STS 1,009/1999, 2 de Diciembre de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso937/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,009/1999
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 14 de febrero de 1.995, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa ciudad, sobre tercería de dominio; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social; siendo parte recurrida la entidad Leasing del Duero, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por Lisduero, S.A, contra Sanago, S.A. y contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Tercería de Dominio.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "de conformidad con lo recogido en el suplico de su demanda".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, Sanago, S.A., compareció ante el Juzgado manifestando su allanamiento a las pretensiones recogidas en la demanda, solicitando se dictara sentencia sin imposición de costas, por la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social, se contestó en tiempo y forma a la demanda presentada, haciendo constar su oposición a la demanda por las circunstancias que constan en su escrito, alegando las excepciones que estimó oportunas; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, y de conformidad con lo recogido en su contestación.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Lisduero, S.A., representada por la Procuradora doña María Angeles Carnero Gándara, contra Sanago, S.A., y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora doña Elena Jiménez Ridruejo, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas en su contra, condenando en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Leasing del Duero, S.A. (Lisduero, S.A.) y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante Leasing del Duero, S.A. (Lisduero, S.A.), representada por la Procuradora doña María de los Angeles Carnero Gándara, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad con fecha 12 de julio de 1994 en el juicio de tercería de dominio del que dimana el presente rollo, la debemos revocar y revocamos íntegramente.- Y estimando la demanda formulada por aquélla entidad contra la también entidad Samago, S.A., que se allanó, y la Tesorería General de la Seguridad social, representada por la Procuradora doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, debemos declarar y declaramos que la entidad Leasing del Duero, S.A., es propietaria del camión marca MAN, modelo 10-150 F, matrícula SA-NUM000-L, mandado, en consecuencia que se alce el embargo trabado sobre el mismo por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad social en expediente 93-62, seguido contra aquéllas, con expresa imposición a ésta de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada".

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 14 de febrero de 1.995 con apoyo en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los artículos 1.281 a 1.289 C.civ., en relación con su art. 1.276, y de la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/88, de 29 de julio.- Segundo: Al amparo del art. 1692.4º LEC, combate la sentencia recurrida por infringir el art. 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio, de venta de bienes a plazos.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 348, 609 y 1.095 C.civ.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de los arts. 6.4 y 7.1 y 2 C.civ., en relación con la aplicación indebida del art. 1.255 del mismo Código".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Leasing del Duero, S.A. (LISDUERO) interpuso tercería de dominio contra Sanago, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social alegando que era propietaria del camión marca M.A.N., modelo 10.150, nº de bastidor WVML0 417116055705, matrícula SA-NUM000-L, que había arrendado bajo la fórmula de leasing o arrendamiento financiero a la sociedad SANAGO, S.A., y que había sido embargado por la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social a la susodicha sociedad.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por considerar que el leasing encubría una compra a plazos, y la reserva de dominio estipulada en favor de Lisduero no era oponible a terceros por no estar inscrita en el Registro de Ventas a Plazos (de bienes muebles). Apelada esta sentencia, la Audiencia la revocó, estimando la demanda de tercería de dominio interpuesta por Lisduero.

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, alega infracción de los artículos 1.281 a 1.289 C.civ., en relación con su art. 1.276, y de la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/88, de 29 de julio. Su fundamentación la constituye una larga exposición de las doctrinas conocidas sobre la naturaleza del leasing, y de las sentencias que se citan, en las que esta Sala se ha ocupado de esta figura. Todo ello con el objeto de mantener que el contrato de leasing litigioso no era más que aparente, para encubrir una operación que debe someterse a la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles.

El motivo se desestima. Está erróneamente construido casacionalmente, pues no se pueden invocar como preceptos infringidos todos los que se refieren a la interpretación de los contratos sino la concreta norma o normas que se considere que lo han sido. No es misión del Tribunal Supremo estudiar en qué artículo pueden encuadrarse las argumentaciones de la recurrente; el recurso de casación no es instrumento para denunciar una sentencia y que esta Sala averigüe la norma del Código civil que es aplicable para apoyar jurídicamente la denuncia. Además, en toda la exposición del motivo que se analiza no se observa la más mínima relación de ella con cualquiera de los artículos 1.281 a 1.289 C.civ.

Aunque el motivo hubiese estado bien formulado casacionalmente, también es desestimable. La Audiencia ha interpretado el contrato litigioso y ha encontrado que es jurídicamente el típico contrato de leasing de acuerdo con la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/88, de 29 de julio. La recurrente sostiene por el contrario que esa interpretación infringe la citada disposición, y de su extensa y en gran parte innecesaria exposición, dedicada a aspectos doctrinales del leasing y de la venta a plazos de sobra conocidos, se puede extraer que reposa su tesis sobre dos aspectos del contrato litigioso, a saber: que no cumple lo ordenado en el apartado 3 de la Disp. Adic., al que califica de requisito esencial, pues en el contrato sólo se pactó el precio global, el importe a pagar en cada mensualidad; y en que en la opción de compra el precio era equivalente al importe de una mensualidad, precio meramente simbólico, y revelador de que el contrato de leasing financiero no era más que la cobertura de una compraventa a plazos del camión.

Estos argumentos son erróneos. Por lo que respecta a la "sustancialidad" que atribuye a lo ordenado en el apartado 7º de la Disp. Adic., no existe más que falta de atención a los apartados 5º y 6º de la misma Disp. Adic., en la que se revela nítidamente que la finalidad de la primera es exclusivamente de orden fiscal, en modo alguno trasciende al aspecto sustantivo del contrato. La índole fiscal es todavía más clara si se repara en la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, cuya Disp. Derogatoria Única deroga expresamente, entre otros, el tan repetido apartado 7º, es más, en el art. 128, bajo el epígrafe tan significativo de "Régimen fiscal de determinados contratos de arrendamiento financiero", reproduce sustancialmente aquella Disp. Adic. de la Ley 26/1988 en sus nuevos preceptos sustitutivos de los derogados.

En lo que atañe al bajo valor residual del objeto, que es el precio de la opción de compra a la finalización del plazo de duración del leasing, carece de apoyo legal la tesis de la recurrente, pues como esta Sala ha dicho con reiteración, no hay ninguna norma que haya de cumplirse en la fijación de aquel valor residual (Ss. 28 de noviembre de 1.997, 30 de julio de 1998, 1 de febrero y 26 de noviembre de 1999). Además, de nuevo olvida la recurrente la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/1988 en su apartado 7º (reproducido en el apartado 7º del art. 128 de la Ley 43/95), que obliga a las entidades arrendadoras a amortizar el coste del bien o bienes adquiridos para el arrendamiento financiero, "deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra", en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato. Es decir, que para todos los efectos fiscales, el precio de adquisición debe corresponder a las cuotas a pagar en aquellos plazos, por lo que entonces es completamente lógico que el valor residual no sea índice significativo por sí mismo de la conversión de leasing en una venta a plazos.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, combate la sentencia recurrida por infringir el art. 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio. Según la recurrente, fue la finalidad perseguida por los contratantes realizar una compraventa a plazos, como lo demuestra para ella que Lisduero, S.A. sea una mera intermediaria en la adquisición del camión, cediéndole al arrendatario financiero las acciones que tuviese contra la vendedora, y manifestando expresamente que aquel arrendatario ha acudido a Lisduero, S.A. para obtener una modalidad de financiación. Además, insiste en la baja estimación del valor residual del bien y dice que la cláusula general quinta reproduce el art. 11 de la Ley 50/68.

El motivo, cuya fundamentación básica se ha expuesto, vuelve de nuevo a combatir la interpretación del contrato que ha hecho la Audiencia, manifestando su propio y particular criterio, pero sin demostrar que aquella interpretación es ilógica o vulneradora de preceptos legales, únicos supuestos en que, según reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala, puede la misma revisar el juicio de la Audiencia. El art. 2 de la Ley 50/65 no sirve a estos efectos, pues sólo autoriza a averiguar la finalidad perseguida por las partes, que es lo realizado por la sentencia que se recurre.

Además, la interpretación de la recurrente está viciada por no haber tenido en cuenta que el contrato de compraventa entre la entidad arrendadora y el vendedor forma parte de la operación del arrendamiento financiero o leasing, bien se considere que ambos contratos son conexos por la finalidad esencial perseguida (arrendar el bien elegido por el propio arrendatario), bien que el leasing es un contrato mixto en que se funde la cesión de uso y la opción de compra en una causa única (S. de 30 de julio de 1998 y las que cita). La cláusula de cesión de acciones contra el vendedor que pacta la arrendadora en leasing y adquirente del bien designado por el arrendatario en favor de éste responde a su verdadero papel en la compleja operación, que no es el adquirir para sí y para su uso el bien sino para cedérselo en arrendamiento al que lo ha elegido y por ello lo ha comprado, y es usual y completamente normal en esta clase de contratos (Ss. de 26 de febrero de 1996 y 24 de mayo de 1999). Por lo que respecta a la incidencia en la calificación jurídica del bajo valor residual nos remitimos al examen del motivo primero, y en cuanto a la identidad entre la cláusula quinta y el art. 11 de la Ley 50/68, tampoco puede ser causa de desnaturalización del leasing, pues la Disp. Adic. 7ª de la Ley 26/86 no la prohíbe ni contiene una regulación distinta (como tampoco la Disp. Adicional Primera de la nueva Ley de 13 de julio de 1.998, no aplicable al caso litigioso por regir desde fecha muy posterior al contrato y a este pleito).

Por todo ello el motivo se rechaza.

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, cita como infringidos los arts. 348, 609 y 1.095 C.civ. por entender que la tercerista Lisduero, S.A. no tiene ni título ni traditio sobre el que sustentar un derecho de propiedad sobre el camión, únicamente ha aportado una factura de compra del mismo anterior al leasing y un cheque para su pago, pero no el contrato de compraventa entre Talleres Par, S.L. como proveedor y Lisduero, S.A. Todos son documentos privados sin fecha auténtica para terceros.

El motivo se rechaza por olvidar la regla básica contenida en el primer inciso del art. 464, que tiene históricamente entre otros fundamentos la realidad de que el comercio de bienes muebles no utiliza la instrumentación documental del acuerdo de las partes. En este caso, Lisduero, S.A. estaba en posesión a título de dueño del camión que arrendó en leasing, y no se ha probado, ni intentado siquiera, que no reunía las condiciones legales para aplicar la referida regla, ni que Lisduero, S.A. fuese poseedora de mala fe, contra el principio general del Derecho de que la buena fe se presume.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa la infracción de los arts. 6.4 y 7.1 y 2 C.civ., en relación con la aplicación indebida del art. 1.255 del mismo Código. Sostiene la recurrente que la interpretación dada por la Audiencia al contrato litigioso infringe aquellas normas que protegen del fraude de ley y del abuso del derecho.

El motivo se desestima por coherencia con la desestimación de todos los anteriores, pues vuelve de nuevo a la idea central del recurso de que el arrendamiento encubre una operación sometida a la Ley 59/65.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Salamanca con fecha 14 de febrero de 1.999. Con condena en las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer mención sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- RUBRICAD0.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

25 sentencias
  • STS 10/2006, 2 de Febrero de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 2 Febrero 2006
    ...que el precio fijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial (art. 115.3 TR LIS y STS de 2 de diciembre de 1999 ). SEXTO En el caso examinado, la interpretación del contrato efectuado por la Sala de apelación, no parece como ilógica, manifiestam......
  • STS, 28 de Mayo de 2001
    • España
    • 28 Mayo 2001
    ...la causa de inadmisión del artículo 1710.1,2ª, inciso primero, de la Ley Rituaria, habida cuenta de que, como sienta la STS de 2 de diciembre de 1999, no se pueden invocar como preceptos infringidos todos los que se refieren a la interpretación de los contratos, sino la concreta norma o nor......
  • SAP Madrid 235/2021, 23 de Julio de 2021
    • España
    • 23 Julio 2021
    ...el precio f‌ijado para el ejercicio del derecho de opción de compra sea muy inferior a su valor inicial ( art. 115.3 TR LIS y STS de 2 de diciembre de 1999 ) ". Pues bien, en el presente caso, cuando menos, no concurren ni el primero ni el último de dichos elementos en cuanto ni Ataulfo Inv......
  • SAP Barcelona 456/2008, 5 de Diciembre de 2008
    • España
    • 5 Diciembre 2008
    ...de la opción de compra. Así (como recuerda la citada STS de 14 de diciembre de 2004 ), se ha dicho por la jurisprudencia (STS de 2 de diciembre de 1999 ) que "...no hay ninguna norma que haya de cumplirse en la fijación de aquel valor residual"; y que "no es suficiente, por sí solo, para po......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-3, Julio 2004
    • 1 Julio 2004
    ...calificación del contrato.-La Sala La del TS mantiene en jurisprudencia reiterada (SSTS de 28 de noviembre de 1997, 26 de noviembre y 2 de diciembre de 1999 y 6 de marzo de 2001) que la insignificancia del precio pactado para ejercer la opción de compra no es un dato que por sí sólo permita......
  • Obligaciones y Contratos
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 660, Agosto - Julio 2000
    • 1 Julio 2000
    ...LEASING O ARRENDAMIENTO FINANCIERO NO ES ÍNDICE SIGNIFICATIVO POR SI MISMO DE QUE OCULTA UNA VENTA A PLAZOS DE BIENES INMUEBLES (STS de 2 de diciembre de 1999.) La tesis de la recurrente se basa en dos aspectos del contrato litigioso, a saber: que no cumple lo ordenado en el apartado 3 de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR