SAP A Coruña 352/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2014:3032
Número de Recurso247/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución352/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2014

CORUÑA Nº 10

ROLLO 247/14

S E N T E N C I A

Nº 352/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (Civil-Mercantil)

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a seis de noviembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCAPACITACION 0000917 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000247 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Lina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. JOSÉ MARTÍN GUIMARAENS MARTÍNEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL MARCELO FERNANDEZ COLIN,como demandante- apelada Genaro, representada por el Procurador de los Tribunales DON RAMON UÑA PIÑEIRO y con la dirección del Letrado SR. FERRERO FERRERO y como parte demandada-apelante, Ángeles, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARIA RODRIGUEZ ARROYO, asistido por el Letrado D. MARIA ANTONIA DE OYA VITURRO; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre INCAPACITACIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE A CORUÑA de fecha 27-2-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. UÑA PIÑEIRO, en nombre y representación de DON Genaro, debo constituir y constituyo a DOÑA Ángeles en estado civil de incapacitación total a todos los efectos legales, y en consecuencia establezco como régimen para su guarda y protección la tutela a favor de la entidad FUNDACION GALEGA PARA O IMPULSO DE AUTONOMIA E A ATENCIÓN AS PERSOAS EN SITUACION DE DEPENDENCIA (FUNGA), la cual ejercerá el cargo en beneficio del tutelado en la forma y con las garantías que previene la ley. Las costas procesales se declaran de oficio." SEGUNDO.- Contra la referida resolución por la demandante DOÑA Lina y por la demandada DOÑA Ángeles, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de A Coruña estimando la demanda de uno de los hijos constituyó la incapacitación total de la Sra. Ángeles a consecuencia del síndrome demencial evolucionado que padecería y le afectaría a su capacidad de conocer su actos, estando grandemente mermadas su inteligencia y voluntad, todo lo cual le impediría regir su persona y sus bienes, sometiéndola a un régimen de guarda y protección de tutela, habiéndose designando tutora a la FUNGA porque sería lo más beneficioso para ella ante las malas relaciones entre sus dios hijos para conseguir el control de su madre y su lejana residencia.

SEGUNDO

Por parte de la Sra. Ángeles se interpone recurso de apelación por considerar la sentencia no ajustada a derecho.

El hijo demandante habría intentado dejar indefensa a la demandada retirando de su alcance toda la documentación.

Se alega igualmente error en la valoración de la prueba.

El juzgador habría prejuzgado una incapacitación al denegar pruebas propuestas en contra de ello. La edad de la demandada no impediría ser dueña de sus propios actos y poder expresar su voluntad y tomar sus propias decisiones en cuestiones básicas y relevantes para su vida y su salud como el voto, su lugar de residencia, de veraneo, las personas de su compañía, realizar pequeñas compras y gastos, etc. Se añade el respeto a la dignidad y libertad de las personas, en relación a la jurisprudencia en la materia enjuiciada. La demandada habría acudido al reconocimiento judicial y forense desconociendo su fin y bajo medicación, lo que podría haber influido en su resultado. El informe médico forense contendría extremos cuestionables y sería contradictorio con los aportados por esta parte que acreditarían solo un ligero deterioro cognitivo y sería capaz para los actos básicos para su vida y su salud, precisando solo ayuda y supervisión para cuestiones económicas o administrativas.

Subsidiariamente, tan solo debiera acordarse una incapacitación parcial sujeta a curatela en las materias ya indicadas o en su caso tutela, no siendo adecuado el nombramiento de la FUNGA por no darse desamparo y sería preferible su hija Doña Lina .

Por parte de la hija, Doña Lina, se recurre en apelación la sentencia por iguales o parecidos argumentos, además de criticar la actuación de su hermano demandante, Don Genaro, a quien no le habría importado el sufrimiento personal de la madre al someterla a juicio ni el lesionarla patrimonialmente. Aquélla sería la preferida por ésta para ser su tutora, pudiéndose desplazar a Coruña cuando fuere necesario, y no el demandante ni la FUNGA.

Por parte del demandante Don Genaro se alegó en contra de los recursos y en apoyo de la sentencia.

En el trámite final de la vista de la apelación celebrada ante este Tribunal de la Audiencia Provincial, el Ministerio Fiscal, que anteriormente había informado a favor de la confirmación de la sentencia, reconsideró su postura a la vista de las nuevas pruebas reiteradas o practicadas en la segunda instancia e, invocando especialmente el Convenio de Nueva York sobre personas discapacitadas y el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pidió la revocación parcial de la sentencia al no deberse acordar una incapacitación total por cuanto la persona tendría capacidad de decisión en aspectos tales como donde vivir, relacionarse con las personas que quiera o para votar en las elecciones, no así para prestar un consentimiento informado en el ámbito sanitario, ni para los negocios jurídicos en general, ni testar, ni ejercitar acciones judiciales, ni los actos patrimoniales más importantes, salvo administrar un "dinero de bolsillo". Defendió asimismo el nombramiento como tutora de la FUNGA en beneficio de la incapaz y por cercanía, frente a las controversias irreconciliables entre sus dos hijos y al vivir ambos lejos.

TERCERO

Consideramos de interés al caso y al debate planteado por las partes y el Ministerio Fiscal hacer las siguientes consideraciones jurídicas: 1- La incapacitación judicial se justifica para asegurar la adecuada protección en lo personal y/o patrimonial en mayor o menor medida de la persona incapaz que no se puede valer por sí misma y necesite apoyos en tales aspectos, además de lo que resulta del haz de derechos, obligaciones y efectos derivados de tal estado civil y la necesaria certeza o seguridad jurídica en relación a sus actos para con terceros. En el presente caso se trata de la situación de una anciana con un síndrome demencial de origen vascular, permanente y progresivo. Es la sentencia la que ha de determinar en caso de incapacitación su extensión y límites, según el sistema de protección legal que sea más adecuado, y respecto de la tutela o curatela y la designación del tutor o curador.

2- Es verdad que el punto de partida es importante al determinar una presunción favorable a la capacidad, por lo que corresponde a la parte demandante y a quien apoye su demanda de incapacitación pechar con el peso de su demostración.

Y es que la mayoría de edad otorga a la persona plena capacidad de obrar para con su persona, así como para contratar o disponer de sus propiedades y derechos inter vivos o mortis causa ( arts. 12 Constitución, 315, 322, 662 y siguientes, 1263 del Código Civil, y concordantes). Por ello la jurisprudencia ha reiterado desde antiguo y en distintos campos jurídicos (capacidad, obligaciones y contratos, propiedad, testamento, etc), la presunción de capacidad mental y de obrar de toda persona mayor de edad no incapacitada judicialmente, salvo prueba concluyente en contrario ( STS de 20/5/1911, 21/1/1972, 7/10/1982, 10/4/1987, 13/10/1990, 30/11/1991, 22/6/1992, 10/2/1994, 27/11/1995, 4/5/1998, o más recientemente la de 29/4/2009, y las que en ellas se citan, entre otras).

Las consecuencias procesales son claras: la carga de la prueba, como ya adelantamos, corresponde a quien sostenga la existencia de la incapacidad ( STS de 13/10/1990, 10/2/1994, etc), perjudicándole las dudas ("en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad": STS de 24/9/1997 ); y "la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta" ( STS de 11/10/2012 ).

Por consiguiente debe reputarse que la persona está en su cabal juicio como atributo normal de su ser, por lo que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo ( STS de 25/4/1959, 7/10/1982, 10/4/1987, 26/9/1988, 13/10/1990, 30/11/1991, 22/6/1992, 10/2/1994, 8/6/1994, 26/4, 24/7 y 27/11/1995, 18/5/1998, 15/2/2001, 26/4/2008 ).

3- Por otro lado, las limitaciones normales de una edad avanzada no prueban forzosamente la incapacidad mental, sino un estado acorde a las personas de tal edad, pues como dice la STS de 4/5/1998 (en línea con otras de 25/10/1928, 27/11/1995, 27/1 y 12/5/1998) "la senilidad o senectud, como estado fisiológico, es diferente a la demencia senil, como estado patológico".

Y es que las enfermedades físicas, en principio, carecen de repercusión en la capacidad de obrar y en el estado civil de las personas, salvo afectación de lo psíquico o cuando le impidan comunicar su voluntad y en...

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