STS 390/1998, 4 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Mayo 1998
Número de resolución390/1998

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Magdalena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de febrero de 1.994, por la Audiencia Provincial de Jaén, dimanante del juicio de menor cuantía, sobre nulidad de contrato de Compra-venta, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de los de dicha capital. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA María Virtudes, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Remedios Yolanda Luna Sierra.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Jaén, conoció el juicio de menor cuantía número 457/92, sobre nulidad de contrato de compra-venta, seguido a instancia de Dª María Virtudes, como heredera de Dª Maite, contra la hoy recurrente Dª Magdalena.

Por la Procuradora Sra. Luque Luque, en nombre y representación de Dª. María Virtudes, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se declare la nulidad e ineficacia de la compra-venta celebrada el día 26 de febrero de 1.987, entre la actora y la demandada, inscribiéndose dicha sentencia en el Registro de la Propiedad y produciendo los oportunos efectos, incluido el restitutorio, condenando, asimismo a la demandada DOÑA Magdalenaa estar y pasar por dicho pronunciamiento, otorgando y suscribiendo cuantos documentos públicos y privados sean precisos para la efectividad de tales pronunciamientos, condenándole al pago de las costas de este pleito.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Magdalena, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.".

Con fecha 14 de julio de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la Proc. Sra. Luque Luque en nombre y representación de Dª. María Virtudes, contra Dª. Magdalena, representada por el Proc. Sr. Gutiérrez Arjona, debo declarar y declaro la nulidad e ineficacia del contrato de compraventa celebrado por la demandada y la difunta madre de la actora, con fecha 26 de febrero de 1.987. Una vez firme esta resolución inscríbase la misma en el Registro de la Propiedad correspondiente, y todo ello con expresa condena en costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Jaén, dictándose sentencia con fecha 24 de febrero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Jaén con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y tres en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 457 del año 1.992, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rueda Bautista, en nombre y representación de Dª Magdalena, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Error de derecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 1.692 núm. 4, al establecer por la vía de presunciones la simulación en el contrato de compraventa, en clara infracción del art. 1.253 del C.C.".

Segundo

"Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por interpretación errónea del artículo 1.274 del Código Civil.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte en su día sentencia por la que, desestimándose los dos motivos propuestos por la representación de Doña Magdalena, declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la misma y, confirmándose la sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 24 de febrero de 1.994, número 118, dimanante del rollo de Sala 562/93, se impongan a la recurrente las costas de este recurso.".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo ampara la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1.253 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado.

La presunción judicial que regula y proclama el artículo 1.253 del Código Civil, también denominada doctrinalmente como presunción de hombre, es un medio de prueba que debe utilizar el juzgador, con carácter supletorio, o sea, cuando no haya otro medio de prueba directa.

Dicho medio de prueba se basa en tres datos o parámetros, como son: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trate de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones con arreglo a un lógico criterio humano, estando constituido este criterio humano por unas reglas de la sana crítica de las usadas para la valoración de los otros medios de prueba procesales.

En la sentencia recurrida en la que se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, se ha efectuado una correcta valoración de los hechos base que están constituidos por los siguientes datos: a) D. Maite. vende un inmueble sito en la calle PASEO000nº NUM000-NUM001, de la ciudad de J. a su nieta Magdalena. -parte recurrente- por escritura pública de fecha 26 de febrero de 1.987 y por el precio de un millón de pesetas (1.000.000 Pts); b) Que el precio de venta en aquella fecha y según informe pericial ascendía a la suma de once millones novecientas sesenta mil pesetas (11.960.000 pts); c) Que en aquella época la vendedora padecía una demencia arterioesclerótica, con graves trastornos de memoria; y se han sacado las consecuencias lógicas, por lo que la presunción formada en la misma como medio de prueba debe prevalecer, desde el instante mismo que no se funda en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil (S.S. de 3 de octubre de 1.979, 24 de mayo de 1.980 y 23 de febrero de 1.987, entre otras).

La parte recurrente parte de la base de que desde el instante mismo que la compraventa fue realizada ante notario por la propia vendedora, la capacidad de la misma alcanza un valor de presunción "iuris tantum". Sobre esta cuestión, desde luego, hay que estar en total acuerdo, según doctrina jurisprudencial de esta Sala (S.S. desde el 11 de abril de 1.898 hasta la de 7 de octubre de 1.982).

Además no se puede olvidar que los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba de contrario para destruir tal presunción "iuris tantum" no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre (S. de 7 de octubre de 1.982).

Y la referida presunción de la capacidad de la compradora, queda totalmente enervada en la presente litis, con la prueba pericial y testifical, desde el instante mismo en que quedó comprobado que la misma presentaba una sicosis confusional, que alteraba tanto las facultades afectivas, como las intelectivas y las volitivas.

En cuanto al simbólico precio del contrato, es un claro dato de lo que significaba el referido contrato denominado de compraventa, y que es muy bien traído al caso por la sentencia recurrida, sobre todo para demostrar que existe base suficiente para declarar la nulidad del referido contrato, pero esta es una cuestión a desarrollar en el próximo razonamiento jurídico.

Todo lo cual lleva ineludiblemente a determinar la nulidad el contrato, no precisamente por el parámetro de la simulación contractual, sino por la falta de voluntad correctamente formada de una de las partes del contrato de compraventa en cuestión, que fatalmente ha de llevar a la declaración de nulidad y por ende a la ineficacia del contrato en cuestión -artículos 1.261 y 1.263 del Código Civil-.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula, asimismo, la parte recurrente al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1.274 del Código Civil.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad, por constituir lo llamado doctrinalmente "cuestión nueva" como, a su vez, resalta la sentencia recurrida.

Pero además hay que decir que la parte recurrente utiliza el actual motivo "ad cautelam" y en previsión de un resultado negativo para el éxito del esgrimido con anterioridad.

Y para ello trata de estimar la viabilidad del contrato de compraventa en cuestión, partiendo de la base de estimarlo como un negocio disimulado del contrato de donación, lo cual en principio no tendría graves consecuencias, sino fuera que el motivo final era un fraude de ley, desde el instante mismo de la relación de parentesco habido entre la vendedora -abuela- y la compradora -nieta-, existiendo además otros herederos legitimarios que podían verse perjudicados en su cuota hereditaria - una hija de la vendedora-. Todo lo cual significa un negocio jurídico disimulado en fraude de ley, se vuelve a repetir, lo que provoca de inmediato su nulidad, y así se proclama en la sentencia de esta Sala, de 20 de diciembre de 1.985, que puede servir de epítome, a otras anteriores, cuando, en ella, se dice "que reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, ha establecido la doctrina que, cuando la escritura de compraventa se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar derechos legitimarios, procede declarar también inexistente el contrato de donación, por ser ilícita su causa, pues el discutido contrato de compraventa, fue simulado y carente de existencia real por carecer de un elemento como es el precio, y que no significó mas que una estratagema para eludir derechos legitimarios".

Todo lo cual y por ambas razones, como anteriormente se ha dicho, ese motivo debe decaer.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor del artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas, en el presente caso, se impondrán a la parte recurrente, que a su vez perderá el depósito, por ella constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Magdalenafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha de 4 de febrero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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