Valoración de documentos

AutorXavier Abel Lluch; Rosa Mª Méndez Tomás; Pablo Izquierdo Blanco
Cargo del AutorMagistrado excedente. Doctor en derecho. Director del instituto de Probática y derecho Probatorio de la Facultad de derecho ESADE-URL; Magistrada-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Badalona; Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 Mataró
Páginas531-579

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18. Valoración de la prueba de documento público
I Acerca de si hay contradicción entre el contenido de los artículos 1218 CC y 319.1 LEC

A diferencia de la regulación de otros medios de prueba, en sede de prueba documental, se mantiene la doble regulación en el Código Civil (arts.1216 a 1230) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts.317 a 334), pues la Disposición Derogatoria Única LEC mantiene la vigencia de los artículos 1216 a 1230 CC, con la sola excepción del art. 1226 CC, expresamente derogado.778 Ello provoca que algunos aspectos, tales como la fuerza probatoria de un documento público, sean objeto de una doble regulación -en el art. 319.1 LEC y en el art. 1218 CC-, suscitándose la cuestión de si entre ambos artículos existe alguna contradicción. Page 532

El art. 319.1 LEC regula la fuerza probatoria de los documentos públicos con carácter general, esto es, de los documentos comprendidos en los números 1º a 6º del art. 317 en los términos literales siguientes 779: "Con los requisitos y en los casos de los artículos siguientes, los documentos públicos comprendidos en los números 1 a 6 del art. 317 harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella".

El alcance de prueba legal o tasada, como se desprende de la dicción legal, no se extiende a todos los aspectos del documento público, sino a determinados aspectos concretos, que son los siguientes: a) Hecho, acto o estado de cosas que documenten. b) La fecha en que se produce dicha documentación. c) La identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan.

Por su parte, el art. 1218 CC dispone: "Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste.

También harán prueba plena contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hechos los primeros".

El art. 1218 CC regula también la fuerza probatoria de los documentos públicos, pero introduciendo una perturbadora distinción según su eficacia afecte a tercero (erga omnes) o a los contratantes y sus causahabientes (inter partes), del modo siguiente: a) Frente a tercero (erga omnes) los documentos públicos hacen prueba plena del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (art. 1218. I CC). b) Frente a los contratantes y sus causahabientes (inter partes) hacen prueba plena de las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los contratantes (art. 1218. II CC). Page 533

Un análisis comparativo de ambos artículos permite afirmar:

  1. ) Que la referencia al "hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de éste" (art. 1218. I CC) equivale al "hecho, acto o estado de cosas que documenten y la fecha en que se produce dicha documentación" (art. 319.1 LEC), resultando técnicamente más perfecta la dicción legal de la LEC.

    La eficacia privilegiada del documento público se extiende a los extremos observados directamente por el funcionario público y que son, en síntesis de Montero Aroca, los siguientes: a) El hecho de que el documento ha sido realizado por el funcionario público y de que en él intervinieron las partes; b) Los hechos relativos a las circunstancias exteriores en que se produjo el documento, principalmente fecha y lugar; c) El hecho de las partes intervinieron manifestando lo que en el documento se dice; y d) Todos los hechos y actos que se realizan y se describen por el funcionario público como producidos o existentes ante él, en el momento de la redacción del documento 780.

  2. ) Que la referencia a la "identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso intervengan" (art. 319.1 LEC), ausente de previsión en el art. 1218 CC, es irrelevante puesto que la LEC confunde en este extremo la "identidad" con la intervención del fedatario y de las personas interesadas, y ésta -la intervención de fedetario público, junto con la competencia y la formalidad- es un requisito inherente a todo documento público (art. 1216 CC).

  3. ) Que la referencia a la eficacia inter partes del documento público (art. 1218, II CC), ausente de previsión en el art. 319.1 LEC, puede considerarse un acierto del legislador procesal civil en la medida que dicha cláusula -como razonaremos más adelante- no contiene una previsión de carácter procesal ni probatorio, sino de eficacia jurídico-sustantiva, referida no al documento, Page 534 sino a la eficacia del acto jurídico documentado y, más concretamente, a la eficacia de las escrituras públicas.

    En definitiva, y del análisis comparativo de los arts.319.1 LEC y 1218 CC concluimos que no advertimos contradicción entre ambas normativas, resultando técnicamente más perfecta y de más fácil compresión la normativa de la LEC, en la medida que estable una regla general de eficacia probatoria, sin distinguir según el documento público afecte a tercero o, por el contrario, a los contratantes y sus causahabientes.

II Acerca de si la valoración legal de la prueba de documento público, comprende también la capacidad de los comparecientes y cómo valorar el juicio de capacidad testamentaria efectuado por el notario (art. 696 CC)

La eficacia privilegiada del documento público no se extiende a los jucios que emita el notario sobre la capacidad de las partes o sobre la calificación del contrato. Tales juicios versan sobre cuestiones jurídicas, son totalmente ajenos a la prueba, lo que impide que sobre los mismos puedan formarse presunciones, y carecen de otro valor que el de su fundamentación que puede ser libremente revisada por el juez 781.

La fe pública y, por ende, el ámbito de valoración legal del documento público cubre la identidad de los comparecientes, pero no la capacidad de los mismos. Reiterada jurisprudencia, particular- mente en supuestos de juicios por impugnación de testamentos por falta de capacidad del testador, viene estableciendo que el juicio de capacidad testamentaria efectuado por el notario (art. 696 CC), comprendido en la escritura de testamento, carece de eficacia probatoria tasada, sin perjuicio de constituir una presunción iuris Page 535 tantum de exactitud. Así se ha afirmado que "la aseveración notarial respecto de la capacidad de testimentifación del otorgante [...] constituye una enérgica presunción que sólo puede destruirse mediante una evidente y completa prueba en contario" (STS de 10 de abril de 1987 782). Y aun de modo más explícito abriendo la puerta a la revisión judicial, se ha afirmado que "si bien en Notario ha de hacer constar que, a su juicio, se halla el testador "con capacidad legal para el otorgar testamento", dicha afirmación hecha por el Notario, no supone que necesariamente deba ser aceptada como verdad indiscutible, o sea, que dicha afirmación puede ser revisada por el Juez... " (STS de 21 de marzo de 1974 783).

En sentido similar, y referido a un supuesto de impugnación de contrato de compraventa por falta de consentimiento del comprador, se afirma que ".. no se puede olvidar que los juicios del notario sobre la realidad de hechos no sensibles como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, la prueba de contrario para destruir tal presunción «iuris tantum» no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial relevancia de certidumbre (S.7 octubre 1982)" (STS, de 4 de mayo de 1998 784). Page 536

De la anterior jurisprudencia se concluye que el juicio notarial sobre la capacidad del compareciente queda fuera del ámbito de eficacia privilegiada de la prueba legal o tasada, en la medida que constituye un juicio no técnico, y constituye, eso sí, una presunción que puede ser destruida por cualquier medio de prueba en contrario, aun cuando merced al prestigio y seriedad de la institución notarial, la jurisprudencia vigorice tal presunción, calificándola de enérgica, por lo que prueba en contrario deberá ser concluyente.

Del mismo modo que los hechos que percibe directamente el funcionario público están amparados por la fe pública y el documento despliega respecto a ellos una eficacia legal o tasada, con respecto a los hechos que escapan a la percepción notarial -como el juicio de...

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