SAP La Rioja 86/2018, 8 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:115
Número de Recurso885/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución86/2018
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26071 41 1 2015 0008334

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000885 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000578 /2015

Recurrente: Victorio, Carmen

Procurador: EVA MARIA LABARGA GARCIA, EVA MARIA LABARGA GARCIA

Abogado: MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON, MARIA JOSE VALGAÑON VALGAÑON

Recurrido: Pilar, Celso, Hipolito

Procurador: SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR, LUIS OJEDA VERDE, SARA GARCIA-APARICIO SALVADOR

Abogado: ANGEL JESUS FERNANDEZ ORTEGA, ALFONSO REBOIRO MARTINEZ-ZAPORTA, ANGEL JESUS FERNANDEZ ORTEGA

SENTENCIA Nº 86 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 8 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 578/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 885/2016; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Haro en cuyo fallo se recogía:

" ESTIMO la demanda interpuesto por el Procurador D. Luis Ojeda Verde, actuando en nombre y representación de Celso, y, en consecuencia, CONDENO a Victorio y Carmen representados por la Procuradora Dª Eva María Labarga García, y, Hipolito y Pilar, representados por la Procuradora Dª Sara García Aparicio Salvador, al pago solidario al actor de la cantidad de 198.062,36 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda; con condena en las costas del proceso a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Victorio y doña Carmen se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable. Por la representación procesal de don Hipolito y doña Pilar, se presentó escrito de impugnación de la sentencia apelada.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, por la representación procesal de don Hipolito y doña Pilar, se presentó escrito desistiendo de la impugnación de la sentencia apelada, escrito al que se le dio el trámite legal, y por providencia de 9 de enero de 2018 se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de enero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por don Celso frente a don Victorio y doña Carmen y don Hipolito y doña Pilar, y condena a dichos demandados a abonar solidariamente al actor la suma de 198062,36 euros, con sus intereses desde la presentación de la demanda, y al pago de las costas.

SEGUNDO

Don Hipolito y doña Pilar ha desistido de la impugnación de la sentencia de instancia, argumentando carencia sobrevenida de objeto por haber pagado al demandante don Celso, en sede de ejecución provisional de sentencia, la cantidad objeto de la condena.

Debe señalarse que es diferente el desistimiento de la carencia sobrevenida de objeto, ya que el primero implica la renuncia al proceso, mientras el segundo implica la inutilidad de su continuación porque lo que era objeto del mismo, las pretensiones que el demandante solicitaba le fueran satisfechas a través del procedimiento hayan sido cumplidas. ce que el proceso carezca de interés legítimo para el promotor del mismo al haber visto ya estimadas las pretensiones que solicitaba le fueran satisfechas a través del procedimiento de que se trate. La ejecución provisional participa, evidentemente, de los caracteres de auténtica ejecución, pero la peculiaridad la aporta la referencia su "provisionalidad" de modo que consolidará plenamente sus efectos ejecutivos si la resolución que la determinó es confirmada y, en otro caso generará la obligación, para quien interesó y obtuvo la ejecución provisional, ex artículo 533-1 de la Lec, de inmediata de restitución de lo percibido más los daños y perjuicios, y costas. Así, dic el artículo 533,1 de la Lec :"Si el pronunciamiento provisionalmente ejecutado fuere de condena al pago de dinero y se revocara totalmente, se sobreseerá por el Secretario judicial la ejecución provisional y el ejecutante deberá devolver la cantidad que, en su caso, hubiere percibido, reintegrar al ejecutado las costas de la ejecución provisional que éste hubiere satisfecho y resarcirle de los daños y perjuicios que dicha ejecución le hubiere ocasionado."

De modo que el pago efectuado en sede de ejecución provisional y a resultas de lo que resuelva la sentencia de apelación, no deja el proceso sin objeto, por lo que no es de aplicación el art. 22 de la Lec ., sino el art. 450 de la Lec, debiendo tener a la parte impugnante por desistida de la impugnación, y así se acuerda en la presente resolución.

TERCERO

Alegan los apelantes don Victorio y doña Carmen en síntesis, en su recurso de apelación, incongruencia omisiva por cuanto la sentencia de instancia no ha resuelto sobre los motivos de oposición a la demanda alegados en el escrito de contestación a la demanda consistente en la imposibilidad de la mercantil Filtros Palacios SL de reconocer una deuda al margen del procedimiento concursal; se ha demostrado incierto el lugar de firma del documento de reconocimiento de deuda, por lo que también debe darse por no acreditada

la fecha del mismo; o cualquier otra circunstancia relativa a tal documento; don Victorio ha reconocido la deuda pero a título personal y al margen del referido documento; don Victorio estuvo de baja entre el 7 de noviembre de 2011 y el 22 de marzo de 2012, por causa de una depresión mayor que le impedía a fecha 18 de junio de 2012 prestar consentimiento, y los demás demandados no han reconocido dicho documento; los administradores de Filtros Palacios SL no estaban facultados para al reconocimiento, y la deuda plasmada en el documento debía de integrarse en el pasivo del concurso, pero el demandante, tal como reconoció en el acto del juicio, tuvo conocimiento de la situación de preconcurso de la mercantil Filtros Palacios SL y antedató el documento para asegurarse el pago con los bienes de don Hipolito y de su esposa. Y suplica a la Sala dicte sentencia que desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 23 de Mayo de 2002 : " La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de los que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida. Como usualmente se viene considerando, las sentencias absolutorias de todas las cuestiones propuestas, no pueden ser objetadas de incongruentes ( Sentencia de 18 de Marzo de 1982 ); especificándose que la sentencia absolutoria afecta y resuelve todas las cuestiones y tesis combatidas en el pleito y sometidas a conocimiento del Tribunal, debiendo entenderse que absuelve de todos los extremos respecto de los cuales no se hace condena expresa, ya haya precedido al fallo el examen de todas las pretensiones formuladas, si son independientes entre sí, ya haya precedido solamente el examen de la cuestión principal, si las demás están ligadas a ella por vínculo de dependencia, de tal suerte que la improcedencia de aquélla determina necesariamente la de las demás a la misma subordinada. La doctrina de que no pueden tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, está plenamente consolidada en jurisprudencia ( Sentencias de 7 y 16 de Mayo de 1991, 18 de Febrero, 24 de Marzo, 23 de Julio, 15 y 22 de Diciembre de 1993, 26 de Julio de 1994, 25 de Enero de 1995, 9 de Febrero de 1995, entre otras). Se aplica tanto a las sentencias que resuelven sobre el fondo, como a las meramente absolutorias en la instancia ( Sentencia de 4 de Febrero de 1993 )".

Conforme a lo razonado, se rechaza la alegación de incongruencia de la sentencia apelada.

QUINTO

Según resulta de la documental acompañada a la demanda, en fecha 6 de septiembre de 2010 la mercantil Filtros Palacios SL suscribió con la entidad BBVA póliza de crédito en cuenta corriente nº NUM000 con un límite máximo de disposición de 100000 euros, y vencimiento el 13 de septiembre de 2011, y para garantizar dicho crédito, don Celso constituyó prenda sobre la imposición a plazo fijo nº NUM001 por la suma de 100000 euros depositada en la misma entidad BBVA. El 18 de noviembre de 2011 la entidad BBVA ejecutó la garantía pignoraticia ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la mercantil Filtros Palacios SL derivadas de la póliza de crédito en cuenta corriente, por la suma total de 67191,54 euros;

en fecha 14 de marzo de 2011 la mercantil Filtros Palacios SL suscribió con la...

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