posibilidad de recuperación, habiéndose podido instrumentar en caso contrario la cesión por medio de una donación. Por lo tanto únicamente puede apreciarse la existencia de...

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