STS, 10 de Abril de 1987

PonenteMariano Martín-Granizo.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía.
Fecha de Resolución10 de Abril de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Sevilla sobre nulidad de testamento y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por doña Mercedes de Haro y Pérez de la Concha, representada por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez y asistida del Abogado don Antonio Romero Fernández, en el que son recurridos don José Bono y Huerta, y doña Carmen Martínez Alba, personados representados, respectivamente por los Procuradores de los Tribunales don Santos de Gandariilas Carmona y doña Rosina Montes Agusti, y asistidos de los Abogados don Eusebio Aparicio A. y don Felipe Ruíz de Velasco, habiendo sido también parte don José Manuel Saen no personado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres, de Sevilla, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, a instancia de doña Mercedes de Haro y Pérez de la Concha contra doña Carmen Martín Alba, don José Manuel Jaén Sánchez, don José Bono Huertas, y contra las personas desconocidas e inciertas del caudal relicto del fallecido don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra, sobre nulidad de testamento y otros extremos; la parte actora formalizó demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Que don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra, primo hermano de su representada, falleció en Sevilla el trece de enero de mil novecientos setenta y cinco; que sus ascendientes le habían premuerto y no dejó descendencia alguna. 2.° Que el once de julio de mil novecientos cincuenta y uno, otorgó testamento ante el Notario de Sevilla, don Diego López Moya, bajo el número 1.078 de su protocolo, por el que legaba a su constituyente la casa número cuatro antiguo y tres actual de la Plaza del Pozo Santo de esta Ciudad, con todos los muebles existentes en la misma, y a su también prima hermana doña Enriqueta Espejo y Pérez de la Concha, la casa número siete antiguo de la calle San Pedro Mártir, también de Sevilla, instituyendo seguidamente a ambas, como únicas y universales herederas en pleno dominio y de por mitad, de todos sus bienes. 3.° Que el ocho de enero de mil novecientos setenta y cinco, cinco días escasos antes de la indicada fecha de su fallecimiento, don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra careciendo ya de facultades y padeciendo, desde mil novecientos setenta (durante cinco años) una gravísima y progresiva enfermedad de cáncer de próstata, se pretende que otorgó nueva disposición de voluntad en la que, de haber sido válida, dejaría a doña Carmen Martínez Alba como única y universal heredera y en pleno dominio, mediante una sola e inconexa cláusula, de un supuesto testamento que se dice otorgado ante el Notario de Sevilla don José Bono y Huerta, bajo el número cuarenta y siete de su protocolo. 4..° Que independientemente de la carencia de facultades indicadas, en la matriz de la escritura pública correspondiente al supuesto testamento, existen raspaduras, comprimidas y adicionadas con posterioridad al testamento cuya existencia se pretende, sin que tales y graves anomalías se salven, no sólo con las severas exigencias de validez que prescriben las Leyes, sino que ninguna otra forma más somera o liviana; el testamento adolece también de falta de simultaneidad en la asistencia de las personas que en el mismo se pretende que intervinieron. 5° Que desde el fallecimiento de don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra, la demandada viene detentando la posesión material de todo el caudal relicto, a pesar de habérsele requerido notarialmente de que no lo hiciera y ha dispuesto de numerosos bienes de altísimo valor y está intentando realizar los restantes, incluso los de carácter inmueble. 6.° Por lo que queda dicho en los números precedentes, la actora estima que en el segundo supuesto testamento ha faltado la libertad y objetividad que son necesarias para que el pretendido heredero no incurra en indignidades de suceder en cualquier hipótesis y caso. 7.° Que entre los bienes relictos al fallecimiento de don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra, destacan los inmuebles que seguidamente se describen, sin perjuicio de otros que pudieran existir y de los que actualmente no se tienen noticias. 8.° Que han resultado infructuosas cuantas gestiones se han realizado para llegar a una resolución amistosa extrajudicial, entre ellas el acto previo de conciliación celebrado. Alegó los fundamentos de derecho suplicando dicte sentencia en la que tras estimar la presente demanda, se declare y condene a cuantas peticiones solicita y a todos los demandados, a que sufraguen las costas que de este juicio se causen y los intereses legales consiguientes.

Admitida la demanda por la representación de doña Carmen Martínez Alba, contestó la demanda, en base en síntesis a los siguientes hechos: 1.° Que niegan todos y cada uno de los hechos de la demanda, en tanto no sean aceptados expresamente en este escrito. 2.° Se acepta el hecho primero de la demanda. 3° Que en lo que respecta al hecho segundo de la demanda, que se niega, se someten al período de prueba. 4° Que niega el hecho tercero de la demanda haciendo constar expresamente la escandalosa omisión del hecho de estar casada doña Carmen Martínez Alba con don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra, reconociéndose únicamente que éste, con plena capacidad legal y con la integridad de sus facultades mentales otorgó testamento el día ocho de enero de mil novecientos setenta y cinco en el que instituía como única y universal heredera en pleno dominio, a doña Carmen Martínez Alba. 5.° Que niegan el hecho cuarto de la demanda. 6.° Que niegan los hechos, quinto, sexto y séptimo y octavo de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho suplicando dicte sentencia desestimando la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas, con absolución de la demandada.

La representación de don José Bono y Huerta, contestó la demanda, para oponerse al pedimento que se contiene en su súplica, relativo a la nulidad del testamento otorgado por don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra y autorizado por su representado, y a cuantos traigan causa o sean consecuencia de ese pretendido pronunciamiento, estableciendo a tal fin en síntesis los siguientes hechos: 1 ° y 2.° En nada afecta a su mandante cuanto se contiene en los correlativos de la demanda. 3.° y 4.º Los correspondientes de la demanda ponen en entredicho el testamento autorizado por su representado en ocho de enero de mil novecientos setenta y cinco en tres particulares: A) Manifestando que el testador, don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra, carecía de facultades mentales en el instante de su otorgamiento, por causa de una gravísima y progresiva enfermedad de cáncer de próstata. B) Manifestando que en el testamento existen defectos formales que no se han salvado, y C) afirmando que el testamento adolece de falta de simultaneidad en la asistencia de las personas que en el mismo intervinieron, y van a estudiar separadamente cada una de las tres impugnaciones. A) Supuesta carencia de facultades mentales del testador don Enrique Pérez de la Concha Pereyra. Para resolver sobre semejante imputación es necesario exponer la génesis de este testamento: En la primera quincena del mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro se personó don Enrique de la Concha en la Notaría de don José Bono y Huerta, para que se le preparase la escritura de compraventa de un piso a favor de su esposa doña Carmen Martínez Alba; escritura que se firmó algunos días después, concretamente, el veintiuno de junio de mil novecientos setenta y cuatro, y que dio lugar al número 1.124 del protocolo de su mandante correspondiente a aquel año; con ocasión de la visita, el señor Pérez de la Concha comunicó al señor Bono y Huerta que tenía propósito de otorgar testamento sobre instituir a su mencionada esposa heredera universal de sus bienes y le anunció que en breve volvería por la Notaría, para que se le preparase dicho testamento: conviene, antes de seguir adelante, destacar el hecho de que la idea del señor Pérez de la Concha de instituir a su esposa heredera universal, no fue expresada por él ni conocida por el Notario, cinco días antes de su fallecimiento, como dice la demanda, sino con más de siete meses de antelación; transcurrido sin embargo el tiempo sin que don Enrique Pérez de la Concha Pereyra encargara a don José Bono la redacción del testamento que le había anunciado, hasta que a finales del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro se recibió en la Notaría una llamada telefónica para que se preparasen los testamentos de ambos cónyuges, en el sentido de que uno y otro se instituían herederos recíprocamente; habida cuenta de que, según se advirtió en la llamada telefónica, los testamentos habían de firmarse en el domicilio de los testadores ante la imposibilidad del marido de salir por causa de enfermedad. su representado envió al Oficial de su Notario don José Márquez Cabrera para que recogiese los datos precisos para su redacción, y en la entrevista de dicho empleado con los cónyuges se dio la circunstancia, como comunicó a su regreso, de que el marido fue virtualmente quien llevó la conversación para reiterar las instrucciones, ya conocidas, de que su testamento habría de ser a favor de su esposa, como heredera universal; después habló ésta para manifestar que el suyo habría de ser a favor de su esposo, sin perjuicio de la legítima que correspondía a su madre, y se concretó, al fin, que el Notario comparecería en el domicilio de los otorgantes el día ocho de enero siguiente, una vez que hubiera terminado la jornada habitual en su despacho; la capacidad mental de don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra para otorgar el testamento en la forma en que lo hizo, no ofrecia pues, duda alguna al Notario don José Bono y Huerta, por varías razones: 1. Porque había sido manifestada por él en repetidas ocasiones: la primera, en el ya lejano mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro: la segunda en su empleado cuando se presentó en su domicilio unos días antes con el fin de recoger los datos precisos para el testamento: la tercera en aquel mismo acto. 2. Porque es la forma normal del testamento en los matrimonios, en que el cónyuge testador carece de ascendientes y descendientes, como reconoce la demanda en su hecho primero, y ambos se encuentran bien avenidos, y su representado no tenía motivo para pensar que aquél no lo estuviera. 3. Porque el deseo del testador de proteger económicamente a su esposa se había puesto de manifiesto en el hecho, intrascendente desde el punto de vista jurídico para un matrimonio celebrado bajo el régimen de gananciales, pero significativo para quienes, profanos en materia de Derecho, ignoran el alcance de la adquisición de que don Enrique Pérez de la Concha advirtiese al Notario, con ocasión de la compraventa celebrada en el mes de junio de mil novecientos setenta y cuatro, su deseo de que la titulación se hiciese a nombre de su esposa. 4. Porque el contenido de su voluntad era tan simple y tan claro institución de heredera universal a su esposa, que no había razón para pensar que no supiera lo que decía, y 5. Porque en la conversación que por cortesía y en tanto llegaban los testigos, mantuvo su representado con los testadores, no apreció nada que le hiciera deudar, digo dudar, de la integridad de la capacidad mental del esposo; la enfermedad que padecía cáncer de próstata no parece guardar mucha relación con las facultades intelectuales e intelectivas. B) Supuestas irregularidades formales en la matriz de la escritura. No es cierta en absoluto, la afirmación que se contiene en la demanda, de que se dieran en la escritura alguno de los supuestos que han de ser salvados al final, conforme a los preceptos legales que invocaron en su lugar. C) Supuesta falta de simultaneidad en la asistencia de las personas que intervinieron en el testamento. Es falsa de toda falsedad esta afirmación que se contiene en el hecho cuarto de la demanda y evidencia una osadía sin límites por parte de quien la hace. 5.º Nada tiene que ver su representado con lo que se relata en el del mismo número de la demanda. 6.° Niegan el correlativo de la demanda. 7.º y 8.º Nada tiene que ver su representado con cuanto se refiere a los correlativos de la demanda. Alegó los fundamentos de derecho, suplicando se dicte sentencia por la que desestime dicha demanda en cuanto a la declaración que en ella se postula de nulidad de pleno derecho del testamento de don Enrique Pérez de la Concha autorizado por su mandante el día ocho de enero de mil novecientos setenta y cinco con el número cuarenta y siete de su protocolo general ordinario y cuantas otros declaraciones traigan causa o sean consecuencia de esa pretendida declaración, y en consecuencia, absuelva a su representado de la petición de condena a estar y pasar por tal declaración y a que, se anote la pretendida nulidad en su protocolo y en el Registro General de Acto de Ultimas Voluntades así como en los Registros Públicos que correspondan y a las cancelaciones de asientos consiguientes: todo ello con expresa condena al pago de las costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que. desestimando la demanda formulada por doña Mercedes de Haro y Pérez de la Concha contra doña Carmen Martínez Alba, don José Manuel Sánchez, don José Bono y Huerta, y las personas desconocidas e inciertas adquirentes del

causal relicto del fallecido don Enrique Pérez de la Concha y Pereyra, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda; sin hacer una expresa condena en costas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, dictó sentencia con fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso deducido a nombre de doña Mercedes de Haro y Pérez de la Concha contra la sentencia de fecha cinco de abril de mil novecientos ochenta y dos, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número Tres de esta Capital, en los autos de que este rollo dimana, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en sus propios términos, sin especial imposición de las costas originadas en el recurso.

Tercero

Por el Procurador don León Carlos Alvarez y Alvarez, en representación de doña Mercedes de Haro y Pérez de la Concha, formalizó recurso de casación por infracción de Ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el fallo recurrido incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos y actos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador.

Segundo

Al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el fallo recurrido incide en error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación, por falta de aplicación del articulo 631 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contienen las normas de valoración de la prueba pericial.

Tercero

Al amparo del número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en que el fallo recurrido incide en violación por no aplicación del artículo 687 del Código Civil, en relación con el párrafo primero del artículo 695 del mismo Código.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se declararon conclusos los autos, y se señaló para la vista el día siete de abril actual en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, que se hace gravitar sobre el ordinal 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos civiles, antes de su reforma, imputa a la resolución impugnada error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, a cuyos efectos, se manifiesta, que el fallo tiene su fundamento «en la afirmación proclamada en el tercero y último considerando de la propia sentencia donde se dice que el testador se hallaba en su cabal juicio en el momento de testar». Para la recurrente, «tal afirmación de un hecho...», «... es el resultado equivocado de una apreciación errónea...», de la sentencia en la valoración de la prueba, error que en su opinión se pone de relieve a través de los documentos o actos auténticos que relaciona y son: a) El informe de los doctores que cita; uno, médico forense del Juzgado de Instrucción número 1 de los de Sevilla y Catedrático de Medicina Legal en la Universidad de dicha capital y otro Catedrático de la misma disciplina en la Facultad de Medicina de Santander; b) la diligencia de ratificación de dichos doctores; c) el Informe de la Real Academia de Medicina de Sevilla; d) la Diligencia de ratificación de la misma por el Secretario de dicha Institución; e) el segundo Informe de la Cátedra de Medicina Legal de Sevilla; y, f) el Informe de la Fundación Puigvert.

Segundo

Tomando como punto de partida que el problema en este motivo planteado no es otro que el de la valoración que el Juzgado de Instancia primero y la Sala de apelación después, han realizado de la prueba pericial aludida en la motivación, ha de llegarse a la inexorable claudicación de la misma: a) Porque los Juzgadores han ido desgranando con minuciosidad y justeza a lo largo de los fundamentos de sus sentencias tercero y séptimo de la del Juzgado, aceptados íntegramente por la aquí impugnada - la abrumadora y diversa prueba practicada a lo largo de los 849 folios de los autos de la primera instancia: Confesión judicial de la actora y demandados; documental tanto pública como privada, por cierto abundantísima; testifical a medio de treinta y siete testigos; tres periciales y reconocimiento judicial, de la que en este concreto motivo y cual se ha indicado, la recurrente únicamente fija su atención en los informes periciales a que en el mismo se alude, en claro contraste con la labor realizada en ambas instancias por los órganos judiciales correspondientes; b) porque la razón de ser de la motivación, al radicarse en referidos informes, realizados por doctores cuya categoría científica y universitaria así como conocimientos nadie discute ni rechaza, como ha puesto de relieve el Juzgado, primero, y el Tribunal «a quo», después, hace caso omiso, sin embargo, de algunos extremos de gran trascendencia a los efectos pretendidos por la recurrente, los cuales se ofrecen claramente en el tercer considerando de la sentencia impugnada y son por ejemplo: 1) Que ninguno de los doctores informantes «conocieron ni examinaron al interesado», o sea, al otorgante del testamento; 2) que el informe de los doctores Domínguez Martínez y Romero Palanca se basan «única y exclusivamente en un conciso e incompleto historial clínico, lógicamente expuesto a los posibles errores diagnósticos»; 3) que «por muy terminantes que sean sus conclusiones las de dichas pericias -, y quizás por eso, dada la contingencia de la ciencia médica, no pueden racionalmente constituir, por sí solas, la prueba cumplida, convincente e inequívoca exigida para acreditar el error en que concurrieron Notario y testigos instrumentales al afirmar la capacidad mental...» del testador; 4) que dicha aptitud testamentificadora activa, «se encuentra además confirmada y adverada por el copioso testimonio concorde de diversas personas que vieron y trataron al testador en los momentos coetáneos a aquél y en los inmediatamente posteriores, previos a su muerte, alguno de ellos tan calificados como el de los médicos que lo asistieron en su dilatada enfermedad, incluido el de la Doctora que por encontrarse de guardia ese día en el centro hospitalario en que fue internado, lo asistió y habló con él la tarde anterior a su fallecimiento, todos los cuales, sin contradicción alguna, lo encontraron en su cabal juicio...».

Tercero

Siguiendo con el examen de la motivación y penetrando más en el aspecto de la pretendida incapacidad del testador que sirve de base a la recurrente para interesar la nulidad de su última disposición testamentaria, a lo expuesto en el anterior fundamento y para rechazar el motivo ha de agregarse: a) que es un principio general indiscutido en cuanto sancionado por el Código Civil y confirmado por la jurisprudencia, el de que la capacidad de las personas se presume siempre, mientras que su incapacidad, en cuanto excepción, debe ser probada de modo evidente y completo; b) que conforme dispone el artículo 666 del Código Civil, la estimación del estado mental del testador viene referida «al tiempo de otorgar el testamento»; c) que es igualmente regla general sancionada por la doctrina de esta Sala, el que salvo en el supuesto de demencia que contempla el artículo 665 del Código Civil (que no es el aquí contemplado) en que se impone al Notario autorizante la designación de dos Facultativos para que reconozcan al presunto testador, en los demás se proyecta sobre aquél y los testigos que autoricen el testamento la facultad de determinar «que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar», que es, precisamente, lo acontecido y realizado en el presente caso, cual ha quedado expuesto en el precedente fundamento (Sentencias de 22 de enero de 1913, 16 de noviembre de 1918, 29 de diciembre de 1927, 12 de mayo de 1962, 21 de abril de 1965, 7 de octubre de 1982, y 21 de junio de 1986); d) que la aseveración notarial respecto de la capacidad de testamentificación del otorgante: puesta de relieve en el caso de autos, adquiere, dada la seriedad y prestigio de la institución notarial, una especial relevancia de certidumbre, constituyendo una enérgica presunción «iuris tantum» de aptitud que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contrario (Sentencias de 8 de mayo de 1922, 23 de febrero de 1944, 25 de marzo de 1957, 16 de abril de 1959, 7 de febrero de 1967 y 21 de junio de 1986), pruebas que como se indicó en el anterior fundamento no existen en el supuesto que aquí se examina. Pero es que, además, olvida la recurrente al formular este motivo; 1) que se está construyendo el error de hecho resultante de los documentos auténticos que cita, sobre una prueba que como la pericial no es instrumental aun cuando aparezca reflejada en un documento, razón por la cual y como tiene dicho esta Sala de modo reiterado, su adecuado encaje casacional está en el error de derecho; 2) que lo relativo a la apreciación de capacidad realizada por el Notario y los testigos del testamento, es una cuestión de hecho, por lo que su apreciación, como se dejó indicado en el anterior fundamento, de facultad de la Sala de instancia, a la que corresponde valorar con arreglo a las normas de la más sana crítica esta prueba, como aquí ha hecho.

Cuarto

En la motivación segunda y con el mismo apoyo procesal que la anterior, lo que se acusa es el error de derecho por falta de aplicación del artículo 1.243 del Código Civil en relación con los 631 y 632 de la Ley Procesal que contienen las normas de valoración de la prueba pericial. Su desestimación se produce, además de por lo expuesto en el precedente fundamento, porque en ninguno de los preceptos que se dicen infringidos se contienen normas de valoración de la prueba de pericia que impongan a los Tribunales determinada conducta evaluativa y sí, únicamente, cual ha quedado ya indicado, les confiere una facultad de apreciación «según las reglas de la sana crítica», y «sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos».

Quinto

El motivo tercero, con amparo formal en el número 1.° del mismo precepto que los anteriores, acusa la infracción por no aplicación del artículo 687 en relación con los 695, párrafo primero y 699, párrafo primero del Código Civil, en cuanto para la recurrente la Sala «a quo» no ha tenido en cuenta las evidentes faltas de formalidades que se observan en el testamento cuestionado, concretamente: la falta de unidad de acto; la relativa a la expresión por el testador de su voluntad a presencia del Notario y de los testigos autorizantes del acto: y la expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento.

Sexto

Respecto a esta motivación, antes de entrar en su examen jurídico es preciso señalar por cuanto así declarado en la sentencia impugnada no se ha justificado fuere inexacto, que «aparte de que el Notario autorizante da fe de la unidad de acto, también se ha acreditado que concurrieron todos los requisitos exigidos en los artículos 687 y 695 del Código Civil, constando el lugar, día, hora, mes y año del otorgamiento, que el testamento se leyó en voz alta, que el testador mostró su conformidad y fue firmado por él y por tres testigos, dos de ellos vecinos de la misma casa y otro amigo del testador que conocían a éste y eran testigos idóneos, que firmaron el testamento, dando fe el Notario de que conoce al testador y a los testigos y haberse cumplido las formalidades legales» (Considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, acogido con los restantes de modo integro por la aquí impugnada).

Séptimo

Ello sentado, es evidente que esta motivación debe al igual que las anteriores rechazarse: a) En cuanto a la «unidad de acto», porque dicho requisito viene referido según doctrina de esta Sala al momento del otorgamiento propiamente dicho. En consecuencia y como se pone de relieve claramente en la resolución recurrida, no quebranta ese principio que el Notario autorizante redacte el testamento según las instrucciones recibidas previamente del otorgante, siempre que después se proceda a su lectura a presencia del mismo y de los testigos instrumentales, como aquí ha ocurrido (Sentencias de 26 de noviembre de 1902, 28 de junio de 1909, 15 de febrero de 1911, 16 de noviembre de 1918, 27 de diciembre de 1930, 12 de mayo de 1945, 31 de mayo de 1961); b) con ello queda también resuelto el aspecto relativo a la manifestación de voluntad del testador a presencia del Notario y testigos autorizantes, igualmente acreditada según aparece en el fundamento anterior; c) en cuanto al requisito formal de la determinación en la disposición testamentaria del lugar, día, hora, mes y año a que también se alude en la motivación, es de indicar, que además de como se dice en la resolución impugnada ello no fue objeto dealegación ni por tanto de tratamiento en su momento procesal, es lo cierto que cual quedó expuesto en el precedente fundamento, dichos requisitos aparecen claramente reflejados en el testamento impugnado, sin olvidar tampoco que cual tiene dicho la doctrina de esta Sala, es suficiente que el Notario dé fe de cumplirse las formalidades legales de conocer a cuantas personas intervinieron en el acto y de todo lo demás consignado en el testamento.

Octavo

Consecuencia del perecimiento de las tres motivaciones instrumentadas es la del recurso en su totalidad, con las consecuencias que para tales supuestos se determinan en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a su reforma por Ley 34/1984, de 6 de agosto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña Mercedes de Haro y López de la Concha, contra la sentencia de fecha cinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro, dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas si llegare a mejor fortuna. No pérdida del depósito, al no haberlo constituido por tener derecho a asistencia gratuita. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta, nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour. Rafael Casares Mariano Martín-Granizo. Eduardo Fernández-Cid. Antonio S. Jáuregui. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico. Juan José Vizcaíno. Rubricado.

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