SAP Lleida 569/2019, 4 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2019:867
Número de Recurso709/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución569/2019
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

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EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2507242120158194679

Recurso de apelación 709/2018 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 689/2015

Parte recurrente/Solicitante: Evangelina

Procurador/a: NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH

Abogado/a: TOMAS SEGURA ANDRES

Parte recurrida: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, SA

Procurador/a: JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

Abogado/a: ELENA VALERO GALAZ

SENTENCIA Nº 569/2019

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 4 de diciembre de 2019

Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 689/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cervera a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH, en nombre y representación de Evangelina contra

la Sentencia de fecha 29/06/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en nombre y representación de UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, SA.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH en nombre y representación de la FUNDACIÓN INTRESS PARA LA INTEGRACION, con la dirección letrada de D. TOMAS SEGURA ANDRES, contra UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas de la demanda, con imposición de costas a la actora.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/12/2019.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, desestima la demanda interpuesta por la actora, en su condición de curadora de la Sra. Evangelina, en la que se ejercita acción de nulidad el contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgado por la demandada el 23 de julio de 2004 por vicio en el consentimiento prestado por la prestataria y por causa ilícita.

En cuanto a la nulidad del contrato por falta de consentimiento, considera, a la vista de la prueba practicada, que no puede considerarse acreditada la inexistencia de consentimiento por parte de la Sra. Evangelina al concurrir al otorgamiento de la escritura pública de préstamo hipotecario determinante de su nulidad absoluta.

Respecto a la nulidad por causa ilícita, concluye que yerra la actora al interponer dicha acción por cuanto es evidente que el contrato impugnado tiene causa y que la misma es lícita, como no podía ser de otra manera teniendo en cuenta la intervención de fedatario público, pues hubo intercambio de prestaciones entre las partes.

Y en cuanto a nulidad por dolo precisa que el engaño que se está invocando no procedía de la contraparte negocial, sino de terceros, por lo que no estamos ante el supuesto previsto en el Art. 1269 CC, que contempla como causa de nulidad el dolo procedente de uno de los contratantes.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando error en la valoración de la prueba en relación con la falta de capacidad de la Sra. Evangelina y, por consiguiente, la nulidad por falta de consentimiento de ésta. Insiste en el engaño en la obtención del consentimiento de la Sra. Evangelina

, considerando que la sentencia parte de una premisa errónea por cuanto la relación se establece entre la entidad bancaria y los vecinos estafadores de la Sra. Evangelina, que son los que gestionaron y contrataron, y f‌inalmente la Sra. Evangelina . Y pone de manif‌iesto también que en este caso la causa es ilícita, es una estafa condenada penalmente, por lo que el contrato de préstamo suscrito entre la Sra. Evangelina y la mercantil además se sustenta en una causa ilícita.

La demandada se ha opuesto al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser ajustada a derecho y no existir error alguno la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador.

SEGUNDO

Centrados así los hechos objeto de debate, la cuestión controvertida en esta alzada se centra en primer lugar en determinar la capacidad de querer y comprender la trascendencia y signif‌icación del acto jurídico realizado, y de consentir válidamente el mismo, por parte de la Sra. Evangelina el día 23 de julio de 2004, cuando otorgó el contrato de préstamo hipotecario objeto del presente proceso.

En este tipo de supuestos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss T.S. 24-7-95, 29-3-04); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del otorgante hay que referirla al tiempo dl otorgamiento ( Ss. T.S. 18-6-94, 24-7-95, 29-3-04...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante adquiere una especial relevancia de certidumbre ( Ss. T.S. 21-6-86, 10-04-87, 24-7-95, 29-3-04...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del otorgante y en consecuencia la nulidad del negocio jurídico otorgado; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del otorgante por el Notario constituye una presunción "iuris tantum" que solo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en

contrario que enerve esa aseveración ( Ss. T.S. 10-4-87, 26-9-88, 18-6-94, 23-10-90, 24-7-95, 29-3-04...); 6º que la prueba de que el otorgante no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento (en nuestro caso el préstamo hipotecario) no debe dejar margen a la duda ( S.T.S 7-10-82...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del otorgante corresponde a quien sostiene dicha incapacidad ( S.T.S 26-9-88)........"

No hay que perder de vista que el contrato existe "desde que una o varias personas consienten en obligarse" ( art. 1254 CC), perfeccionándose "por el mero consentimiento" ( art. 1258 CC), y pudiendo "establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente" con una serie de límites ( art. 1255 CC), entre ellos la imposibilidad de alterar las normas relativas a la capacidad para contratar, ni las relativas a la licitud del objeto, ni la pretensión de perseguir un f‌in ilícito, inmoral o prohibido, ni deformar la estructura peculiar de cada contrato, ni dejar su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes ( art. 1256 CC), en tanto que, tales materias, constituyen Derecho necesario (ius cogens).

En todo caso, "no hay contrato sino cuando concurren consentimiento, objeto cierto y causa..." ( Art. 1261 CC). Respecto al primero (consentimiento que "se manif‌iesta por el concurso de la oferta y la aceptación", ex art. 1262.1 CC), comprende dos aspectos: la capacidad para consentir ( Arts. 1263 y 1264 CC, que la formulan negativamente, de lo que deriva la regla implícita de la capacidad general, es decir la capacidad para contraer obligaciones por medio de la declaración de voluntad), y la prestación del consentimiento (su manifestación, sin discrepancia entre lo querido y lo manifestado).

Entre los incapaces, señala los "locos o dementes", sin hacer referencia a que hayan sido o no judicialmente incapacitados, lo que incide en materia de carga probatoria, es decir, si han sido previamente incapacitados por resolución judicial, pueden ser impugnados sin otro fundamento que la incapacitación; en otro caso, es necesario probar, por quien impugna, la falta de consentimiento. De ello y de aquella presunción general deriva, para el supuesto examinado, que la actora debe acreditar la falta de capacidad de la prestataria al suscribir el referido contrato de préstamo.

Lo expuesto permite abordar el tema de la inef‌icacia (que abarca desde la inexistencia y la nulidad de pleno derecho - con los mismos efectos, así STS 5.3.1966 - la anulabilidad, rescisión, resolución y otras situaciones que se presentan como anomalías atípicas), respecto de la que, a los presentes efectos nos interesa la "nulidad de pleno derecho", en la que el contrato infringe normas imperativas ( art. 6.3 CC) o carece de elementos esenciales ( art. 1261 CC) para su válida y ef‌icaz existencia, por lo que la ley impide que produzcan efectos (cuya acción es imprescriptible), y la "anulabilidad", en la que el contrato, no obstante reunir todos los elementos esenciales (y, por ello, con ef‌icacia inicial), tiene algún defecto que autoriza a la persona perjudicada para que pueda pedir que sea declarado sin efecto, con fuerza retroactiva.

En todo caso, para la nulidad absoluta por falta de consentimiento, no es suf‌iciente que este se encuentre viciado, sino que es preciso que de ningún modo se haya consentido; y, de estimarse, el efecto será deshacer el intercambio de prestaciones, volviendo las cosas al ser y estado anterior (lógicamente, con reciprocidad en la restitución, devolviendo las cosas, sus frutos, productos o rentas, y, en su caso, intereses, ex Arts. 1303, 1307, 1308 en relación con el 1100 CC, si bien, como excepción de restitucio in integrum, cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los...

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