STS, 28 de Mayo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:4400
Número de Recurso520/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 9 de noviembre de 1995, en el rollo número 234/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio declarativo sobre tercería de dominio, seguidos con el número 533/1994 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona; recurso que fue interpuesto por la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada por la Procuradora doña Pilar Madrid Yagüe, siendo recurrida la entidad mercantil "FINANCO LEASING, ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A.", representada por la Procuradora doña Josefina Ruiz Ferran, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de la sociedad "FINANCO LEASING, ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A." antes "IBERCOP, LEASING, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de dominio, turnada al Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona, en fecha 18 de julio de 1994, contra la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE NAVARRA)" y contra la entidad mercantil "ARMU, S.A.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) Ordenando la suspensión del expediente de apremio número 90/1076, de la Unidad de Recaudación Ejecutiva, en lo que respecta al bien reivindicado; dar traslado de la presente demanda a los demandados para que la contesten en tiempo y forma hábil; y previos los demás trámites de rigor, dictar sentencia declarando que el bien de referencia es propiedad de "FINANCO LEASING, ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A." antes "IBERCOP, LEASING, S.A.", y ordenando la cancelación del embargo causado en el citado bien, con expresa condena en costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso, en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", contestó a la demanda mediante escrito, de fecha 19 de septiembre de 1994, suplicando al Juzgado: "Dicte en su día sentencia absolutoria de la instancia por estimación de la excepción de caducidad de la instancia, que en caso de entrar a conocer del fondo del asunto, declara la regularidad del embargado trabado por la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y ajustado a derecho en procedimiento recaudatorio, prosiguiendo el mismo hasta obtener el pago de la deuda a la Seguridad Social, con imposición de costas a la parte actora". Transcurrido el término del emplazamiento concedido a la codemandada "ARMU, S.A.", sin que lo hubiere verificado, fue declarada en rebeldía por providencia de fecha 17 de octubre de 1994.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número uno de Pamplona dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador don Joaquín Taberna Carvajal, en nombre y representación de "FINANCO LEASING, ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A.", frente a "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada por el Procurador don José Antonio Ubillos Mosso, y la mercantil "ARMU, S.A.", declarada en rebeldía, debo abolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo a la entidad tercerista las costas causadas en el presente procedimiento".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciado el recurso, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó sentencia, en fecha 9 de noviembre de 1995, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taberna, en representación de "FINANCO LEASING, ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A.", frente a la sentencia de 17 de mayo de 1995, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de esta ciudad, en autos de juicio de menor cuantía (tercería de dominio), número 533/94. Debemos revocar la sentencia apelada y en su lugar estimando la demanda formulada por el ya dicho Procurador Sr. Taberna, en la representación reseñada, frente a la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", representada en autos por el procurador Sr. ubillos, cuya oposición es desestimada, y a la mercantil "ARMU, S.A.", en situación procesal de rebeldía. Acordamos, la exclusión del procedimiento de apremio 90/1076, seguido por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 31/02, de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" en Navarra, del siguiente material, objeto del contrato de arrendamiento financiero de 2 de febrero de 1990: "ROBOT K 10 S; TRAFO TRIFÁSICO 10 KVA, FLOPY DYSK, CONJUNTO INTERCONEX GLC R/1-19, SOPORTE ORIENTABLE PISTOLA GLC 357/R 1-19 Nº 10.976, CAJA CK 72/5 TS ROBO Nº 6.205, PISTOLA SRL 1,7, MESA RM-2 2.100 x 1000". Condenando a los demandados a estar y pasar por lo acordado. Imponiendo a la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" las costas causadas en primera instancia, sin que proceda verificar especial imposición de las costas causadas en la presente apelación".

SEGUNDO

La Procuradora doña Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", interpuso, en fecha 12 de marzo de 1996, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º); 2º); 3º) y 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1º) por infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el artículo 1276 del mismo Texto legal, así como de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/88, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y de la jurisprudencia aplicable; 2º) por inaplicación del artículo 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio, de Ventas de Bienes Muebles a Plazos; 3º) por transgresión de los artículos 248, 609 y 1095 del Código Civil; 4º) por violación de los artículos 6.4, 7.1 y 2 del Código Civil en relación con la aplicación indebida del artículo 1255 del citado Código; 5º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 6º) por vulneración de los artículos 523.1 y 710.2 de la Ley Rituaria, y, suplicó a la Sala: "Dicte en su día sentencia por la que estime este recurso, desestime la demanda formulada de adverso y absuelva a la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" de todos sus pedimentos, declarando la infracción del motivo quinto de nuestro recurso, y, subsidiariamente, que procedía el embargo trabado por la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" sobre la maquinaria de "ARMU, S.A.".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el traslado para instrucción, la Procuradora doña Josefina Ruiz Ferran, en nombre y representación de "FINANCO LEASING, ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A.", mediante escrito, de fecha 20 de mayo de 1997, expuso: que queda debidamente instruida, manifestando que no existe motivo de impugnación; asímismo, y a tenor del artículo 1711.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesa al derecho de esta parte la celebración de vista, suplicando a la Sala: "Admita a este escrito, y tenga por hechas las anteriores manifestaciones a los efectos legales oportunos que proceda".

CUARTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para su práctica el día 10 de mayo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "FINANCO LEASING ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y a la compañía "ARMU, S.A.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión de fondo suscitada en la presente tercería de dominio giraba principalmente en torno a si la relación litigiosa constituía un contrato de arrendamiento financiero o "leasing" o una compraventa a plazos con desplazamiento de dominio a la compañía "ARMU, S.A.".

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia.

La "TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil, en relación con el artículo 1276 del mismo texto legal, de la Disposición Adicional séptima de la Ley 26/88, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que el contrato de "leasing" litigioso no era mas que aparente y encubre una operación sometida a la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles- se desestima por razones de técnica casacional, pues esta Sala tiene declarado que falta claridad y precisión cuando se alegan genéricamente normas de capítulos del Código Civil (entre otras, STS de 8 de julio de 1992), cuya omisión constituye la causa de inadmisión del artículo 1710.1,2ª, inciso primero, de la Ley Rituaria, habida cuenta de que, como sienta la STS de 2 de diciembre de 1999, no se pueden invocar como preceptos infringidos todos los que se refieren a la interpretación de los contratos, sino la concreta norma o normas que se considere conculcadas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil inaplicación del artículo 2 de la Ley 50/65, de 17 de julio, de venta de bienes muebles a plazos, por cuanto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que lo concertado es un contrato de compraventa de bienes muebles con pago aplazado y fraccionado, sin inscripción en el correspondiente Registro Público, entre "FINANCO LEASING, S.A." y "ARMU, S.A.", por el que la entrega de la maquinaria al comprador produjo la transmisión de la propiedad a éste, de acuerdo con el artículo 1462 del Código Civil, y el embargo trabado por la Tesorería General de la Seguridad Social recayó sobre bienes que, en el momento de producirse el embargo, integraban el patrimonio del deudor a la Seguridad Social- se desestima porque lo sentencia traída a casación ha calificado el contrato debatido como de un arrendamiento financiero o "leasing" por lo siguiente: a) se regula de forma suficientemente explícita la forma en que puede ser ejercitada por la mercantil arrendataria/optante, la opción que se concede; b) el pago de los 60 plazos mencionados de la venta se instrumenta mediante "recibos" domiciliados en la cuenta de la arrendataria en una sucursal bancaria de esta ciudad; y c) el "valor residual" no se incorpora a ninguno de esos 60 recibos, así como también que, en la demanda ejecutiva que dio origen al juicio ejecutivo número 942/91 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, no se reclama, -como tampoco se extiende a tal concepto la sentencia de remate de 15 de enero de 1992- el importe de tal "valor residual"; de manera que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, aparte de otras, en SSTS de 24 de febrero de 1983, 5 de febrero de 1997 y 27 de febrero de 1998, relativa a que la calificación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida, en plena coincidencia con la del Juzgado, ha hecho del contrato litigioso.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión de los artículos 248, 609 y 1095 del Código Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de apelación no ha considerado que el tercerista carece de título y "traditio" para sustentar el derecho de propiedad sobre la maquinaria, y únicamente ha aportado una factura no intervenida por fedatario público, que fue girada con posterioridad al contrato de "leasing", donde se declaraba dueña de aquella a la entidad financiera- se desestima porque la recurrente olvida que "la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale a título" (artículo 464, párrafo primero, inciso primero, del Código Civil), y, en el supuesto del debate, "FINANCO LEASING, ENTIDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, S.A." se encontraba en posesión a título de dueño de la maquinaria arrendada en "leasing", y no se ha demostrado, ni siquiera intentado, que no reunía los requisitos legales para la aplicación de la referida regla, como tampoco que fuera poseedora de mala fe, contra el principio general del Derecho de que la buena fe se presume.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil, en relación con la aplicación indebida del artículo 1255 del mismo ordenamiento, debido a que, según manifiesta, la sentencia de la Audiencia infringe las normas que protegen del fraude de ley y del abuso del derecho- se desestima por coherencia con la repulsa de todos los precedentes, al incidir en la posición de que el arrendamiento encubre una operación sometida a la Ley 59/65.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación de los artículos 523.1 y 710.2, pues, según aduce, la sentencia recurrida revoca la del Juzgado y condena en las costas de primera instancia a la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando sólo debía pronunciarse sobre las costas de la apelación sin alterar el fallo inicial en este punto- se desestima porque la Audiencia, al acordar la estimación de la demanda sin apreciar las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 523.1 de la Ley Rituaria, ha aplicado debidamente dicho precepto.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en fecha de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; LUIS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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