SAP Girona 514/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 635/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 16/2011

Juzgado Mercantil 1 Girona

SENTENCIA Nº 514/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintiocho de diciembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 635/2012, en el que han sido partes apelantes la entidad SONRIETEME RECIBLA, S.L., Dña. Diana y la entidad CATALANA DE PROJECTES ICONSULTORIA, S.L., representadas esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigidas por el Letrado

  1. SALVADOR DURAN PORT; y como parte apelada la entidad INSOLPLAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. LLUIS VANCELLS SANCHO; siendo partes apeladas no comparecidas Dña. Lina y Dña. Pura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil 1 Girona, en los autos nº 16/2011, seguidos a instancias de la entidad INSOLPLAS, representada por la Procuradora Dña. ELISENDA PASCUAL SALA y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS VANCELLS SANCHO, contra SONRIETEME RECICLA, CATALANA DE PROJECTES I CONSULTORIA, S.LL, Diana, Lina y Pura, representadas todas ellas por el Procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendidas por los Letrados JACINT PLANAS, JUAN PÉREZ, DANI PLANAS, DANI PLANAS y JACINT PLANAS respectivamente; se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Elisenda Pascual Sala, actuando en nombre y representación de Insolplas, S.L., contra Sonrieteme Recibla, S.L., Catalana de Projectes i Consultoria S.L., Diana, Lina y Pura, representadas todas ellas por el Procurador Carlos J. Sobrino Cortés, debo condenar y condeno a los demandados Sonrieteme Recicla, S.L., Catalana de Projectes i Consultoria S.L. y Diana a pagar solidariamente a Insolplas S.L., la cantidad de 66.972,08 euros más los intereses determinados en el Fundamento Cuarto de la presente resolución. En cuanto a las costas, las causadas a la parte actora se imponen a la parte demandada respecto de Sonrieteme Recicla, SL., Catalana de Projectes i Consultoria S.L. y Diana, imponiéndose a la parte actora las costas generadas por la actuación en el procedimiento de Lina y Pura ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 28/3/12, se recurrió en apelación por las partes demandadas Sonrieteme Recicla, S.L., Catalana de Projectes i Consultoria, S.L., y Dña. Diana, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima la demanda formulada por la representación procesal de la entidad INSOLPLAS S.L. contra la entidad SONRIETEME RECICLA S.L. CATALANA DE PROJECTES I CONSULTORIA S.L. y contra Dª Diana, Dª Lina y Dª Pura y en la que condena a los mismos a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 66.972,08 euros más intereses y costas, se alzan estos últimos invocando en primer lugar un error en la valoración de la prueba; en segundo lugar una indebida acumulación de acciones respecto de la acción de reclamación de cantidad, y por último reitera un error e la valoración de la prueba en cuanto a la acción de responsabilidad contra los administradores.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas se empezara analizando el segundo de los motivos del recurso de apelación, la indebida acumulación de acciones.

Señalar al respecto que la cuestión ha sido resuelta por STS de fecha 10-09-2012, nº de recurso 2149/2009, en que resuelve un recurso extraordinario por infracción procesal. frente a una sociedad mercantil sobre cumplimiento contractual - iniciado vigente el artículo 83 ter LEC pero con anterioridad a la entrada en funcionamiento de los juzgados de lo mercantil- en el que se amplía la demanda, después de la entrada en funcionamiento de los juzgados de lo mercantil, acumulando una acción de responsabilidad civil de administradores. Concluyendo que es posible la acumulación de estas acciones por razones de eficacia del derecho tutela judicial efectiva. Y resuelve la Competencia de los juzgados de lo mercantil para conocer de las acciones acumuladas. Asi dice a los efectos que aquí interesan:

"B) Esta Sala considera que la acción de reclamación de cantidad frente a una entidad mercantil y la acción de responsabilidad de los administradores por las deudas de la entidad mercantil pueden ser acumuladas para su tramitación y decisión en un mismo proceso ante los juzgados de lo mercantil.

  1. Las reglas generales sobre acumulación no amparan por sí solas esa solución. En efecto, la competencia de los juzgados de lo mercantil está fundada en el artículo 86 ter LOPJ, el cual contiene una regla de atribución de competencia objetiva, no una simple norma de reparto -cuya inobservancia, como ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 37/2003, de 25 de febrero ), no afectaría al derecho al juez ordinario predeterminado en la ley- sino una norma de carácter imperativo mediante la cual se asigna a esta clase de juzgados una determinada competencia en materia concursal y civil con exclusión de los juzgados de primera instancia. El artículo 73 LEC exige, para que sea admisible la acumulación de acciones, entre otros requisitos, que el tribunal que deba entender de la acción principal posea jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas y este requisito no concurre en el supuesto examinado.

    La posibilidad de acumular ante los juzgados lo mercantil las acciones a que nos estamos refiriendo ha pretendido fundarse en ocasiones en el artículo 86 ter LOPJ, sosteniendo que en él se asigna una competencia genérica a los juzgados de lo mercantil sobre cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil y guarden relación con las materias que se enuncian, entre las cuales están las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de la sociedades mercantiles, como ocurre con las acciones de responsabilidad de los administradores sociales. No podemos aceptar con carácter puro y simple esta interpretación, por cuanto la enumeración que se realiza el artículo 86 ter, apartado 2, LOPJ, tiene carácter cerrado, y la referencia a la competencia del orden jurisdiccional civil en la primera parte del apartado no tiene otra finalidad que la de poner de manifiesto que las materias que enuncia se atribuyen a los juzgados de lo mercantil aunque pertenecen, por su naturaleza, al orden jurisdiccional civil.

  2. Sin embargo, la conclusión de esta Sala acerca de la procedencia de la acumulación de ambas acciones se funda en los siguientes razonamientos: (a) Entre ambas acciones existe una estrecha conexión, ya que (i) entre ambas hay una relación de prejudicialidad, pues el éxito de la acción frente a la sociedad es presupuesto para que proceda la acción de responsabilidad de los administradores; (ii) la acción de responsabilidad exige acreditar la concurrencia de las circunstancias legalmente establecidas determinantes de la misma, sobre las que gravitará normalmente el peso del proceso; pero el presupuesto de ambas acciones es el incumplimiento de la sociedad; (iii) la finalidad que persigue la parte con el ejercicio de ambas acciones es única: el resarcimiento de los perjuicios que le ha ocasionado el incumplimiento por la sociedad; (iv) la responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales constituye una responsabilidad por deuda ajena ex lege [según la ley] que tiene naturaleza de responsabilidad solidaria impropia exigible directamente por los acreedores de la sociedad y opera muy frecuentemente en situaciones de insolvencia total o parcial de esta (la responsabilidad de los administradores puede surgir como consecuencia del incumplimiento de sus deberes de promover la disolución de la sociedad en caso de disminución de su patrimonio, entre otras situaciones de significado análogo) y como remedio a la misma en íntima relación causal con el incumplimiento por parte de aquella.

    De esto se sigue que, en prácticamente todos los casos, si no se admite la posibilidad de acumulación, la exigencia de responsabilidad a los administradores por incumplimiento de deudas sociales comporta la exigencia de interponer una doble demanda ante los juzgados de primera instancia, competentes para conocer de la demanda frente a la sociedad, y ante los juzgados de lo mercantil, competentes para conocer de la responsabilidad de los administradores sobre la base del incumplimiento por la sociedad, si se pretende es el reintegro de las cantidades adeudadas por esta.

    La carga injustificada de una duplicidad del proceso resulta desproporcionada; y este rasgo conlleva, según la jurisprudencia constitucional, que deba considerarse contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, supone imponer al acreedor la necesidad de interponer dos demandas ante órganos jurisdiccionales distintos para el ejercicio de una única pretensión de resarcimiento. Ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios. La desproporción de la carga impuesta se ofrece con especial claridad en los casos frecuentes en los que la situación de la sociedad impide al demandante, aun con una sentencia a su favor, obtener la efectividad de su crédito.

    Esta Sala considera que la situación descrita no...

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