SAP A Coruña 266/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1854
Número de Recurso346/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00266/2016

FERROL Nº 4

ROLLO 346/16

S E N T E N C I A

Nº 266/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a quince de julio de dos mil diceiseis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000247 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000346 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelada, Sara, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a, MONICA GARCIA MONTERO, asistido por el Abogado DOÑA ENMMA GONZALEZ ALVAREZ, como demandada-apelante, DOÑA Clemencia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANA BELEN SECO LAMAS, asistido por el Abogado D. ANA SECO LAMAS y con asistida por el Letrado D. ANA DIAZ SANTE, demandada-apelante Anton, representado por el Procurador de los Tribunales SR. ANA BELEN SECO LAMAS y asistido por el Letrado DON JESUS PORTA DOVALO, demandada-apelante Paula

, representada por el Procurador de los Tribunales D. ANA SECO LAMAS, y asistida por el letrado D. JESUS PORTA DOVALO, como demandada-rebelde Belinda, con residencia en Inglaterra y el demandado-apelado Braulio, representado por el Procurador de los tribunales D. BERTA SOBRI NO NIETO y con la dirección del Letrado D. INES DIAS VARELA, sobre IMPUGANACION DE DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 9-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por DOÑA Sara frente A DOÑA Clemencia, Anton, Paula, Belinda, Braulio, y: (1) Procede declarar la nulidad por vicio del consentimiento de las disposiciones testamentarias otorgadas por DON Pascual los días 27/1/2012 y 8/2/2012 en la notaría del notario de Ferrol Pedro Luis García de los Huertos Vidal.

(2) Las costas de la actora han de ser impuestas a los demandados y las generadas a DON Braulio, asumidas por quien le llamó al procedimiento, DOÑA Clemencia, quedando igualmente eximido aquel del pago de las costas de la actora".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por DOÑA Clemencia, DON Anton Y DOÑA Paula, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente recurso de apelación la demanda que es formulada por Dª Sara, directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial, que declare la nulidad de los testamentos otorgados por quien fue su marido D. Pascual, de fechas 27 de enero y 8 de febrero de 2012, ante el notario de Ferrol D. Pedro Luis García de los Huertos, con los números de protocolo 94 y 141 respectivamente, lo que supondría dar validez al testamento de 3 de mayo de 2011, ante el mismo fedatario, nº 712 de su protocolo, en el que instituía heredera universal de sus bienes a la actora, sustituyéndola vulgarmente por D. Braulio, sobrinonieto de la misma, y sustituyendo a éste último, a su vez, por sus descendientes, y, en caso de que no los hubiere, por la madre de Don Braulio, Doña Josefa .

En el testamento de 27 de enero de 2012, revocando los anteriores, legaba a su hermana Dª Clemencia, los pisos en Ferrol, CALLE000, número NUM000, NUM001, y la sustituye por sus sobrinos D. Anton y Dª Paula, y por Dª Belinda, quienes sucederían a partes iguales. Mantuvo la condición de heredera universal de su esposa, con la misma sustitución.

En el testamento de 8 de febrero de 2012 revoca cualquier testamento anterior e instituye heredera universal de su herencia a su hermana Dª Clemencia y la sustituye vulgarmente por sus descendientes.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en la que, estimando íntegramente la demanda, decretó las nulidades postuladas.

En la sentencia apelada se razona en síntesis que el causante D. Pascual y la actora Dª Sara habían contraído matrimonio, el 22 de abril de 1961, habiendo nacido respectivamente el NUM002 de 1928 y el NUM003 de 1931, los cuales pasaron a ser considerados como un problema para su familia, dado su estado precario de salud, padeciendo Dª Sara una ceguera.

El 23 de enero de 2001 surge un incidente que genera el despido de la cuidadora del referido matrimonio, y los cónyuges quedan a cargo de sus respectivas familias de sangre.

Sigue razonando la sentencia apelada que, en el otorgamiento del primer testamento impugnado, concurre en el causante D. Pascual un síndrome confusional, que justifica la descompensación del nivel de oxígeno que padecía, lo cual junto a la vivencia del día 23 de enero de 2012, tras el cual se va de la vivienda conyugal con su hermana Dª Clemencia, así como la estancia durante tres días previos, en la casa de ésta, sin suministrarle el oxígeno, que requería 18 horas al día, al padecer un EPOC, determinó que su hermana le presentara una realidad distorsionada determinante de que le legase, sin justificación alguna, en función de las disposiciones testamentarias previas, sus dos pisos privativos.

Una vez ingresado en la residencia, se une al síndrome confusional de base orgánica derivada del EPOC, la confusión propia que padecen las personas mayores con el ingreso en centros de la tercera edad, y, además, la recepción de la demanda de divorcio que se interpone en nombre de la demandante.

Añadiendo, en su fundamentación jurídica, que: "si bien querer ir al notario puede ser una reacción impulsiva que implique una reacción coherente a un estímulo, lo cierto es que el análisis de la realidad que realizó don Pascual estuvo en todo punto mediatizada por sus padecimientos orgánicos, el síndrome confusional derivado del mismo y por la representación que de la realidad le presentaba la demandada Doña Clemencia, quien en todo momento actuó en interés propio y no en el de su hermano. Llevando a su hermano al notario dos veces, la primera vez sale legataria de dos pisos y la segunda sale heredera universal en un contexto de afectación de la capacidad volitiva e intelectiva de base orgánica, por alteración de los niveles de concentración de oxígeno derivado de EPOC y por alteración psíquica derivado de los incidentes del día 23 de enero, salida del domicilio a casa de su hermana e ingreso en una residencia en la que existen anotaciones de enfermería y de la psicóloga en la que se alternan los periodos de confusión con los de aparente conciencia".

SEGUNDO

Sobre el juego normativo del art. 208 de la LDCG .- Se alega, en primer término, la falta de legitimación activa de la demandante para instar la nulidad de los mentados testamentos, al carecer de derecho sobre la herencia de su marido a tenor de lo normado en el art. 208 de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia, que norma al respecto que:

"Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin. Tampoco producirán efecto en los casos de separación de hecho entre los cónyuges".

La sentencia apelada fundamenta la legitimación activa de la actora en la condición de heredera testamentaria de su marido instituida en el testamento de 3 de mayo de 2011, que adquiriría valor tras la nulidad de los testamentos impugnados; mas a tenor del indicado precepto de la LDCG la actora carece de interés legítimo en la formulación de la presente acción de nulidad, al haber promovido demanda de divorcio contra su marido. Es más la interposición de la misma y la recepción de la copia de la demanda provoca el otorgamiento del nuevo testamento de 8 de febrero de 2012.

En efecto, el art. 208 LDCG se ocupa de la ineficacia de las disposiciones testamentarias entre los cónyuges cuando, con posterioridad a su otorgamiento, surge la crisis o rotura matrimonial, como igualmente lo hace el art. 2077 del BGB alemán y el art. 2317 del Código Civil portugués.

Igualmente en el ámbito de la legislación foral podemos citar, el art. 422.13.1 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, así como el art. 404 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas dentro de la sucesión paccionada y el art. 438 para la sucesión testamentaria.

Son presupuestos de la aplicación del art. 208 de la LDCG los siguientes:

  1. Que un cónyuge en su testamento haya efectuado disposiciones a favor del otro cónyuge, como aquí sucede, en el que el marido ha instituido a su esposa como heredera en el testamento de 3 de mayo de 2011, que recobraría valor como consecuencia de las nulidades postuladas en la demanda.

  2. Que al fallecer el causante estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin, o que los cónyuges se encontraran separados de hecho.

    Y, en este caso, se había presentado por la actora demanda de divorcio contra su marido el 3 de...

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