STS, 26 de Septiembre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Septiembre 1988

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que al final se citan, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, sobre determinadas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Luciano Carballo García, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez, y asistido del Abogado Sr. don José Gómez Alonso, en el que ha sido parte recurrida doña María García Alvarez personada, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. don Eduardo Morales Price, y asistida del Abogado don Antonio García Vivas.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona fueron vistos los autos seguidos a instancia de don Luciano Carballo García, representado por el Procurador don Manuel Ángel Alvarez Hernández, bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Cáceres Menéndez y. como demandada doña María García Alvarez, representada por el Procurador don Santiago Guerra Pestano, con la dirección del Letrado don Antonio García Vivas, versando sobre nulidad de testamento. La mencionada representación de la parte actora, formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia ajustada a sus pretensiones, solicitando que se declarase la nulidad del testamento otorgado por don Luciano Carballo Alemán el día 29 de octubre de 1971, alegando falta de testamentifacción activa por incapacidad mental. Admitida a trámite se dispuso el emplazamiento de la parte demandada, para que en el término legal compareciera en autos asistida de Abogado y Procurador y contestara aquélla, lo cual verificó, en tiempo y forma, mediante la presentación de escrito de contestación a la demanda, arreglado a las prescripciones legales, en la cual se suplicaba que se dictara sentencia absolviendo a la parte demandada de las peticiones de la actora. Abierto el juicio a prueba y tras la preceptiva comparecencia se llevaron a la práctica las admitidas a la actora y a la demandada con el resultado que obra en autos. Concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes para que resumieran las pruebas habiéndolo hecho los Abogados y Procuradores de ambas partes, solicitando que se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

Por el Juzgado se dictó Sentencia el 3 de septiembre de 1986, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por don Manuel Alvarez Hernández en representación de don Luciano Carballo García, contra doña María García Alvarez representada por don Santiago Guerra Pestano, absolviendo a la parte demandada de las peticiones formuladas por el actor y debiendo condenar a éste al pago de las costas procesales».

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue resuelto por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en Sentencia de fecha 25

de febrero de 1987, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: por lo anteriormente expuesto, la Sala decide: desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida; con expresa condena en costas a la parte apelante».

Tercero

El Procurador, Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Luciano Carballo García, formalizó el recurso de casación anunciado, en base a los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de la formas esenciales del juicio. Motivo amparado en el núm. 3.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción del art. 626, párrafos 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rige las garantías procesales de las partes en la prueba pericial, infracción que ha producido indefensión a esta parte.

    El art. 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial, y hacer a los peritos las observaciones que estimen oportunas. A este fin se señalará día y hora para dar principio a la operación, si alguna de las partes lo solicitare».

  2. Motivo amparado en el núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistente en error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  3. Motivo amparado en el núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haberse producido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador y no están contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Motivo amparado en el núm. 5.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1.214 del Código Civil, precepto aplicable para resolver la cuestión objeto de la litis.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 12 de septiembre de 1988, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos básicos de los que ha de partirse para la adecuada resolución de este recurso son los siguientes: 1.° El día 29 de octubre de 1971 don Luciano Carballo Alemán, de sesenta y un años de edad en dicha fecha, casado y sin descendientes, ni ascendientes, otorgó testamento abierto ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife don Juan José Zúñiga Galindo (núm. 3.121 de su protocolo), por el que instituyó por su única y universal heredera, en pleno dominio y libre disposición, a su esposa doña María García Alvarez y designó sustituto vulgar de la heredera instituida o de los bienes de que ésta no hubiere dispuesto a su fallecimiento por actos intervivos a título oneroso a su sobrino carnal don Luciano Carballo García, hijo de su hermano don José. 2.° El referido testador, don Luciano Carballo Alemán, falleció el día 20 de enero de 1979.

Segundo

Sobre la base de los expresados hechos, el 17 de enero de 1986, el ya citado don Luciano Carballo García promovió en el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona, contra doña María García Alvarez, juicio de menor cuantía, en petición de declaración de la nulidad del también ya mencionado testamento, por entender, alternativamente, que no era firma auténtica de don Luciano Carballo Alemán la que, como del mismo, aparece estampada en dicho testamento o que el referido Sr. Carballo Alemán carecía de capacidad para su otorgamiento, por causa de enfermedad mental, en cuyo proceso, tanto la Sentencia de primer grado, como la de apelación, desestimaron totalmente la demanda y absolvieron de la misma a la demandada doña María García Alvarez. Contra la segunda de las citadas Sentencias, dictada con fecha 25 de febrero de 1987, por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa

Cruz de Tenerife, el demandante don Luciano Carballo García interpone el presente recurso de casación, que articula a través de cuatro motivos.

Tercero

Por el primero de ellos, formulado al amparo procesal del núm. 3.º, del artículo pertinente, el recurrente denuncia «infracción del art. 626, párrafos 1.° y 2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil que rige las garantías procesales de las partes en la prueba pericial, infracción que ha producido a esta parte indefensión», para lo cual, en esencia, aduce que el Juzgado no señaló día para la realización, en Santa Cruz de Tenerife, por los peritos del examen o cotejo entre la firma indubitada existente en la solicitud de renovación de documento nacional de identidad de don Luciano Carballo Alemán, obrante en las oficinas de la Jefatura de Policía de dicha capital, y la firma dudosa o cuestionada, existente en el testamento objeto de litis, obrante en el protocolo correspondiente del que fue Notario de la misma capital, don Juan José Zúñiga Galindo, lo que le privó, según dice, de asistir a dicho acto, agregando que los oficios correspondientes, dirigidos a la Jefatura de Policía y al Notario correspondiente para que exhibieran a los peritos los aludidos documentos, fueron entregados a la representación de la otra parte, en vez de a la suya. El destino del expresado motivo no puede ser otro que el de su desestimación, por no concurrir en el mismo ninguno de los requisitos condicionantes de su viabilidad, pues, por un lado, habiéndose producido esa supuesta infracción procesal en la primera instancia, el demandado, aquí recurrente, no sólo no pidió en ella la subsanación de la misma, pues en el acto de emisión del correspondiente informe pericial, en el que estuvo presente, se limitó a formular su protesta, sin pedir subsanación alguna (folios 85 a 87 de los autos), sino que tampoco consta que en la segunda instancia postulara o reprodujera la petición de tal subsanación, conforme exige el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y como podía y debía haber hecho, en la forma y por los trámites que determina el art. 859 del mismo cuerpo legal. y. por otro lado, y sobre todo, porque siendo requisito medular de la prosperabilidad de este motivo el de que al recurrente, con ocasión o como consecuencia de la falta que denuncia, se le haya producido «indefensión», como exigen expresamente el núm. 3.°. del art. 1.692. y el art. 1.693. ambos de la Ley procesal civil, exigencia cuyo fundamento es obvio, al derivar de la improcedencia de esterilizar una serie de actuaciones judiciales, e incluso toda un proceso, sin razón que lo justifique (Sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 1987. entre otras), tampoco aparece constatado que haya producido indefensión alguna al recurrente la falta que denuncia (no posibilidad de asistencia al acto en que los peritos simplemente examinaron y contrastaron la firma dudosa del testamento con la indubitada de la solicitud del documento nacional de identidad), pues aparte de que no hay constancia en autos de que el actor, aquí recurrente, solicitara señalamiento de día y hora para dar principio a la operación, como establece el párrafo 2.°. del art. 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y aparte también de que dicho estricto acto, por su carácter exclusivamente técnico, no requiere observación alguna de las partes litigantes, al ser una simple toma por los peritos de todos los caracteres caligráficos de las firmas en comparación para su adecuado estudio y ulterior emisión del preceptivo informe, éste, que es o puede ser el verdaderamente influyente para la resolución de la cuestión litigiosa, se realizó, conforme prescriben los arts. 627 y 628 de la citada Ley, a la presencia judicial y con la asistencia de los Letrados de ambas partes, que hicieron las observaciones y pidieron a los peritos las explicaciones que estimaron oportunas (folios 85 a 87 de los autos) y en cuyo acto el Letrado del ahora recurrente pudo haber dejado constancia, cosa que no hizo, de cuál era la observación de la que dice se le había privado de hacer a los peritos en el acto del cotejo, sin que. por otra parte, tampoco puedan estimarse productores de indefensión alguna para dicho recurrente, ni el hecho de que el Letrado de la otra parte asistiera al expresado acto de cotejo y se limitara a hacer saber a los peritos calígrafos que don Luciano Carballo Alemán se hallaba enfermo en la fecha de la firma del testamento litigioso, pues la existencia de tal enfermedad es cierta, según consta en autos, ni la circunstancia de que los oficios dirigidos al Jefe superior de Policía de Santa Cruz de Tenerife y al Notario encargado del protocolo en que se hallaba el testamento litigioso, para que exhibieran a los peritos los documentos respectivos, fueran entregados a la representación de la parte demandada, pues dicha parte había también propuesto la misma prueba pericial, que igualmente le fue admitida (folios 98 vuelto, 103, 107 y 108 de los autos).

Cuarto

Ai amparo procesal del núm. 4.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente articula el segundo de los motivos de este recurso, por el que denuncia error en la apreciación de la prueba, que resulta, según dice, de los tres certificados médicos que aportó con su demanda y que, según su apreciación, demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El expresado motivo ha de claudicar, por las siguientes razones: a) Es doctrina de esta Sala la de que no cabe confundir los documentos con los demás medios de prueba documentados (informes periciales, declaraciones de testigos, etc.), debiendo entenderse por aquéllos solamente los que se mencionan en los arts. 1.215 del Código Civil y 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Sentencias de 29 de noviembre de 1985; 30 de enero y 25 de abril de 1986: 23 de mayo y 8 de julio de 1987; 19 y 20 de enero de 1988, entra otras muchas), con arreglo a cuya doctrina no es dable atribuir la calificación de documentos, en el sentido expresado, a los tres certificados médicos que, como prueba preconstituida, el actor, hoy recurrente, acompañó con su demanda (folios 19. 20 y 21 de los autos), y en los cuales, uno de ellos fechado en Santa Cruz de Tenerife el 5 de noviembre de 1985 (folio 19), el otro en Cádiz el 18 de diciembre de 1985 (folio 20) y el tercero en Adeje el 21 de diciembre de 1985 (folio 21), los respectivos facultativos firmantes de los mismos certifican o manifiestan, sin que expresen con base en qué antecedentes, que en el año 1971 (o sea. catorce años antes), habían reconocido en sus respectivas consultas a don Luciano Carballo Alemán y describen el padecimiento que advirtieron en el mismo, no pudiendo corresponder a tales certificados, con la fecha y circunstancias en que aparecen expedidos (el primero a instancia de su «sobrino» -entendiéndose el aquí recurrente, que también es médico de profesión-, el segundo a instancia de «su familia» y el tercero a petición de «sus familiares»), una calificación distinta y disociada de la prueba testifical, en la que sus respectivos firmantes han sido examinados en el proceso, como testigos propuestos por la parte actora, aquí recurrente (folios 50 vuelto. 61. 61 bis, 64. 134 y 142 de los autos). b) Además de lo que acaba de decirse, los expresados certificados, que, por sí solos y sin necesidad de deducciones y sin confrontación con los demás medios probatorios, no patentizan de modo claro y rotundo el error denunciado por el recurrente, ya han sido apreciados y tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia en su valoración conjunta de la prueba, lo que ya. por ello, les haría inhábiles para servir de fundamento al motivo que estamos examinando, como igualmente tiene declarado esta Sala (Sentencias de 8 de octubre y 30 de diciembre de 1986; 10 de marzo y 12 de noviembre de 1987. entre otras), sin que sea dable que este Tribunal se adentre en una valoración de la prueba, que es lo que. en realidad, pretende el recurrente con la formulación de este motivo, al no ser la casación una tercera instancia, como tantas veces ya se ha dicho.

Quinto

Igual suerte adversa ha de corresponder al tercer motivo, articulado por el mismo cauce procesal del ordinal cuarto y por el que el recurrente trata de combatir la valoración que los juzgadores de instancia, en sus constantes Sentencias, hacen de la prueba pericial caligráfica de cotejo de firmas y de la que extraen la consecuencia de que el testamento litigioso fue firmado por el testador don Luciano Carballo Alemán, viniendo determinada la desestimación de este motivo por la simple razón de que es doctrina uniforme y reiterada de esta Sala (Sentencias de 8 y 10 de mayo de 1986; 9 de febrero. 21 de abril. 25 de mayo y 19 de octubre de 1987; 25 de enero de 1988) la de que la apreciación de la prueba pericial corresponde al Tribunal de instancia, quien la valorará libremente según las reglas de la sana crítica a las que se refiere el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que su resultado pueda ser impugnado en casación.

Sexto

Por el cuarto y ultimo de los motivos, formulado por el cauce procesal del ordinal 5.°. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recurrente denuncia violación de la norma que sobre el onus probandi contiene el art. 1.214 del Código Civil, para lo cual aduce, en esencia, que habiendo probado que el testador don Luciano Carballo Alemán padecía en el año 1971 una grave enfermedad, era a la otra parte (la que sostiene la validez del testamento litigioso) a la que incumbía y sobre la que gravitaba la carga de probar que dicho testador se hallaba en plena capacidad mental en el momento del otorgamiento del expresado testamento abierto, cuya tesis es totalmente inaceptable, pues esta Sala tiene declarado que toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y. por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentcmente que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción inris tantum que se ajusta a la idea tradicional del favor testamenti y que imponen el mantenimiento de la disposición en tanto no se acredite con la seguridad precisa que el testador estaba aquejado de insania mental (Sentencias de 25 de abril de 1959 y de 7 de octubre de 1989), así como que la aseveración notarial respecto de la capacidad del otorgante del testamento adquiere una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una presunción iuris tantum de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario (Sentencias de 25 de marzo de 1957; 16 de abril de 1959; 7 de febrero de 1967; 21 de junio de 1986; 10 de abril de 1987), con arreglo a cuya doctrina aparece evidente que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador en el momento del otorgamiento del testamento cuestionado corresponde al que sostiene la existencia de dicha incapacidad y, con base en ello, postula la nulidad del mencionado testamento, por lo que la Sentencia recurrida, al entenderlo así y estimar, tras una valoración conjunta de la prueba practicada, que no aparece probada la incapacidad mental de don Luciano Carballo Alemán cuando otorgó el testamento litigioso, no ha incidido en infracción alguna del art. 1.214 del Código Civil, del que ha hecho correcta y adecuada aplicación, procediendo, en consecuencia, el rechazo de este motivo.

Séptimo

La desestimación de todos los motivos aducidos ha de llevar lógicamente aparejada la del presente recurso, con la correspondiente imposición de las costas del mismo al recurrente, y pérdida del depósito constituido, conforme preceptúa el segundo apartado del núm. 4.°, del art. 1.715, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Luciano Carballo García, contra la Sentencia de fecha 25 de febrero de 1987. dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, condenando a dicho recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales. Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha, de lo que. como Secretario, certifico.

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