Sentencias

AutorAntonio Cabanillas Sánchez
Páginas1575-1649

    Colaboran: Silvia ALGABA ROS; Antonio CABANILLAS SÁNCHEZ; Margarita CASTILLA BAREA; Rocío DIÉGUEZ OLIVA; Luis FAJARDO LÓPEZ; Antonio GÁLVEZ CRIADO; Gabriel GARCÍA CANTERO; Ainhoa GUTIÉRREZ BARRENENGOA; Inmaculada HERBOSA MARTÍNEZ; Ana Isabel HERRÁN ORTIZ; Antonio JIMÉNEZ CLAR; Javier LARENA BELDARRÁIN; Eva MARTÍN ORIVE; Ma. Isabel MONDÉJAR PEÑA; Óscar MONJE BALMASEDA; Luis Felipe RAGEL SÁNCHEZ, y Paloma SABORIDO SÁNCHEZ

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I Derecho Civil
1. Parte general
  1. Irretroactividad de la Ley 1/1982, de 5 de mayo.-Esta Ley, al carecer de disposiciones de derecho transitorio, es irretroactiva por imperativo del artículo 2.3 CC. Este principio de irretroactividad es acogido por la doctrina jurisprudencias que se contiene entre otras en las SSTS de 28 de mayo de 1990 y de 20 de abril de 1991. No impide la apreciación de irretroactividad alegar que las consecuencias del acto enjuiciado «se siguieran produciendo en el tiempo hasta el año 1987, pues ello ocurre siempre que las consecuencias de un acto humano no son restituidas por un acto posterior (STC 35/1987, de 18 de marzo) y equivaldría a mantener indefinidamente la posibilidad de demandar, lo que va contra la Ley 1/1982, que emplea el rígido instituto de la caducidad y no de la prescripción para regular el plazo de ejercicio de las acciones por infracción del honor, imagen e intimidad (art. 9.5)».

    La protección del honor no exige dar a la Ley 1/1982 ningún efecto retroactivo. Con mucha anterioridad a la Constitución la jurisprudencia de esta Sala, mantuvo la doctrina constante y reiterada de que el agraviado podía en vía civil obtener la reparación de los daños morales y materiales a través de la vía del artículo 1902.

    Apreciación de la irretroactividad por el órgano jurisdiccional.-«El principio de irretroactividad de las leyes ha de ser observado escrupulosamente por el órgano judicial cuando aquéllas no contengan explícitamente o implícitamente mandato de retroactividad, pues guarda una directa y estrecha relaciónPage 1576 con el principio constitucional de la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), que forma parte del contenido de orden público.»

    Principio general de efectividad de los actos administrativos.-No «existe intromisión ilegítima en el ámbito del honor del actor por el hecho de que los demandados ejecutasen la decisión sancionadora conociendo o debiendo conocer por razón de sus cargos, la ilegalidad de que adolecía el expediente sancionador, y a pesar de no ser firmes las sanciones porque habían sido recurridas. Se olvida el principio general de efectividad de los actos administrativos por la presunción de su legalidad, que debe ser acatado por todos, especialmente por los órganos federativos» y sus representantes. (STS de 28 de noviembre de 1995; ha lugar.)

      HECHOS.-En 1979 aparecieron dos notas en los Diarios D. y H. en las que se transcribía y se noticiaba respectivamente una sanción impuesta al actor por la Federación Española de Karate. Con posterioridad, en 1987 se anuló dicha sanción por motivos procedimentales. Es por ello que el actor instó una demanda judicial sobre protección de los derechos fundamentales de la persona contra la Federación Territorial Vizcaína de Karate, don J. M. B., don M. G. B. y don J. M. C. solicitando que abonasen solidariamente la cantidad de 10.000.000 de pesetas y que publicasen una nota en los Diarios implicados. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda. Apelada dicha sentencia, la Audiencia Provincial desestimó el recurso.

    Interpuestos recursos de casación, el TS los estimó.

    NOTA.-En materia de retroactividad, la presente S, aunque no lo mencione expresamente, acoge la existencia en nuestro Derecho de «un principio general de presunción de no retroactividad» (Diez-Picazo, en La derogación de las leyes, Madrid, 1990, p. 209). En efecto, dado que en la Ley 1/1982, de 5 de mayo no existe ninguna disposición concreta que regule la retroactividad o no de la citada Ley, será preciso acudir por vía interpretativa a otros criterios que nos ayuden a determinar la existencia o no de una retroactividad implícita. En este sentido, cita la S los preceptos que acogen el instituto de la caducidad para determinar el plazo para el ejercicio de las acciones por infracción al honor, imagen e intimidad y la doctrina jurisprudencial que permitía, con anterioridad a la CE, al agraviado en su honor, la defensa de sus derechos vía artículo 1902 CC.

    Resulta significativa la consideración que realiza la S comentada en su FD primero, en el sentido de que «el actor no tuvo necesidad de la promulgación de la Ley 1/1982 para accionar por la publicación de las notas a las que inicialmente se ha hecho referencia, y en la fecha de su demanda ya tenía prescrita la acción -del art. 1902 CC-», pues es opinión generalizada el hecho de que la prescripción sólo puede ser alegada por la parte a quien interese y no es susceptible de ser apreciada de oficio. (S. A. R.)

  2. La mera parquedad en los argumentos jurídicos que justifican un fallo judicial no constituye falta de motivación de la decisión.-Es de tener en cuenta la amplia doctrina interpretativa de esta Sala, cuando aclara que la parquedad en el razonamiento no supone falta de motivación, siempre que de laPage 1577 Sentencia impugnada se desprendan los fundamentos jurídicos que amparan la decisión final; sin que ello quiera decir que sea necesario combatir uno a uno los argumentos alegados, que pueden en ocasiones ser desechados globalmente, a virtud de otras argumentaciones (SS de 10 de abril de 1984; 6 de octubre de 1988; 12 de noviembre de 1990, etc.).

    La existencia y régimen de los derechos se somete a la legislación bajo la que nacen, pero su ejercicio, duración y procedimiento para ejercitarlos se adecuaran al Derecho adjetivo imperante en el momento de hacerlos valer. Interpretación doctrinal de la disposición transitoria cuarta CC.-Se parte pues de la distinción entre el derecho en sí, y el ejercicio de este derecho, quedando fijado el primero, en su existencia y términos, con arreglo a la legislación que le vio nacer, mientras que, por el contrario, su ejercicio se atemperará al momento en que haya de tener lugar, y al derecho adjetivo que entonces rija; se trata de una mutabilidad del ejercicio de los derechos, frente a la invariabilidad del derecho subjetivo, y puede entenderse como una excepción al principio general de la irretroactividad de la norma. Literalmente, la interpretación que procede hacer de la norma que analizamos, debe referirse al «ejercicio», a la «duración», y al «procedimiento» para hacer valer los derechos y las acciones, interesando en el caso de autos sólo la «duración» de los mismos en cuanto a su ejercicio. Esta duración está directamente relacionada con la prescripción extintiva y con la caducidad, encarnando estas dos instituciones la afección del derecho o la acción al tiempo; siendo coherente que el paso del tiempo en el ámbito de la creación del derecho objetivo, mediante el cambio legislativo, afecte también al régimen de la prescripción y de la caducidad de un derecho o acción, aunque hayan nacido con anterioridad.

    Interpretación auténtica de la disposición transitoria cuarta CC.-En la exposición de motivos de la segunda redacción CC, publicada mediante Real Orden de 29 de julio de 1889, se aclara precisamente la excepción contenida en la disposición transitoria cuarta, diciendo: «si es justo respetar los derechos adquiridos bajo la legislación anterior, aunque no hayan sido ejercitados, ninguna consideración de justicia exige que su ejercicio posterior, su duración, y los procedimientos para hacerlos valer se eximan de aplicarle los preceptos del Código», añadiendo a continuación, con intención explicativa: «todas estas disposiciones tienen un carácter adjetivo, y sabido es que las leyes de esta especie pueden tener efectos retroactivos». Éste es el verdadero y auténtico sentido interpretativo del contenido de la norma. (STS de 8 de noviembre de 1995; no ha lugar.)

      HECHOS.-Uno de los tres socios de una sociedad anónima pretende la impugnación y suspensión cautelar de una serie de acuerdos sociales por inasistencia del mismo a las juntas en que se adoptaron. El actor, cuya demanda y posterior recurso de apelación fueron desestimados, pretende enervar la apreciación de caducidad de la acción que ejercita solicitando la aplicación de la LSA de 1951, bajo la que se constituyó la sociedad, que no somete a plazo de caducidad la acción en cuestión. Las sentencias de instancia sometían la cuestión a la LSA de 1989. (M. C. B.)
  3. Interrupción de la prescripción.-La cuestión planteada es la de la elección entre la prevalencia del artículo 944 CCO -que no contempla específicamente la reclamación extrajudicial como causa de interrupción de la prescripción-Page 1578 sobre el artículo 1973 CC, o, por el contrario, la prevalencia de este último precepto, cuya fuerza expansiva e integradora haría posible que se estimara eficaz, en el ámbito mercantil, la expresada forma interruptiva de la prescripción. Sin embargo, la solución favorable a un régimen jurídico unitario de la interrupción de la prescripción de las acciones en materias civil y mercantil puede apoyarse en las siguientes razones: 1.a La reclamación extrajudicial fue introducida ex novo por el CC como medio de extender las posibilidades del acreditamiento del animus conservandi de las acciones, frente a una formalización excesiva que permitiera considerar abandonadas las acciones, cuando constaba por otras vías una voluntad contraria a tal derelictio de los derechos. 2.a Cronológicamente, la posterior fecha de promulgación y publicación CC, respecto CCO, abona la solución de integración...

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