ATS, 24 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ALLMOVIL DE TELEFONÍA, S.L." presentó el día 23 de febrero de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 276/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 167/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de febrero de 2007, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 1 de marzo siguiente.

  3. - El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "TELEFÓNICA MOVILES ESPAÑA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 6 de marzo de 2007, personándose en concepto de recurrido. Por otro lado, el procurador D. Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación de "ALLMOVIL DE TELEFONÍA, S.L.", se personó a través de escrito de 13 de marzo de 2007, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de enero de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso, sin que hayan hecho alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesús Corbal Fernández.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio de menor cuantía que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso interpuesto se compone de siete motivos, de manera que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1256 del Código Civil, al no mostrarse conforme con la calificación del contrato que efectúa la sentencia, al entender que no existe distribución en monopolio de los productos Movistar, al tiempo que del propio contrato se extrae claramente que estaban excluidos la modalidad prepago, al estar pactados sólo las altas en el servicio Movistar, sin que puedan entenderse que los faxes enviados y aportados como documental con la constatación a la demanda pueden darse validez alguna en el sentido de entender parte del contrato de distribución los packs de Movistar. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 1282, 1283, 1285 y 1288 del Código Civil, e inaplicación de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto la sentencia no ha tenido en cuenta la verdadera voluntad de los contratantes a la hora de fijar la debida interpretación del contrato, en relación con la inclusión o no de los productos prepago, incurriéndose en una defectuosa valoración probatoria, que produce indefensión, al no tener en cuenta la indudable voluntad de las partes contratantes, incluyendo en el contrato elementos que no fueron objeto del mismo, sin efectuar una interpretación integradora del contrato, sin aislar sus cláusulas, al tiempo que considera que las cláusulas oscuras han de perjudicar al redactor del contrato. El tercer motivo alega la vulneración de los arts. 610 y siguientes de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a una indebida y errónea valoración de la prueba pericial. El cuarto motivo alega la vulneración del art. 1214 del Código Civil, actual art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no aplicar debidamente el principio de carga de la prueba. El quinto motivo denuncia la infracción del Principio General de Derecho referente a la doctrina de actos propios, ya que de la postura adoptada por la demandada, no solo en el procedimiento, sino en los documentos aportados en el escrito de contestación a la demanda acreditan que su postura resulta abiertamente incompatible y contraria con la defensa judicial planteada. El sexto motivo alega la infracción del art. 632 de la antigua LEC, en relación con el art. 1243 CC, (actualmente art. 348 NLEC ), respecto a la indebida y errónea valoración de la prueba pericial. El séptimo motivo denuncia la infracción del art. 359 de la LEC 1881 (actual art. 218 LEC ), al considerar que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia.

  3. - Los motivos tercero, cuarto, sexto y séptimo del recurso incurren en el causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretende plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la indebida apreciación de la prueba pericial, incongruencia de la sentencia e indebida aplicación del principio de carga de la prueba, por lo que exceden del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmados en numerosos Autos- que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o material que constituye el objeto del proceso, según es inherente a su función nomofiláctica, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso", de modo que, incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas de enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por las partes recurrentes para denunciar la errónea valoración probatoria, incongruencia de la sentencia e inaplicación del principio de carga de la prueba que al ser cuestiones estrictamente procesales tan sólo tendrían cabida al amparo del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con los criterios reseñados. 4.- El resto de los motivos del recurso de casación no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea calificación e interpretación del contrato en relación con la inclusión o no de los modelos prepago de Movistar, ya que según el recurrente, resulta meridianamente claro y así se ha acreditado que de la voluntad de las partes ha de extraerse que tan solo están incluidas en el contrato de suministro las altas en Movistar, pero no los productos de la modalidad prepago, por lo que no puede achacársele incumplimiento alguno del contrato que le ligaba con la demandada, y consecuentemente la resolución efectuada por ésta resulta injustificado. Al mismo tiempo, considera que incurre la demandada en una clara infracción de la doctrina de los actos propios ya que su comportamiento es abiertamente incompatible con la defensa judicial planteada. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho concluye, a la vista del tenor literal del contrato, que lo pactado entre las partes era un contrato de distribución en exclusiva, en el que estaban incluidos los packs Movistar, ya que el objeto del contrato eran todos los productos Movistar, sin exclusión alguna, siendo muy claro el contrato al señalar que su ámbito afectaba "a todas las actividades relacionadas con la promoción y comercialización del servicio Movistar y ligados a la misma", quedando acreditado que la demandada remitió a la actora directrices acerca de cómo había de desenvolverse el contrato, incluyendo el producto prepago. Por otro lado, de la pericial practicada y del resto de la prueba queda acreditado el comportamiento abiertamente incumplidor de la demandante, efectuando un fraude al distribuidor al cambiar fraudulentamente terminales y desviarlas al extranjero. En la medida que ello es así, la parte recurrente articula todo el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, buscando a través del primer del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un motivo de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando, además, en el presente caso lo que se pretende es una nueva valoración de la voluntad o intención de las partes, que supondría una nueva revisión de la prueba practicada, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente en el caso del art. 1282 del Código Civil al venir referido a actos determinantes de la intención de los contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada. En este punto no puede olvidarse que es asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, utilizado por la sentencia, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2-11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Por ello deben decaer el resto de los motivos en que se funda el recurso, ya que todos ellos parten del hecho de la errónea interpretación efectuada por la sentencia, a efectos de imponer la suya propia, mediante la alegación como infringidos de una serie de preceptos sustantivos, cuya aplicación no se realiza al quedar descartada por la sentencia, al efectuar una interpretación literal del contrato y valorar la prueba practicada. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo trámite del apartado 3 del art. 483, que no se entendió con la recurrida al no haber comparecido ante esta Sala, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ALLMOVIL DE TELEFONÍA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 276/2005, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 167/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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