Ley sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (Ley 26/1988, de 29 de Julio)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Juan Carlos I

Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Numerosas experiencias internacionales y la propia española, acumuladas a lo largo de muchos años, han puesto de manifiesto la absoluta necesidad de someter las entidades financieras a un Regimen Especial de supervision administrativa, en general mucho mas intenso que el que soporta la mayoria de los restantes sectores economicos. Esas entidades captan recursos financieros entre un publico muy amplio, carente en la mayor parte de los casos de los datos y los conocimientos necesarios para proceder a una evaluacion propia de la solvencia de aquellas. La regulacion y supervision publicas aspiran a paliar los efectos de esa carencia, y facilitan la confianza en las entidades, una condicion imprescindible para su desarrollo y buen funcionamiento, esencial no solo para los depositantes de fondos, sino para el conjunto de la economia, dada la posicion central que reunen esas entidades en los mecanismos de pago.

Esos problemas se suelen Afrontar en todas las partes articulando unos dispositivos especiales de supervision de las instituciones. Dichos mecanismos se componen basicamente de un conjunto de normas tendentes a facilitar a la autoridad supervisora una completa informacion sobre la situacion y evolucion de las entidades financieras, y de otro conjunto de normas tendentes a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, Evitando perjuicios para los depositantes. Obviamente, la eficacia de las normas depende de la existencia de unas facultades coercitivas suficientes en manos de las autoridades supervisoras de las entidades financieras, cuyo desarrollo, a traves de un regimen adecuado de sanciones administrativas, debe cerrar el sistema regulador.

En nuestro ordenamiento son muy abundantes las normas que establecen preceptos inspirados en los criterios expuestos mas Arriba para los diferentes tipos de entidades financieras, Definiendo unas infracciones de los mismos sancionables por la via administrativa. Esa normativa presenta, sin embargo, deficiencias muy graves, que se pueden agrupar en dos categorias:las que oscurecen la correcta aplicacion del principio de legalidad aplicable a las normas sancionadoras en sus elementos esenciales (atribucion de potestades sancionadoras a la Administracion, tipificacion precisa de las Infracciones y Sanciones); Y las que surgen de la enorme dispersion y variedad de las disposiciones en que se recoge la normativa, con las lagunas legales y las faltas de coordinacion correspondiente.

Para atender esas deficiencias, y siguiendo al mismo tiempo la politica promovida por la cee de impulsar la creacion de un marco comun de supervision de las entidades financieras, resulta necesaria la publicacion de la presente Ley. Con ella se pretende adecuar el derecho sancionador en la materia a las normas constitucionales aplicables a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal constitucionl, e igualmente afectar al conjunto mas amplio posible de instituciones financieras, generalizando asi este aspecto de su Estatuto legal.

Haciendo un Repaso de su contenido, pueden destacarse los siguientes principios y soluciones:

  1. Se establece una normativa sancionadora comun para el conjunto de las Entidades de Credito, denominacion mas acorde con nuestra tradicion juridica que la de "establecimiento de credito", a la que sustituye, y que se extiende ademas a otros tipos de instituciones financieras que desarrollan esencialmente la actividad que define a una entidad de credito.

  2. Se determinan con claridad los sujetos pasivos de la potestad sancionadora, implicando a la entidad infractora y, caso de concurrir responsabilidad en ellos, a quienes ejerzan en aquella cargos de Administracion, Direccion o control.

  3. Se tipifican las infracciones, tratando de obtener un equilibrio entre la imprescindible concrecion de las conductas sancionables, atendiendo a su gravedad, y la definicion de aquellas con el grado necesario de Generalidad que evite el posible vaciamiento futuro de la Ley, asi como el exceso de casuismo o la exhaustividad en su relacion, tan imposible como inutil en una actividad sujeta a rapida evolucion.

  4. Se establece una gama de sanciones acomodada a la gravedad de las infracciones, permitiendo, sin merma de la seguridad juridica de los afectados, la aplicacion del principio de proporcionalidad.

  5. Por ultimo, y en cuanto a la cuestion de las competencias sancionadoras, la aplicacion de la Ley corresponde al estado, sin perjuicio del ejercicio de las potestades que en la materia corresponden a las Comunidades Autonomas. En todo caso, estas deberan ejercerse Respetando los principios que se declaran basicos, con amparo de los apartados 11. , 13. Y 18. Del apartado 1 del articulo 149 de la constitucion, al tiempo que se reserva a la competencia estatal la sancion de las infracciones que afecten a normas de caracter Monetario o de solvencia.

Junto al desarrollo de estos temas centrales, y de las cuestiones de procedimientos ligadas estrechamente a ellos, se aprovecha esta Ley para regular otros aspectos importantes que guardan relacion con el derecho sancionador y cuya normativa era fragmentaria, incompleta o defectuosa: Las facultades de la Administracion para tutelar que las denominaciones y actividades reservadas a las Entidades de Credito no se ejerzan por personas, fisicas o juridicas, no habilitadas para ello; Y las medidas de intervencion y sustitucion de sus Organos de Administracion que, en circunstancias excepcionales, pueden ser adoptadas por los organismos competentes. En relacion con el importante sector de las entidades de seguros, no se limita esta Ley a cubrir lagunas, sino que se opta por extender a las mismas, con las naturales adaptaciones, su regimen sancionador y sus soluciones en materia de medidas de intervencion y sustitucion de los administradores.

Con ello se ha perseguido tanto dar un paso mas hacia la homogeneidad del derecho sancionador administrativo del mundo financiero, como superar las deficiencias advertidas en la aplicacion de los correspondientes preceptos de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenacion del Seguro Privado.

La presente Ley va, sin embargo, mas alla de la regulacion estricta del Regimen Disciplinario de las Entidades de Credito. En defecto de una Ley General sobre ordenacion de la actividad de las Entidades de Credito, cuya necesidad se deja sentir, pero que, por su complejidad, no puede abordarse con premura, se ha considerado conveniente aprovechar la aprobacion de esta Ley para resolver ciertos problemas sustantivos importantes del regimen legal de las diversas categorias de entidades financieras.

Asi, figuran en ella disposiciones que responden a un intento de plantear de forma global el marco de actuacion de las Entidades de Credito, ampliando el Ambito de aplicacion de este concepto al Instituto de Credito Oficial, a las sociedades de arrendamiento financiero y a las sociedades mediadoras del mercado de dinero y eliminando normas vigentes que fuerzan una especializacion artificiosa de determinadas entidades financieras, o constituyen una restriccion innecesaria para la actividad de otras. En tal sentido cabe reseñar la generalizacion a todas las Entidades de Credito de la posibilidad de emitir obligaciones sin limites relacionados con su capital; La ampliacion a los bancos de la facultad de emitir cedulas hipotecarias, o de realizar, junto a las Cajas de Ahorro y Cooperativas de Credito, operaciones de arrendamiento financiero; Y la autorizacion al Gobierno para someter a todas las Entidades de Credito a las normas vigentes sobre coeficientes de caja, inversion o recursos propios. No obstante, la unificacion de trato no es absoluta. En particular se mantienen limitaciones a la capacidad de determinadas Entidades de Credito especializadas de utilizar ciertas modalidades de captacion de fondos del publico.

En la misma linea se situa la concentracion en el Banco de España de las funciones de registro, control e inspeccion de todas las Entidades de Credito, asi como de las Sociedades de Garantia Reciproca. Esa concentracion se justifica, primero, por la similitud de las actividades y la problematica de esas entidades, que precisan un tratamiento coordinado; Segundo, por las frecuentes vinculaciones que existen de hecho entre Entidades de Credito de diferentes tipos; Y tercero, en el caso particular de las entidades oficiales de credito, por la inhabilitacion que la conversion del ico en una sociedad "holding" de las mismas implica para el ejercicio de sus anteriores funciones supervisoras.

En otro orden de cosas, se crea un regimen comun de control de las participaciones en el capital de las Entidades de Credito que, Respetando el principio general de libertad en las participaciones, garantice, mediante la publicidad y la comunicacion a las autoridades supervisoras, la transparencia en sus relaciones de dominio. En el caso particular de los bancos, y dada su especial relevancia dentro del sistema financiero, se establece un Regimen Especial que obliga a quienes tomen participaciones importantes en ellos a comunicarlo tanto a la entidad participada como a la autoridad supervisora, debiendo someterse a autorizacion la adquisicion de participaciones superiores al 15 por 100 del capital del Banco. El ejercicio de los Derechos Politicos se supedita a aquella comunicacion o a esta autorizacion.

Se refunden y generalizan las normas que, hasta ahora, facultaban a las autoridades financieras para fijar los capitales minimos de las Entidades de Credito, para establecer sus estados contables y para imponer clausulados minimos en sus contratos tipicos, en beneficio de la transparencia de las entidades y la proteccion de los intereses de su clientela.

En fin, la Ley aborda la regulacion general de las operaciones de arrendamiento financiero. Sus normas reproducen, mejorandolas en algunos aspectos tenicos, las establecidas en la regulacion anterior. Pero se introducen modificaciones en el tratamiento fiscal, que en la regulacion precedente equivalia a la admision de un principio ilimitado de libertad de amortizacion. Asi, se establece la desagregacion de las cuotas de arrendamiento en un componente de carga financiera y otro de recuperacion del coste del bien por la entidad arrendadora, que seria el equivalente al concepto de amortizacion en el caso de una adquisicion definitiva. Se acepta el princpio de que ese segundo componente constituye un gasto amortizable para el arrendatario, pero se dispone que debera ser de cuantia igual o creciente a lo largo del periodo contractual, para evitar un anticipacion de gastos amortizables a traves de cuantias decrecientes. Al mismo tiempo se rechaza la deducibilidad en el caso del arrendamiento de bienes que, por su naturaleza, no sean amortizables. Tales normas, unidas a la posibilidad de que el Gobierno establezca plazos minimos, a la duracion de los contratos posibilidad que ya existia en la legislacion vigente, pero de la que no se ha hecho uso deberian permitir que, sin eliminar la flexibilidad que los arrendamientos financieros aportan en relacion con la normativa del Impuesto de Sociedades, pueda ponerse limite a practicas que llevarian demasiado lejos esa flexibilidad.

TÍTULO PRIMERO Regimen sancionador de las Entidades de Credito Artículos 1 a 27
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Concepto de entidades de crédito y alcance de la responsabilidad administrativa sancionable.
  1. Las Entidades de Credito, asi como quienes ostenten cargos de Administracion o Direccion en las mismas, que infrinjan normas de ordenacion y disciplina incurriran en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente titulo.

    Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de esta Ley, y a aquellas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

  2. Se consideran Entidades de Credito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las enumerdas en el apartado segundo del articulo 1. Del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

  3. El regimen previsto en esta Ley sera tambien de aplicacion a las sucursales abiertas en España por Entidades de Credito extranjeras.

  4. Ostentan cargos de Administracion en las Entidades de Credito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus Organos colegiados de Administracion, sus Directores generales o asimilados, entendiendose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta Direccion bajo la dependencia directa de su Organo de Administracion o de comisiones ejecutivas o Consejeros Delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de Entidades de Credito extranjeras en España.

  5. Se consideran normas de ordenación y disciplina las leyes y disposiciones de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito y de obligada observancia para las mismas. Entre tales disposiciones se entenderán comprendidas las aprobadas por órganos del Estado, de las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, los reglamentos de la Unión Europea y demás normas aprobadas por las instituciones de la Unión Europea que resulten de aplicación directa, así como las Circulares aprobadas por el Banco de España, en los términos previstos en esta Ley.

    En particular, se considerará norma de ordenación y disciplina el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.

ARTÍCULO 2 Prejudicialidad penal.

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley sera independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se este tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separacion de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedara suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolucion que se dicte debera respetar la apreciacion de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.

CAPÍTULO II Infracciones Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3 Clasificación de las infracciones.

Las infracciones de normas de ordenacion y disciplina a que se refiere el articulo 1.

De esta Ley se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 4 Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

  1. La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular:

    Primero. Fusiones, absorciones o escisiones que afecten a las entidades de crédito.

    Segundo. Adquisición, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o cesión de sus derechos políticos, de:

    Entidades de crédito españolas por otras entidades de crédito, españolas o extranjeras, o por persona jurídica filial o dominante de las mismas.

    Entidades de crédito españolas por otras personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, cuando suponga el control de derecho o de hecho de aquéllas, o el cambio en el mismo.

    Entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de éstas.

    Tercero. Distribución de reservas, expresas u ocultas.

    Cuarto. Apertura por entidades de crédito españolas de oficinas operativas en el extranjero.

  2. El mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trate.

  3. Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por 100 del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un período de, al menos, seis meses.

  4. El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

  5. La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de Ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

  6. Carecer de la contabilidad exigida legalmente o llevarla con irregularidades esenciales que impidan conocer la situación patrimonial y financiera de la entidad o del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezcan.

  7. La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

  8. La falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o su falta de veracidad, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando esta no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

  9. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley. Todo ello siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente relevantes.

  10. La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de al menos una infracción grave.

  11. El adquirir participaciones significativas o aumentarlas infringiendo lo previsto en el Título VI de esta Ley.

    ll) El poner en peligro la gestión sana y prudente de una entidad de crédito mediante la influencia ejercida por el titular de una participación significativa, según lo previsto en el artículo 62 de esta Ley.

  12. Las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la entidad de crédito sanción firme por el mismo tipo de infracción.

  13. Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.

    ñ) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad.

  14. El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada entidad.

  15. La falta de remisión al Banco de España por parte de los administradores de una entidad de crédito del plan de retorno al cumplimiento de las normas de solvencia o de los planes de actuación o de reestructuración a los que se refiere la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, cuando ello resulte procedente. Se entenderá que existe falta de remisión cuando hubiera transcurrido el plazo establecido para efectuar la misma, a contar desde el momento en que los administradores conocieron o debieron conocer que la entidad se encontraba en alguna de las situaciones que determinan la existencia de dicha obligación.

ARTÍCULO 5 Infracciones graves.

Son infracciones graves:

  1. La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas de la misma, u obtenerla por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

  2. la ausencia de comunicacion, cuando esta sea preceptiva, en los supuestos enumerados en la letra a) del articulo 4 de esta Ley y en los casos en que la misma se refiera a la composicion de los Organos de Administracion de la entidad o a la composicion de su accionariado.

  3. el ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

  4. la realizacion meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenacion y disciplina con rango de Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.

  5. La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas dictadas al amparo del número 2 del artículo 28 de esta Ley o al amparo del número 2 del artículo 29 de la Ley de Economía Sostenible.

  6. la realizacion de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenacion y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un caracter meramente ocasional o aislado.

    G)

  7. Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

  8. el incumplimiento de las normas vigentes en materia de limites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas.

  9. el incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvencion de intereses u otras ayudas publicas.

  10. la dotacion insuficiente de las reservas obligatorias y de las previsiones para insolvencias.

  11. la falta de remision al Organo administrativo competente de los datos o documentos que deban remitirsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, asi como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga La Comision de una infraccion muy grave. A los efectos de esta letra se entendera que hay falta de remision cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el Organo competente al recordar por escrito la obligacion o reiterar el requerimiento.

  12. la falta de comunicacion por parte de los administradores a La Junta General o Asamblea de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicacion a la misma haya sido ordenada por el Organo administrativo facultado para ello.

  13. El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a sus socios, a los depositantes, prestamistas, y al público en general, así como el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos recibidos de la Central de Información de Riesgos, su uso para fines diferentes de los previstos en la Ley reguladora de la misma, o la solicitud de informes sobre personas titulares de riesgos fuera de los casos expresamente autorizados en dicha Ley, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo j) del artículo anterior.

  14. la realizacion de actos fraudulentos o la utilizacion de Personas Fisicas o juridicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenacion y disciplina, siempre que tal conducta no este comprendida en la letra k) del articulo anterior.

  15. el incumplimiento de las normas vigentes sobre contabilizacion de operaciones y sobre formulacion de balances, cuentas de Perdidas y Ganancias y estados financieros de obligatoria comunicacion al Organo administrativo competente.

  16. las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su Comision, hubiera sido impuesta a la entidad de credito sancion firme por el mismo tipo de infraccion.

  17. Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.

  18. La transmisión o disminución de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el Título VI de esta Ley.

  19. La efectiva administración o dirección de las entidades de crédito por personas que no ejerzan de derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.

  20. El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo décimo.ter.1 de la Ley 13/1985, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.

  21. El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por el Banco de España y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

  22. La adquisición de una participación en una entidad de crédito, como la descrita en el 57.2, sin haberla comunicado oportunamente al Banco de España.

  23. La ausencia o mal funcionamiento de los departamentos o servicios de atención al cliente, en este último caso, una vez que, transcurrido el plazo concedido al efecto por el Banco de España, no se haya procedido a la subsanación de las deficiencias detectadas por éste.

ARTÍCULO 6 Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Entidades de Credito comprendidos en normas de ordenacion o disciplina que no constituyan infraccion grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos articulos anteriores.

ARTÍCULO 7 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones muy graves y las graves prescribiran a los cinco años, y las leves a los dos años.

  2. En ambos casos el plazo de prescripcion se contara desde la fecha en que la infraccion hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del computo sera la de finalizacion de la actividad o la del ultimo acto con el que la infraccion se consume.

  3. La prescripcion se interrumpira por la iniciacion, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija.

CAPÍTULO III Sanciones Artículos 8 a 17
ARTÍCULO 8 Carácter sancionable de las infracciones.

Las infracciones a que se refieren los articulos anteriores daran lugar a la imposicion de las sanciones previstas en este capitulo.

ARTÍCULO 9 Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la entidad de crédito infractora, una o más de las siguientes sanciones:
  1. Multa por importe de hasta el 1 por ciento de sus recursos propios o hasta 1.000.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

  2. Revocación de la autorización de la entidad. En el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, la sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.

  3. Amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

ARTÍCULO 10 Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad de crédito una o más de las siguientes sanciones:
  1. Multa por importe de hasta el medio por ciento de sus recursos propios, o hasta 500.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

  2. Amonestación pública con publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

ARTÍCULO 11 Sanciones por las infracciones leves.

Por La Comision de infracciones leves se impondra a la entidad de credito una de las siguientes sanciones:

  1. amonestacion privada.

  2. Multa por importe de hasta 150.000 euros.

ARTÍCULO 12 Sanciones a los cargos de Administración responsables de infracción muy grave.
  1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones muy graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

    1. Multa a cada uno de ellos por importe no superiora 500.000 euros.

    2. suspension en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

    3. separacion del cargo, con inhabilitacion para ejercer cargos de Administracion o Direccion en la misma entidad de credito por un plazo maximo de cinco años.

    4. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a diez años.

  2. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, en el caso de imposicion de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo podra imponerse simultaneamente la sancion prevista en su letra a).

ARTÍCULO 13 Sanciones a los cargos de Administración responsables de infracción grave.
  1. Con independencia de la sanción que corresponda imponer a la entidad de crédito infractora por la comisión de infracciones graves, podrán imponerse las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración, de hecho o de derecho, en la misma, sean responsables de la infracción:

    1. amonestacion privada.

    2. amonestacion publica.

    3. Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 250.000 euros.

    4. Inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier entidad de crédito o del sector financiero, con separación, en su caso, del cargo de administración o dirección que ocupe el infractor en una entidad de crédito, por plazo no superior a un año.

  2. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, en el caso de imposicion de la sancion prevista en la letra d) del mismo podra imponerse simultaneamente la sancion prevista en su letra c).

ARTÍCULO 13 bis Pluralidad de sanciones.

Con independencia de las sanciones que, en su caso, procedan de acuerdo con los anteriores artículos del presente Capítulo, las infracciones graves y muy graves cometidas por aquellas personas físicas o jurídicas y cargos de administración o de dirección a que se refiere el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de esta Ley serán objeto de las sanciones de multa e inhabilitación recogidas en los artículos 12 y 13 precedentes, pudiendo imponerse ambas simultáneamente.

ARTÍCULO 14 Determinación de las sanciones aplicables.
  1. Las sanciones aplicables en cada caso por La Comision de infracciones muy graves, graves o leves se determinaran en base a los siguientes criterios:

    1. la naturaleza y entidad de la infraccion.

    2. la gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

    3. las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infraccion.

    4. la importancia de la entidad de credito correspondiente, medida en funcion del importe total de su balance.

    5. las consecuencias desfavorables de los hechos para el sistema financiero o la economia nacional.

    6. la circunstancia de haber procedido a la subsanacion de la infraccion por propia iniciativa.

    7. en el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

    8. la conducta anterior de la entidad en relacion con las normas de ordenacion y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas, durante los ultimos cinco años.

  2. Para determinar la sancion aplicable entre las previstas en los articulos 12 y 13 de esta Ley, se tomaran en consideracion, ademas, las siguientes circunstancias:

    1. el grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

    2. la conducta anterior del interesado, en la misma o en otra entidad de credito, en relacion con las normas de ordenacion y disciplina, Tomando en consideracion al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los ultimos cinco años.

    3. el caracter de la representacion que el interesado ostente.

ARTÍCULO 15 Responsables de las infracciones muy graves o graves.
  1. Quien ejerza en la entidad de credito cargos de Administracion o Direccion sera responsable de las infracciones muy graves o graves cuando estas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

  2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, seran considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Entidades de Credito sus administradores o miembros de sus Organos colegiados de Administracion, salvo en los siguientes casos:

  1. cuando quienes formen parte de Organos colegiados de Administracion no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relacion con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

  2. cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, Consejeros-Delegados, Directores generales u Organos asimilados, u otras personas con funciones en la entidad.

ARTÍCULO 16 Responsables y sanciones por las infracciones referidas a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito o conglomerados financieros.
  1. Cuando las infracciones tipificadas en los artículos 4, 5 y 6 se refieran a obligaciones de los grupos consolidables de entidades de crédito, se sancionará a la entidad obligada y, si procede, a sus administradores y directivos.

    Asimismo, cuando tales infracciones se refieran a las obligaciones de los conglomerados financieros, las medidas sancionadoras previstas en esta Ley se aplicarán a la entidad obligada cuando esta sea una entidad de crédito o una sociedad financiera mixta de cartera, siempre que en este último caso corresponda al Banco de España desempeñar la función de coordinador de la supervisión adicional de dicho conglomerado financiero. Las referidas medidas sancionadoras podrán extenderse, si procede, a los administradores y directivos de la entidad obligada.

  2. Si la sancion que correspondiese aplicar fuera la de revocacion de la autorizacion prevista en el apartado b) del articulo 9, y la entidad financiera cabeza del grupo consolidado no tuviera la condicion de entidad de credito, se impondra a aquella la sancion de disolucion forzosa con apertura del periodo de liquidacion.

  3. Cuando, en virtud de lo previsto en los dos numeros anteriores o en virtud de lo dispuesto en el numero segundo de la letra a) del articulo 4 de esta Ley, proceda imponer sanciones a Personas Fisicas o entidades que no ostenten la condicion de Entidades de Credito, sera de aplicacion lo establecido, a tal efecto, en esta Ley para las entidades que si ostenten dicha condicion, sin perjuicio de lo previsto en el numero anterior.

ARTÍCULO 17 Continuidad en la administración y dirección de la entidad de crédito en caso de sanciones de suspensión o separación de sus miembros.

En el caso de que, por el numero y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspension o separacion, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la Administracion y Direccion de la entidad de credito, el Organo que imponga la sancion podra disponer el nombramiento, con caracter provisional, de los miembros que se precisen para que el Organo colegiado de Administracion pueda adoptar acuerdos o de uno o mas administradores, señalando sus funciones.

Dichas personas ejerceran sus cargos hasta que, por el Organo competente de la entidad de credito, que debera convocar de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesion los designados, en su caso, hasta que transcurra el plazo de suspension.

CAPÍTULO IV Competencias en la materia Artículo 18
ARTÍCULO 18 Competencia para instruir y sancionar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 de esta Ley, corresponde al Banco de España la competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este Título y para la imposición de las sanciones correspondientes.

Cuando el Banco de España imponga sanciones por infracciones muy graves dará cuenta razonada de su adopción al Ministro de Economía y Competitividad.

El Banco de España remitirá con periodicidad trimestral al Ministerio de Economía y Competitividad la información esencial sobre los procedimientos en tramitación y las resoluciones adoptadas.

CAPÍTULO V Normas de procedimiento Artículos 19 a 27
ARTÍCULO 19 Procedimiento para la imposición de las sanciones.

Para la imposicion de las sanciones previstas en esta Ley se seguira el procedimiento previsto en los articulos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se recogen en los articulos siguientes.

ARTÍCULO 20 Expediente sumario para la sanción por infracciones leves.

En el caso de infracciones leves, la sancion podra interponerse en expediente sumario, en el que unicamente sera preceptiva la audiencia de la entidad interesada.

ARTÍCULO 21 Resolución única para las sanciones derivadas de una misma infracción.

Las sanciones a las Entidades de Credito y a quienes ejerzan cargos de Administracion o Direccion en ellas que deriven de una misma infraccion, se impondran en una Unica resolucion, resultado de un solo procedimiento.

ARTÍCULO 22 Nombramiento de instructores o secretarios adjuntos.

En el propio acuerdo de incoacion del procedimiento, o a lo largo del mismo, podran nombrarse intructores o Secretarios adjuntos si la complejidad del expediente asi lo aconseja.

Los instructores adjuntos actuaran bajo La Direccion del instructor.

ARTÍCULO 23 Práctica de pruebas adicionales.

Contestado el pliego de cargos, el instructor podra acordar, de oficio o a peticion de los interesados formulada en su contestacion al mencionado pliego, la practica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

ARTÍCULO 23 bis

La incoación de expedientes, cuando afecte a las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que la entidad ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Resuelto el expediente, el Banco de España notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades y, cuando implique una sanción por infracción grave o muy grave, a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

ARTÍCULO 24 Suspensión provisional de las personas que ostenten cargos de administración o dirección en la entidad de crédito.
  1. En el acuerdo de incoacion del expediente o durante la tramitacion del mismo, podra disponerse la suspension provisional de las personas que, ostentando cargos de Administracion o Direccion en la entidad de credito, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la proteccion del sistema financiero o de los intereses economicos afectados. Dicha suspension sera objeto de inscripcion en el Registro Mercantil o en los demas registros en que proceda.

  2. La suspension provisional, salvo en el caso de paralizacion del expediente imputable al interesado, tendra una duracion maxima de seis meses, y podra ser levantada en cualquier momento de oficio o a peticion de aquel.

  3. El tiempo que dure la suspension provisional sera de abono a efectos del cumplimiento de las sanciones de suspension.

  4. Resultara de aplicacion a la suspension provisional prevista en este articulo lo dispuesto en el articulo 17 de la presente Ley.

ARTÍCULO 25 Ejecutividad de las sanciones y recurso.
  1. Las sanciones impuestas conforme a esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan puesto fin a la vía administrativa.

  2. Las resoluciones del Banco de España que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Ministro de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 26 Sanción consistente en multa o en constitución de depósitos compensatorios no renumerados

Multa coercitiva.

  1. Cuando la sancion consista en multa, su importe debera ser ingresado en el Tesoro.

  2. Cuando la sancion

    Consista en la constitucion de depositos compensatorios no remunerados, estos se constituiran en el Banco de España.

  3. Si la sancion a que se refiere el apartado anterior no fuere cumplida en el plazo que se señale, el Banco de España podra imponer multas coercitivas a las personas que ostenten cargos de Administracion o Direccion en la entidad de credito. Dichas multas coercitivas podran ser reiteradas cada siete dias y su cuantia maxima global no podra ser superior a diez millones de pesetas en cada ocasion.

ARTÍCULO 27 Constancia registral y publicidad de la imposición de sanciones.
  1. La imposicion de las sanciones, con excepcion de la de amonestacion privada, se hara constar en los registros administrativos de las Entidades de Credito y Altos Cargos que correspondan.

  2. Las sanciones de suspension, separacion y separacion con inhabilitacion, una vez sean ejecutivas, se haran constar ademas, en su caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Cooperativas.

  3. El nombramiento de miembros del Organo de Administracion o de administradores provisionales a que se refiere el articulo 17 de esta Ley, se hara constar tambien en los registros correspondientes.

  4. Una vez que las sanciones impuestas a la entidad de credito o a quienes ejerzan cargos de Administracion o Direccion en la misma sean ejecutivas deberan ser objeto de comunicacion a la inmediata Junta o Asamblea General que se celebre.

  5. Las sanciones por infracciones muy graves seran publicadas en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que sean firmes. Tambien sera objeto de dicha publicacion la de amonestacion publica. La autoridad que imponga las restantes sanciones por infracciones graves podra disponer asimismo su publicacion en el "Boletín Oficial del Estado" una vez que las mismas adquieran firmeza.

TÍTULO II Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las Entidades de Credito Artículos 28 a 30.bis
ARTÍCULO 28 Prohibición de ejercer actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de crédito.
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el Título V ninguna persona física o jurídica, nacional o extranjera, podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros, ejercer en territorio español las actividades legalmente reservadas a las entidades de crédito o utilizar las denominaciones genéricas propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.

  2. Se entenderán, en particular, reservadas a las entidades de crédito:

  1. La actividad definida en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

  2. La captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del mercado de valores.

ARTÍCULO 29 Sanciones por el ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades de crédito

Competencia sancionadora.

  1. Las personas o entidades que infrinjan lo dispuesto en el artículo anterior, así como sus administradores de hecho o de derecho o sus accionistas incurrirán en la comisión de una infracción muy grave y serán sancionadas con multa por importe de hasta 500.000 euros. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas serán sancionadas con multa por importe de hasta 1.000.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

  2. Sera competente para la formulacion de los requerimientos y para la imposicion de las multas contempladas en el numero anterior el Banco de España. Los requerimientos se formularan previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondran con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley.

  3. Lo dispuesto en este articulo se entendera sin perjuicio de las demas responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan resultar exigibles.

ARTÍCULO 30 Prohibición o nulidad de pleno derecho de la inscripción regitral de entidades cuya actividad o denominación estén reservadas a las entidades de crédito.

El Registro Mercantil y los demas registros publicos no inscribiran a aquellas entidades cuya actividad u objeto social o cuya denominacion resulten contrarios a lo dispuesto en el articulo 28 de esta Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, seran nulas de Pleno derecho, debiendo procederse a su cancelacion de oficio o a peticion del Organo administrativo competente. Dicha nulidad no perjudicara los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros.

ARTÍCULO 30 BIS Apertura de nuevas oficinas o sucursales y creación de una entidad de crédito extranjera por las entidades de crédito españolas.
  1. Las entidades de crédito podrán abrir libremente nuevas oficinas en territorio nacional. Ello se entiende sin perjuicio del régimen de autorización previa a que pueden quedar sometidas de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de las limitaciones que se pueden establecer reglamentariamente a la apertura de oficinas durante los primeros años de actividad de las entidades de crédito españolas o de las sucursales de entidades autorizadas en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea, y de las restricciones que, en su caso, puedan contener los estatutos sociales de las entidades.

    1 bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos y políticas y prácticas de remuneración coherentes con la promoción de una gestión del riesgo sólida y efectiva.

    Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito elaborarán y mantendrán actualizado un Plan general de viabilidad que contemple las medidas a adoptar para restaurar la viabilidad y la solidez financiera de la entidad en caso de que estas sufran algún deterioro significativo. El plan será sometido a aprobación del Banco de España que podrá exigir la modificación de su contenido y, en caso de considerarlo insuficiente, imponer a la entidad las medidas previstas en el artículo 24 de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito. Reglamentariamente, se especificará el contenido que habrá de incluir el Plan general de viabilidad.

    Igualmente, como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el artículo 70 ter.2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

    La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.

  2. Reglamentariamente podrán fijarse los requisitos que deban reunir quienes actúen con carácter habitual como agentes en España de entidades de crédito, y las condiciones a que estarán sometidos en el ejercicio de su actividad.

  3. El establecimiento de sucursales o la prestación de servicios sin sucursal en Estados miembros de la Comunidad Europea se sujetará al régimen previsto en el Título V de esta Ley.

  4. El establecimiento de sucursales en Estados que no sean miembros de la Comunidad Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá una denegación de la pretensión. La prestación de servicios sin sucursal se comunicará al Banco de España.

  5. También quedará sujeta a previa autorización del Banco de España la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Comunidad Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.

    El Banco de España, en el plazo de tres meses a contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá sobre la petición. La falta de resolución en dicho plazo implicará la denegación de la pretensión. Podrá también denegarla cuando, atendiendo a la situación financiera de la entidad de crédito o a su capacidad de gestión, considere que el proyecto pueda afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión del grupo, en base consolidada, por el Banco de España; o cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.

TÍTULO III Medidas de intervencion y de sustitucion Artículos 31 a 38
ARTÍCULO 31
  1. Cuando una entidad de crédito se encuentre en alguna de las situaciones descritas en la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, podrá acordarse la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta Ley y con las particularidades recogidas en la citada Ley.

  2. También podrá acordarse la intervención de una entidad de crédito o la sustitución provisional de su órgano de administración en los términos previstos en esta Ley cuando existan indicios fundados de que aquella se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

  3. Asimismo, procederá la intervención o la sustitución provisional del órgano de administración de una entidad de crédito en las situaciones descritas en los artículos 59 y 62, relativas a incumplimientos de las personas que poseen una participación significativa.

  4. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.

ARTÍCULO 32 Adopción de las medidas de intervención o sustitución.
  1. Las medidas de intervencion o sustitucion a que se refiere el articulo anterior se acordaran por el Banco de España, dando cuenta razonada de su adopcion al Ministro de Economia y Hacienda.

  2. Para el caso de adopcion de dicho acuerdo a peticion fundada de la propia entidad, podran formular la peticion no solo los administradores de la entidad de credito, sino tambien el correspondiente Organo de fiscalizacion interna y, en su caso, una minoria de socios que sea, al menos, igual a la que exija la legislacion respectiva para instar la convocatoria de una Asamblea o Junta General extraordinaria.

ARTÍCULO 33 Audiencia de la entidad de crédito previa al acuerdo de intervención o sustitución.

Los acuerdos de intervencion o sustitucion se adoptaran previa audiencia de la entidad de credito interesada duante el plazo que se le conceda al efecto, que no podra ser inferior a cinco dias. No obstante, tal audiencia no sera necesaria en el caso de que haya precedido peticion de la propia entidad o cuando el retraso que tal tramite origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses economicos afectados. En este ultimo supuesto el plazo para la resolucion del pertinente recurso de alzada sera de diez dias.

ARTÍCULO 34 Acuerdo de intervención o sustitución.
  1. El acuerdo designara la persona o personas que hayan de ejercer las funciones de intervencion o hayan de actuar como administradores provisionales, e indicara si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada o solidariamente. 2. Dicho acuerdo, de caracter inmediatamente ejecutivo, sera objeto de publicacion en el "Boletín Oficial del Estado" y de inscripcion en los registros publicos correspondientes. Tanto la publicacion como la inscripcion citadas determinaran la eficacia del mismo frente a terceros.

  2. Cuando ello resulte necesario para la ejecucion del acuerdo de intervencion o de sustitucion de los administradores podra llegarse a la compulsion directa para la toma de posesion de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos ultimos.

ARTÍCULO 35 Intervención de la entidad de crédito y facultad de los interventores.
  1. En el supuesto de intervencion, los actos y acuerdos de cualquier Organo de la entidad de credito que se adopten a partir de la fecha de publicacion del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado" no seran validos ni podran llevarse a efecto sin la aprobacion expresa de los interventores designados.

    Se exceptua de esta aprobacion el ejercicio de acciones o recursos por la entidad de credito en relacion con la medida de intervencion o con la actuacion de los interventores.

  2. Los interventores designados estaran facultados para revocar cuantos poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el Organo de Administracion de la entidad de credito o por sus apoderados o Delegados con anterioridad a la fecha de publicacion del acuerdo. Adoptada tal medida se procedera por los interventores a exigir la devolucion de los documentos en que constaren los apoderamientos, asi como a promover la inscripcion de su revocacion en los registros publicos competentes.

ARTÍCULO 36 Sustitución del órgano de administración.
  1. En el caso de sustitucion del Organo de Administracion, los administradores provisionales designados tendran el caracter de interventores respecto de los actos acuerdos de La Junta General o Asamblea de la entidad de credito, siendo de aplicacion a los mismos cuanto dispone el numero 1 del articulo anterior.

  2. La obligacion de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobacion de estas y de la gestion social quedaran en suspenso, por plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente establecido al efecto, si el nuevo Organo de Administracion estimare razonadamente que no existen datos o documentos fiables y completos para ello.

ARTÍCULO 37 Efectos del acuerdo de cese de la medida de sustitución.

Acordado por el Banco de España el cese de la medida de sustitucion, los administradores provisionales procederan a convocar inmediatamente La Junta General o Asamblea de la entidad de credito, en la que se nombrara el nuevo Organo de Administracion. Hasta la toma de posesion de este, los administradores provisionales seguiran ejerciendo sus funciones.

ARTÍCULO 37 bis Disolución y liquidación voluntaria de la entidad de crédito.

En el supuesto de que una entidad de crédito decida su disolución y correspondiente liquidación voluntaria, deberá comunicarlo al Banco de España, el cual podrá fijar condiciones a dicha decisión en el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 38 Acuerdo de intervención de las operaciones de liquidación en caso de disolución de una entidad de crédito.
  1. Cuando se produzca la disolucion de una entidad de credito, el Ministro de Economia y Hacienda podra acordar la intervencion de las operaciones de liquidacion si por el numero de afectados o por la situacion patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

  2. Sera de aplicacion al acuerdo a que se refiere el apartado anterior lo dispuesto en el articulo 35, y a los actos de los liquidadores y a las facultades de los interventores lo establecido en el articulo 36, ambos de esta Ley.

TÍTULO IV Disposiciones complementarias Artículos 39 a 48
ARTÍCULO 39 Modificación del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de establecimientos de crédito al de las Comunidades Europeas.
  1. Se modifica el titulo del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptacion del derecho vigente en materia de establecimientos de credito al de las Comunidades Europeas, que pasara a ser el siguiente:

    "Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptacion del derecho vigente en materia de Entidades de Credito al de las Comunidades Europeas".

  2. Se modifica la rubrica del capitulo I del citado Real Decreto Legislativo, que queda redactado del siguiente modo:

    "Entidades de Credito".

  3. El articulo 1. Del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, al que se refieren los dos apartados anteriores, queda redactado de la siguiente forma:

    articulo 1. Definicion.

    1. A efectos de la presente disposicion, y de acuerdo con la Directiva 77/780, de 12 de diciembre, de la Comunidad Economica Europea, se entiende por 'entidad de credito' toda empresa que tenga como actividad tipica y habitual recibir fondos del publico en forma de deposito, prestamo, cesion temporal de activos financieros u otras analogas que lleven aparejada la obligacion de su restitucion, aplicandolos por Cuenta Propia a la concesion de creditos u operaciones de analoga naturaleza.

    2. Se conceptuan, en particular, Entidades de Credito:

    A) el Instituto de Credito Oficial y las entidades oficiales de credito.

    B) los bancos privados.

    C) las Cajas de Ahorro, la Confederacion Española de Cajas de Ahorro y la Caja Postal de ahorros.

    D) las Cooperativas de Credito.

    E) las sociedades de credito hipotecario.

    F) las entidades de financiacion.

    G) las sociedades de arrendamiento financiero. H) las sociedades mediadoras del mercado de dinero.

  4. Las restantes referencias contenidas en el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, o en otras normas posteriores a los establecimientos de credito se entenderan efectuadas a las Entidades de Credito.

  5. La letra f) del articulo 57 bis de la Ley de Ordenacion bancaria de 31 de diciembre de 1946, introducido en dicha Ley en virtud de lo dispuesto en el articulo 4.

    Del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, queda redactado del siguiente modo:

    f) como sancion, segun lo previsto en la Ley sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

ARTÍCULO 40 Responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro

Infracciones y sanciones.

  1. Incurriran en responsabilidad administrativa los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro que resulten responsables de las infracciones relacionadas en los numeros siguientes, siendoles de aplicacion las sanciones previstas en los mismos.

  2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

    1. la negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

    2. no proponer al Organo administrativo competente la suspension de acuerdos adoptados por el Organo de Administracion cuando estos infrinjan manifiestamente la Ley y afecten injusta y gravemente a la situacion patrimonial, a los resultados, al credito de la caja de ahorro o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente para que convoque Asamblea General con caracter extraordinario. C) las infracciones graves cuando durante los cinco años anteriores a su Comision les hubiera sido impuesta sancion firme por el mismo tipo de infraccioon.

  3. Constituyen infracciones graves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro:

    1. la negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, siempre que no este comprendida en el apartado a) del numero anterior.

    2. la falta de remision al Organo administrativo competente de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su remision con notorio retraso.

    3. no proponer al Organo administrativo competente la suspension de acuerdos adoptados por el Organo de Administracion cuando La Comision entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situacion patrimonial, a los resultados, al credito de la caja de ahorro o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infraccion muy grave conforme a lo dispuesto en el numero anterior, o no requerir, en tales casos, al Presidente para que convoque Asamblea General con caracter extraordinario.

  4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorro el incumplimiento por estas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infraccion muy grave o grave, asi como la falta reiterada de asistencia de los mismos a las reuniones de las citadas comisiones.

  5. Las sanciones aplicables a los miembros de las Comisiones de Control de Cajas de Ahorro que sean responsables de las infracciones muy graves o graves seran, respectivamente, las previstas en las letras b), c) y d) del articulo 12, y a), b)y d) del articulo 13. Ademas, por La Comision de infracciones muy graves o graves podran imponerse las sanciones de multa de hasta un millon de pesetas, y de hasta 500.000 pesetas, respectivamente. Por La Comision de infracciones leves podra imponerse la sancion de amonestacion privada o la de multa por importe de hasta 50.000 pesetas. Para la determinacion de la sancion concreta a imponer se tendran en cuenta, en la medida en que puedan resultar de aplicacion, los criterios previstos en el articulo 14 de esta Ley.

  6. A los efectos contemplados en este articulo resultara de aplicacion lo dispuesto en los articulos 2, 7, 15, 17 y 18, asi como lo previsto en el capitulo V del titulo I de esta Ley.

ARTÍCULO 41 Responsabilidad administrativa de las Sociedades de Garantía Recíproca, Sociedades de Reafianzamiento y los cargos de adminitración o dirección de ellas.
  1. Las Sociedades de Garantia Reciproca y las sociedades de reafianzamiento, asi como quienes ostenten en ellas cargos de Administracion o Direccion, que infrinjan normas de ordenacion o disciplina, incurriran en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el titulo I de esta Ley.

  2. A tal efecto, se consideraran normas de ordenacion y disciplina los preceptos de obligada observancia para las mismas contenidos en el Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, en el Real Decreto 1695/1982, de 18 de junio, y en las disposiciones generales que sustituyan o complementen dicha regulacion.

ARTÍCULO 42 Distribución de competencias en materia de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito.
  1. A los efectos del ejercicio por las Comunidades Autonomas de las competencias que tengan atribuidas en materia sancionadora respecto de Cajas de Ahorro o Cooperativas de Credito, se declaran basicos, de conformidad con el articulo 149.1.11. , 13. Y 18. De la constitucion, los preceptos contenidos en el titulo I, con excepcion de los articulos 20, 21, 22, 23, 25.2 y 3, y 26.1, y salvo las referencias contenidas en aquellos a Organos o entidades estatales. Lo dispuesto en este numero se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de tipificacion por las Comunidades Autonomas, como muy graves, graves o leves, de otras infracciones de sus propias normas en materia de ordenacion y disciplina.

  2. En todo caso, correspondera al Banco de España o a los Organos de la Administracion del Estado a que se refiere el articulo 18, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Credito cuando se trate de las infracciones comprendidas en las letras b), c) y f) del articulo 4. Y en las letras f), g), h), j) y o) del articulo 5. De esta Ley o, en general, de infracciones de normas de caracter Monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento del sistema Monetario o crediticio nacional aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.

  3. Tambien correspondera al Banco de España o a los Organos de la Administracion del Estado a que se refiere el articulo 18, ejercer la potestad sancionadora sobre las entidades citadas cuando, tratandose de las infracciones comprendidas en las letras a), h) e I) del articulo 4. , y a), b), I) y k) del articulo 5. , o de infracciones leves analogas, el otorgamiento de las autorizaciones o la recepcion de las comunicaciones, datos o documentos incumba a los mismos o la resistencia, negativa u obstruccion se produzca en relacion con su actividad inspectora.

  4. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las citadas en los numeros 2 y 3 anteriores dara traslado de los mismos a la Comunidad Autonoma correspondiente. El Banco de España procedera de igual modo respecto de las infracciones comprendidas en el numero 2, en el caso de que no aprecie la concurrencia de la relacion con el adecuado funcionamiento del sistema Monetario o crediticio nacional a que dicho numero se refiere.

  5. Cuando una comunidd Autonoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en los numeros 2 y 3 anteriores, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por los Organos a que se refiere el articulo 18 de la presente Ley, debera dar traslado de los mismos al Banco de España.

  6. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves y el expediente haya sido instruido y tramitado por una Comunidad Autonoma, la propuesta de resolucion debera ser informada preceptivamente por el Banco de España.

  7. Al amparo del articulo 149.1.11. , y 13. De la constitucion, y a los efectos del ejercicio por las Comunidades Autonomas de las competencias que tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Credito, se declaran basicos:

  1. los preceptos contenidos en el titulo II de esta Ley, salvo las referencias contenidas en ellos a Organos o entidades estatales.

  2. los preceptos contenidos en el titulo III de esta Ley.

ARTÍCULO 43 Autorización de la creación de entidades de crédito

Trámites previos.

  1. Corresponderá al Banco de España autorizar la creación de entidades de crédito, así como el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea. La inscripción en los registros correspondientes, así como la gestión de estos, corresponderá igualmente al Banco de España.

  2. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una entidad de crédito, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que la nueva entidad vaya a estar controlada por una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en dicho Estado.

    2. Que su control vaya a ejercerse por la entidad dominante de una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado.

    3. Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en ese Estado miembro.

    Se entenderá que una entidad es controlada por otra cuando se dé alguno de los supuestos recogidos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    Esa consulta alcanzará, en especial, a la evaluación de la idoneidad de los accionistas y a la honorabilidad y experiencia de los administradores y directivos de la nueva entidad o de la entidad dominante, y podrá reiterarse para la evaluación continuada del cumplimiento, por parte de las entidades de crédito españolas, de dichos requisitos.

  3. En el caso de creación de entidades de crédito que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias entidades autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Comunidad Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida, denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Segunda Directiva del Consejo de 15 de diciembre de 1989, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las entidades de crédito comunitarias no se benefician en dicho Estado de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.

  4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de una estructura organizativa adecuada; de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30.bis.1.bis, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.

  5. También se denegará la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad, no se considera adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento o bien una participación significativa, tal como ésta se define en el artículo 56.

    Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función de:

    1. La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

    2. Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos. c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades. d) La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.

  6. La autorización concedida de acuerdo con lo previsto en este artículo caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.

ARTÍCULO 43 BIS Competencias del Banco de España.
  1. Corresponderá al Banco de España el control e inspección de las entidades de crédito, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio nacional y, en la medida en que el cumplimiento de las funciones encomendadas al Banco de España lo exija, a las sociedades que se integren en el grupo de la afectada. También le corresponderá la supervisión de los grupos consolidables de entidades de crédito, según lo previsto en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre Recursos propios y supervisión en base consolidada de las Entidades Financieras.

    1 bis. Para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como de cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén obligadas.

    Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.

    A tales efectos, el acceso a las informaciones y datos requeridos por el Banco de España se encuentra amparado por el artículo 11.2.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal

    1 ter. En los términos previstos por el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los órganos y organismos de cualquier Administración Pública quedan sujetos al deber de colaborar con el Banco de España y están obligados a proporcionar, a requerimiento de éste y en plazo, toda clase de datos e informaciones de que dispongan y puedan resultar necesarios para el ejercicio por parte de éste de las funciones que le confiere la normativa vigente.

    1 quáter. El Banco de España podrá comunicar y requerir a las entidades sujetas a sus facultades de supervisión, inspección y sanción previstas en esta Ley, por medios electrónicos, las informaciones y medidas recogidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo. Las entidades referidas tendrán obligación de habilitar, en el plazo que se fije para ello, los medios técnicos requeridos por el Banco de España para la eficacia de sus sistemas de comunicación electrónica, en los términos que éste adopte al efecto.

  2. En el caso de las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la Comunidad Europea, el Banco de España podrá inspeccionarlas:

    1. En el ejercicio de sus propias competencias de control, en particular en lo que se refiere a la liquidez de la sucursal, la ejecución de la política monetaria y el adecuado funcionamiento del sistema de pagos.

    2. Para colaborar con las autoridades supervisoras del Estado miembro donde la entidad esté autorizada, especialmente en la vigilancia de los riesgos que asuman por operaciones realizadas en los mercados financieros españoles.

    3. Para controlar que la actividad de la sucursal se realiza de conformidad con las normas de interés general.

  3. Para el adecuado ejercicio de sus funciones, el Banco de España podrá recabar de las sucursales de las entidades de crédito comunitarias la misma información que exija a las entidades de crédito comunitarias la misma información que exija a las entidades españolas. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 48 se determinará el alcance de sus obligaciones contables y la información que con una finalidad estadística deban proporcionar.

  4. El régimen administrativo previsto en esta Ley para las sucursales de entidades de crédito comunitarias será aplicable, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a las sucursales de los establecimientos financieros previstos en el artículo 55 de esta Ley.

  5. La inspección del Banco de España podrá alcanzar igualmente a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la Comunidad Europea, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.

  6. Será también competencia del Banco de España, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el control e inspección de la aplicación de la Ley 2/1981, sobre Regulación del Mercado Hipotecario.

  7. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones a que se refieren los apartados anteriores serán susceptibles de recurso ante el Ministro de Economía y Hacienda.

  8. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas y de lo que resulte de los convenios entre el Banco de España, y las Comunidades Autónomas a que se refiere la disposición adicional primera , apartado 3 de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Organos Rectores de las Cajas de Ahorro. En todo caso, la inscripción en los correspondientes registros del Banco de España y, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma competente será indispensable para que las entidades a que se refiere este artículo puedan desarrollar sus actividades.

ARTÍCULO 44 Modificación del artículo 85 de la Ley General Tributaria.

El articulo 85 de la Ley General Tributaria queda redactado del siguiente modo:

si el sujeto infractor fuese una entidad de credito, ademas de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el apartado 6, del articulo 83, podran ser impuetas a quienes ostenten en ellas cargos de Administracion o Direccion y sean responsables de las infracciones conforme a la Ley sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito, las sanciones previstas en los articulos 12 y 13 de la citada Ley.

ARTÍCULO 45 Modificación del artículo 5 apartado 2 de la Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

El apartado 2 del articulo 5. , de la Ley 4/1979, de 10 de diciembre, sobre Regimen Juridico de control de cambios, queda redactado del siguiente modo:

"las entidades autorizadas quedan sujetas al deber de colaboracion con los organismos encargados del control de cambios y de la vigilancia de los delitos monetarios. Las entidades que incumplan este deber podran considerarse incursas en una infraccion muy grave de las previstas en la Ley de Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito."

ARTÍCULO 46 Actualización de los límites máximos de las sanciones pecuniarias.

El Gobierno procedera a actualizar periodicamente los limites maximos de las sanciones pecuniarias previstas en el titulo I y en el articulo 40 de esta Ley, asi como en su Disposicion Adicional primera, en funcion de la variacion que experimente el Indice de Precios al Consumo.

ARTÍCULO 47 Facultades del Gobierno para garantizar la liquidez y solvencia de las entidades de crédito.
  1. Con el fin de garantizar la liquidez y solvencia de las Entidades de Credito, en aras del mejor desarrollo de la politica monetaria y de la funcion que aquellas estan llamadas a desempeñar en la economia nacional, se faculta al Gobierno para:

    1. establecer y modificar, previo informe del Banco de España, el capital social minimo o, en su caso, la dotacion inicial igualmente minima que las Entidades de Credito deben tener suscrito, asi como la medida en que el mismo haya de estar desembolsado, a efectos de su autorizacion e inscripcion en los correspondientes registros especiales y del mantenimiento de las mismas.

    2. extender a todas las Entidades de Credito enumeradas en el articulo 2. Del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, redactado conforme a lo dispuesto en esta Ley, el regimen previsto en la Ley 26/1983, de 26 de diciembre, sobre coeficiente de caja de los intermediarios financieros y en los titulos primero y segundo de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficiente de inversion, recursos propios y obligaciones de informacion de los intermediarios financieros.

  2. Las disposiciones que apruebe el Gobierno en virtud de lo previsto en el numero anterior tendran caracter basico conforme a lo dispuesto en el articulo 149.1.11. Y 13. De la constitucion.

ARTÍCULO 48 Facultades del Ministro de Economía y Hacienda en materia de contabilidad, balance y cuenta de resultados de las entidades de crédito y de protección de los intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito.
  1. Se faculta al Ministro de Economia y Hacienda para establecer y modificar las normas de contabilidad y los modelos a que debera sujetarse el balance y la Cuenta de Resultados de las Entidades de Credito, asi como los balances y cuentas de resultados consolidados previstos en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, disponiendo la frecuencia y el detalle con que los correspondientes datos deberan ser suministrados a las autoridades administrativas encargadas de su control y hacerse publicos con caracter general por las propias Entidades de Credito. En el uso de esta facultad, cuyo ejercicio podra encomendar el Ministro citado al Banco de España, no existiran mas restricciones que la exigencia de que los criterios de publicidad sean homogeneos para todas las Entidades de Credito de una misma categoria y analogos para las diversas categorias de Entidades de Credito.

    Para el establecimiento y modificación de las señaladas normas y modelos, con la excepción de los estados contables reservados, será preceptivo el informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

  2. Se faculta al Ministro de Economia y Hacienda para que, con el fin de proteger los legitimos intereses de la clientela activa y pasiva de las Entidades de Credito y sin perjuicio de la libertad de contratacion que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las Entidades de Credito y su clientela, pueda:

    1. Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de cada clase de operación, en especial, las cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre dichos modelos. La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos.

    2. imponer la entrega al cliente de un ejemplar del contrato, debidamente suscrito por la entidad de credito.

    3. establecer que las Entidades de Credito comuniquen a las autoridades administrativas encargadas de su control y den a Conocer a su clientela cualesquiera condiciones relativas a sus operaciones activas y pasivas, con obligacion de aplicar las mismas en tanto no se comunique o de a Conocer su modificacion.

    4. dictar las normas necesarias para que la publicidad, por cualquier medio, de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de Credito incluya todos los elementos necesarios para apreciar sus verdaderas condiciones, Regulando las modalidades de control administrativo de dicha publicidad, y pudiendo establecer, entre ellas, el regimen de previa autorizacion.

    5. Efectuar, por sí o a través del Banco de España, la publicación regular, con carácter oficial, de determinados índices o tipos de interés de referencia que puedan ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos a interés variable, especialmente en el caso de préstamos hipotecarios.

      Sin perjuicio de la libertad de contratación, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer requisitos especiales en cuanto al contenido informativo de las cláusulas contractuales definitorias del tipo de interés, y a la comunicación al deudor del tipo aplicable en cada período, para aquellos contratos de préstamo a interés variable en los que se pacte la utilización de índices o tipos de interés de referencia distintos de los oficiales señalados en el párrafo precedente.

    6. Extender el ámbito de aplicación de las normas dictadas al amparo de los apartados precedentes a cualesquiera contratos u operaciones de la naturaleza prevista en dichas normas, aun cuando la entidad que intervenga no tenga la condición de entidad de crédito.

    7. Regular las especialidades de la contratación de servicios bancarios de forma electrónica con arreglo a lo que establezcan las normas que, con carácter general, regulan la contratación por vía electrónica.

    8. Determinar la información mínima que las entidades de crédito deberán facilitar a sus clientes con antelación razonable a que estos asuman cualquier obligación contractual con la entidad o acepten cualquier contrato u oferta de contrato, así como las operaciones o contratos bancarios en que tal información pre-contractual será exigible. Dicha información tendrá por objeto permitir al cliente conocer las características esenciales de los productos propuestos y evaluar si estos se ajustan a sus necesidades y, cuando pueda verse afectada, a su situación financiera.

  3. Las normas que se aprueben al amparo del numero 1 anterior tendran caracter basico conforme a lo dispuesto en el articulo 149.1.11. Y 13. De la constitucion.

    Las disposiciones que, en el ejercicio de sus competencias, puedan dictar las Comunidades Autonomas sobre las materias contempladas en el numero 2 anterior no podran ofrecer un nivel de proteccion de la clientela inferior al que derive de las disposiciones que se aprueben por el Ministro de Economia y Hacienda al amparo de dicho numero.

TÍTULO V Ejercicio de la actividad crediticia en los Estados miembros de la Comunidad Europea
CAPÍTULO I Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas Artículos 49 a 55
ARTÍCULO 49 Apertura de sucursales en otros Estados miembros de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas.
  1. Cuando una entidad de crédito española pretenda abrir una sucursal en otro Estado miembro de la Comunidad Europea deberá solicitarlo previamente al Banco de España. Acompañará a dicha solicitud, al menos, la siguiente información:

    1. Un programa de actividades en el que se indiquen, en particular, las operaciones que pretenda realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

    2. El nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

  2. El Banco de España resolverá, mediante decisión motivada, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones. Salvo que el programa de actividades presentado recoja actividades no autorizadas a la entidad, o el Banco de España tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de lo adecuado de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la entidad de crédito, el Banco aprobará la solicitud. La falta de resolución en plazo equivaldrá a una denegación de la pretensión.

    El Banco de España comunicará el número y la naturaleza de los casos en los que se haya producido una denegación de la pretensión a la que se refiere este artículo a la Comisión Europea y a la Autoridad Bancaria Europea.

  3. Las resoluciones que dicte el Banco de España en el ejercicio de las funciones previstas en los apartados anteriores y en los Títulos V y VI serán susceptibles de recurso ordinario ante el Ministro de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 50 Ejercicio de la libre prestación de servicios en otro Estado miembro de la Comunidad Europea por entidades de crédito españolas.

Cuando una entidad de crédito española desee ejercer por primera vez, en régimen de libre prestación de servicios, algún tipo de actividad en otro Estado miembro deberá comunicarlo previamente al Banco de España. En el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, el Banco de España la trasladará a la autoridad supervisora de dicho Estado miembro.

El régimen administrativo previsto en el capítulo I del Título V de la Ley 26/1988, de 29 de julio de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, podrá aplicarse, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, a la apertura de sucursales o la libre prestación de servicios por los establecimientos financieros españoles que se ajusten al régimen previsto en el artículo 55.

La adaptación deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencia de las autoridades supervisoras no bancarias.

CAPITULO II Apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea

ARTÍCULO 51 Ejercicio de actividades en España por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
  1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que se señalan en el artículo 52. A tal efecto será imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretenda realizar.

  2. La entidades a que se refiere el apartado anterior deberán respetar en el ejercicio de su actividad en España las disposiciones dictadas por razones de interés general, ya sean éstas de ámbito estatal, autonómico o local, o de ordenación y disciplina de la entidades de crédito que, en su caso, resulten aplicables.

ARTÍCULO 52 Actividades que se pueden desarrollar en España por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Las actividades a que se refiere el artículo anterior y que se benefician de un reconocimiento mutuo dentro de la Comunidad Europea son las siguientes:

  1. Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables, según lo previsto en el artículo primero del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas.

  2. Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.

  3. Las de "factoring" con o sin recurso.

  4. La de arrendamiento financiero.

  5. Los servicios de pago, tal y como se definen en el artículo 1 de la Ley de servicios de pago.

  6. la emisión y gestión de otros medios de pago, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cheques bancarios, cuando esta actividad no esté recogida en el apartado e).

  7. La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.

  8. La intermediación en los mercados interbancarios.

  9. Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras. Para realizar las operaciones citadas las entidades de crédito comunitarias podrán ser miembros de los mercados organizados correspondientes establecidos en España, siempre que ello esté permitido por las normas reguladoras de éstos.

  10. La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.

  11. El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.

  12. La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.

    ll) La actuación, por cuenta de sus titulares como depositarios de valores representados en forma de títulos, o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.

  13. La realización de informes comerciales.

  14. El alquiler de cajas fuertes.

    ñ) La emisión de dinero electrónico.

ARTÍCULO 53 Apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.
  1. La apertura en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea no requerirá autorización previa, ni dotación específica de recursos.

  2. Recibida por el Banco de España una comunicación de la autoridad supervisora de la entidad de crédito, que contenga, al menos, la información prevista en el apartado 1 del artículo 49, y cumplidos los demás requisitos que reglamentariamente se determinen, se procederá a inscribir la sucursal en el correspondiente Registro de entidades de crédito. El Banco de España podrá fijar un plazo de espera, no superior a dos meses desde el recibo de la comunicación de la autoridad supervisora, para el inicio de las actividades de la sucursal, a fin de organizar su supervisión. Podrá asimismo indicarle, si procede, las condiciones, en que por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España.

  3. Reglamentariamente se determinará la forma de proceder en el caso de que la entidad de crédito pretenda efectuar cambios que entrañen modificación de las informaciones comunicadas al Banco de España.

ARTÍCULO 54 Actividad en régimen de libre prestación de servicios en España por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Comunidad Europea podrán iniciar en España su actividad en régimen de libre prestación de servicios tan pronto como el Banco de España reciba una comunicación de su autoridad supervisora indicando qué actividades de la señaladas en el artículo 52 pretenden realizar en España. Ese régimen será también de aplicación cuando la entidad de crédito pretenda iniciar por primera vez en España alguna otra actividad de las señaladas en dicho artículo.

ARTÍCULO 55 Aplicación del régimen administrativo a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliados en otro Estado miembro.
  1. El régimen administrativo previsto en este capítulo, con el desarrollo reglamentario que se establezca, será aplicable a la apertura de sucursales o libre prestación de servicios en España por los establecimientos financieros autorizados o domiciliadas en otro Estado miembro en los siguientes términos:

  2. Tendrán la consideración de establecimiento financiero aquellas entidades que no sean de crédito y cuya actividad principal consista en adquirir participaciones en otras entidades o ejercer una o varias de las actividades que se enumeran en el artículo 52, salvo las previstas en los párrafos a), m) y n).

  3. Dichos establecimientos financieros deberán estar controlados por una o varias entidades de crédito que tengan su misma nacionalidad y que, además, posean el 90 por 100 o más de los derechos de voto.

  4. Los establecimientos financieros deberán estar sujetos a un régimen jurídico que les habilite para realizar las actividades que pretendan efectuar en España y deberán ejercer efectivamente dichas actividades en el Estado donde tengan su domicilio.

  5. La entidad o entidades de crédito dominantes deberán haber demostrado, a satisfacción de sus autoridades supervisoras que efectúan una gestión prudente de los establecimientos financieros y, con el consentimiento de dichas autoridades, haberse declarado solidariamente garantes de los compromisos asumidos por dichos establecimientos.

  6. Los establecimientos financieros y sus entidades de crédito dominantes deberán ser objeto de una supervisión sobre base consolidada según los criterios legales prudenciales aplicables.

    Entre la información que remita la autoridad supervisora del establecimiento financiero deberá incluirse una certificación que acredite que se cumplen todos los requisitos previstos en este artículo.

  7. El desarrollo reglamentario previsto en el apartado anterior deberá tener en cuenta la legislación específica de dichos establecimientos, así como, en su caso, las competencias de las autoridades supervisoras no bancarias.

TÍTULO VI Régimen de las participaciones significativas Artículos 56 a 62
ARTÍCULO 56 Participaciones significativas en entidades de crédito.
  1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una entidad de crédito española aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos, un 10 por ciento del capital o de los derechos de voto de la entidad. También tendrá la consideración de participación significativa aquella que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la entidad. Reglamentariamente se determinará, habida cuenta de las características de los distintos tipos de entidad de crédito, cuándo se deba presumir que una persona física o jurídica puede ejercer dicha influencia notable, teniendo en cuenta a estos efectos, entre otras, la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro de su consejo de administración.

  2. Lo dispuesto en este Título para las entidades de crédito se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones significativas contenidas en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

ARTÍCULO 57 Obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.
  1. Toda persona física o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras, en lo sucesivo, el adquirente potencial, haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito española o bien, incrementar, directa o indirectamente, la participación en la misma de tal forma que, o el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 20, 30 ó 50 por ciento, o bien que, en virtud de la adquisición se pudiera llegar a controlar la entidad de crédito, en lo sucesivo, la adquisición propuesta, lo notificará previamente al Banco de España, indicando la cuantía de la participación prevista e incluyendo toda la información que reglamentariamente se determine. Dicha información deberá ser pertinente para la evaluación, y proporcional y adecuada a la naturaleza del adquirente potencial y de la adquisición propuesta.

    Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio.

    A efectos de lo dispuesto en este apartado no se tendrán en cuenta los derechos de voto o el capital resultante del aseguramiento de una emisión o de una colocación de instrumentos financieros ni de la colocación de instrumentos financieros basada en un compromiso firme, siempre que dichos derechos no se ejerzan para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

    Cuando el Banco de España reciba dos o más notificaciones referidas a la misma entidad de crédito tratará a todos los adquirentes potenciales de forma no discriminatoria.

  2. Toda persona física o jurídica, que por sí sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente, una participación en una entidad de crédito española de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito al Banco de España y a la entidad de crédito correspondiente, indicando la cuantía de la participación alcanzada.

ARTÍCULO 58 Evaluación de la adquisición propuesta.
  1. Al examinar la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, el Banco de España, con la finalidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente potencial sobre la misma, evaluará la idoneidad de éste y la solidez financiera de la adquisición propuesta, de acuerdo con los siguientes criterios:

    1. la honorabilidad comercial y profesional del adquirente potencial;

    2. la honorabilidad comercial y profesional y la experiencia de administradores y directivos que vayan a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

    3. la solvencia financiera del adquirente potencial para atender los compromisos asumidos, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

    4. la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera con las normas de ordenación y disciplina que le sean aplicables, y en particular, cuando proceda, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que no impida ejercer una supervisión eficaz, y que permita proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes para llevar a cabo tal supervisión y determinar el reparto de responsabilidades entre las mismas; y,

    5. que no existan indicios racionales que permitan suponer que:

    6. en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo en el sentido previsto en la normativa de prevención de tales actividades; o,

    ii) que la citada adquisición no pueda aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

    Tan pronto como reciba la notificación, el Banco de España solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de este criterio. Con dicha solicitud el Banco de España remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración de este criterio. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe al Banco de España en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada.

  2. El Banco de España dispondrá de un plazo de 60 días hábiles, a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a la que se refiere el artículo 57.1, para realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior y, en su caso, oponerse a la adquisición propuesta. El acuse de recibo se realizará por escrito en el plazo de 2 días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación por el Banco de España, siempre que ésta se acompañe de toda la información que resulte exigible conforme al artículo 57.1, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta.

    Si el Banco de España no se pronunciara en el plazo anterior se entenderá que no existe oposición.

  3. Si lo considera necesario, el Banco de España podrá solicitar información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 57.1, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Esta solicitud se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, el Banco de España podrá interrumpir el cómputo del mismo, por una única vez, durante el periodo que medie entre la fecha de la solicitud de información adicional y la fecha de recepción de la misma. Esta interrupción podrá tener una duración máxima de veinte días hábiles, que podrá prolongarse hasta treinta días, en los supuestos que reglamentariamente se determinen.

  4. El Banco de España sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello, sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, el Banco de España planteara objeciones a la adquisición propuesta informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación.

    Cuando el Banco de España no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

  5. El Banco de España no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

  6. Las decisiones adoptadas por el Banco de España mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 58 bis.

  7. A petición del adquirente o de oficio, el Banco de España podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

ARTÍCULO 58 bis Colaboración entre autoridades supervisoras para la evaluación de la adquisición propuesta.
  1. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, deberá consultar a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

    1. una entidad de crédito, una empresa de seguros o de reaseguros, una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

    2. la sociedad matriz de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea;

    3. una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una empresa de seguros o de reaseguros, de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

  2. El Banco de España, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo anterior, consultará:

    1. a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de servicios de inversión o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, una sociedad matriz de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.

    2. a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una empresa de seguros o reaseguros, o una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una empresa de seguros o reaseguros o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

  3. El Banco de España atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando ésta resulte oportuna para la evaluación.

ARTÍCULO 59 Efectos del incumplimiento de las obligaciones relativas a las participaciones en entidades de crédito.

Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en el artículo 57.1 sin haber notificado previamente al Banco de España, o, habiéndole notificado, no hubiera transcurrido todavía el plazo previsto en el artículo 58.2, o si mediara la oposición expresa del Banco de España, se producirán los siguientes efectos:

  1. En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Sección 2.ª del Capítulo V del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto el Banco de España.

  2. Si fuera preciso, se acordará la intervención de la entidad o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título III.

Además, se impondrán las sanciones previstas en el Título I.

ARTÍCULO 60 Reducción de participaciones.

Toda persona física o jurídica que haya decidido dejar de tener, directa o indirectamente, una participación significativa en una entidad de crédito, lo notificará primero al Banco de España, indicando la cuantía de su participación prevista. Dicha persona deberá también notificar al Banco de España si ha decidido reducir su participación significativa de tal manera que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte inferior al 20, 30 ó 50 por ciento o bien que, se pudiera llegar a perder el control de la entidad de crédito.

El incumplimiento de este deber podrá ser sancionado según lo previsto en el Título I.

ARTÍCULO 61 Comunicación de las entidades de crédito al Banco de España sobre las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital y sobre la composición y alteración de su accionariado.
  1. Las entidades de crédito deberán comunicar al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los artículos 57 y 60.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, las entidades de crédito deberán informar al Banco de España, en la forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía.

ARTÍCULO 62 Facultades del Ministro de Economía y Hacienda en caso de influencia negativa de las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito.

Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una entidad de crédito pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del del Banco de España, podrá adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

  1. Las previstas en los párrafos a) y b) del artículo 59, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

  2. Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el Título I de esta Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Deber de confidencialidad
  1. Las entidades y demás personas sujetas a la ordenación y disciplina de las entidades de crédito están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

  2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que, en su caso, les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

  3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

  4. El incumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición será considerado infracción grave y se sancionará en los términos y con arreglo al procedimiento previsto en el Título I de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

SEGUNDA Representación del capital de las entidades de crédito con forma de sociedad anónima. Comunicación y publicidad de la participación en el capital de una entidad de crédito española
  1. El capital de las Entidades de Credito que revistan la forma de Sociedad Anonima estara representado, en todo caso, por acciones nominativas.

  2. Las Entidades de Credito deberan hacer publica, en la forma y medida que se determine por el Gobierno, la participacion de otras Entidades de Credito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participacion en el capital de otras Entidades de Credito.

TERCERA Modificación de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946
  1. El articulo 48 de la Ley de Ordenacion bancaria, de 31 de diciembre de 1946, queda redactado del siguiente modo:

    1. Toda persona fisica o juridica que pretenda Adquirir directa o indirectamente, una participacion en un Banco español que, por si misma o Unida a la que pudiera ostentar con anterioridad, suponga la titularidad o el control del 15 por 100 o mas del capital social de aquel, precisara la previa autorizacion del Banco de España, que habra de justificar su decision en identicos terminos y plazos a los establecidos para la autorizacion de nuevos bancos.

    2. Cuando se produzca el supuesto previsto en el numero anterior sin la necesaria autorizacion, el adquirente no podra ejercer los Derechos Politicos derivados de su participacion, y la entidad afectada podra ser intervenida de acuerdo con lo establecido en los articulos 31 a 38 de la Ley sobre Disciplina e Intervencion de las Entidades de Credito.

    3. Si, no obstante lo dispuesto en el numero anterior, los sujetos afectados hiciesen uso de sus Derechos Politicos, los acuerdos adoptados por su participacion podran ser impugnados de acuerdo con lo establecido para la impugnacion de acuerdos sociales en la normativa reguladora de las Sociedades Anonimas, estando el Banco de España legitimado para promover dicha impugnacion.

  2. El articulo 45, apartado c), de la Ley de Ordenacion bancaria de 31 de diciembre de 1946, queda redactado como sigue:

    para los acuerdos entre firmas bancarias sobre absorciones y fusiones.

CUARTA Inaplicación a las entidades de crédito enumeradas en el artículo 1 apartado 2º del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio

No sera de aplicacion a las Entidades de Credito enumeradas en el apartado 2. Del articulo 1. Del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, la limitacion que, en materia de emision de obligaciones, establecen el parrafo primero del articulo 111 de la Ley de Sociedades Anonimas y el numero 2 del articulo 1. De la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre emision de obligaciones por sociedades no anonimas y otras personas juridicas.

QUINTA Modificación del artículo 12 párrafo primero de la ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre Regulación del Mercado Hipotecario

El parrafo primero del articulo 12 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre regulacion del mercado hipotecario, queda redactado del siguiente modo:

las cedulas hipotecarias podran ser emitidas por las entidades a que se refieren los apartados a), b), c), d), f) y g) del articulo segundo.

SEXTA Prohibición de recibir fondos por Entidades de Financiación, Sociedades de Arrendamiento Financiero, Sociedades de Crédito Hipotecario y Sociedades Mediadoras del Mercado de Dinero
  1. Las entidades de financiacion, las sociedades de arrendamiento financiero y las sociedades de credito hipotecario no podran recibir fondos del publico en forma de deposito, prestamo, cesion temporal de activos financieros u otras analogas, a la vista, por plazo indeterminado o por plazo inferior al que se determine por El Ministerio de Economia y Hacienda. Dicho plazo no sera, en ningun caso, inferior a un año.

  2. Lo dispuesto en el apartado anterior sera aplicable a las sociedades mediadoras del mercado de dinero, salvo en materia de operaciones de cesion temporal de activos financieros.

SEPTIMA Arrendamiento financiero y otras actividades de las sociedades de arrendamiento financiero
  1. Tendran la consideracion de operaciones de arrendamiento financiero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesion del uso de Bienes Muebles o inmuebles, adquiridos para dicha finalidad segun las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestacion consistente en el abono periodico de las cuotas a que se refiere el numero 2 de esta disposicion. Los bienes objeto de cesion habran de quedar afectados por el usuario unicamente a sus explotaciones agricolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales. El contrato de arrendamiento financiero incluira necesariamente una opcion de compra, a su termino, en favor del usuario.

    Cuando por cualquier causa el usuario no llegue a Adquirir el bien objeto del contrato, el arrendador podra cederlo a un nuevo usuario, sin que el principio establecido en el parrafo anterior se considere vulnerado por la circunstancia de no haber sido adquirido el bien de acuerdo con las especificaciones de dicho nuevo usuario.

  2. Las sociedades de arrendamiento financiero tendrán como actividad principal la realización de operaciones de arrendamiento financiero. Con carácter complementario, y sin que les sea de aplicación el régimen fiscal específico previsto en esta disposición, podrán realizar también las siguientes actividades:

    1. Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.

    2. Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.

    3. Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.

    4. Actividades de arrendamiento no financiero, que podrán complementar o no con una opción de compra.

    5. Asesoramiento e informes comerciales.

  3. Se faculta al Gobierno para regular, en lo no previsto en esta disposicion, el regimen al que deban ajustar su actuacion las sociedades de arrendamiento financiero.

  4. A partir de 1 de enero de 1990, las operaciones de arrendamiento financiero previstas en este articulo tambien podran ser desarrolladas por las entidades oficiales de credito, los bancos, las Cajas de Ahorro, incluida la Confederacion Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal de ahorros y las Cooperativas de Credito, Cumpliendo en todo caso las condiciones previstas en esta norma legal y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

OCTAVA Facultades del Banco de España para el ejercicio de sus competencias y memoria de sus actuaciones

...

El Banco de España enviara anualmente a las cortes una memoria de las actuaciones que hayan dado lugar a sanciones muy graves y a intervenciones o sustituciones a que se refiere el titulo III de esta Ley.

NOVENA Modificación del artículo 3 número uno de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros

Se modifica el articulo tercero, numero uno de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, sobre Regimen Fiscal de determinados activos financieros, incorporandole, como segundo parrafo, el texto siguiente:

no obstante, los titulos representativos de la captacion de capitales ajenos seguiran el regimen recogido en esta Ley para los activos financieros con rendimiento explicito, cuando el efectivo anual que produzcan en esta naturaleza sea igual o superior al que resultaria de aplicar el tipo de interes que, a este efecto, se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o, en su defecto, el tipo de interes legal del dinero vigente en el momento de la emision, aunque en las condiciones de emision o amortizacion se hubiese fijado, total o parcialmente, de forma implicita, otro rendimiento adicional.

DECIMA Facultades del Ministerio de Economía y Hacienda en relación a entidades de carácter financiero no inscritas que ofrezcan al público servicios financieros
  1. En relacion con las Personas Fisicas o juridicas que, sin estar inscritas en algunos de los registros administrativos, legalmente previstos para entidades de caracter financiero, ofrezcan al publico la realizacion de operaciones financieras de activo o de pasivo o la prestacion de servicios financieros, cualquiera que sea su naturaleza, se faculta al Ministerio de Economia y Hacienda, para:

    1. solicitar de los mismos el suministro de cualquier informacion, contable o de otra naturaleza, relativa a sus actividades financieras, con el grado de detalle y con la periodicidad que se estimen conveniente.

    2. realizar, por si o a traves del Banco de España, las inspecciones que se consideren necesarias a efectos de confirmar la veracidad de la informacion a la que se refiere el apartado a) anterior o de aclarar cualquier otro aspecto de las actividades financieras de dichas personas o entidades.

  2. La falta de suministro de la informacion que se solicite con arreglo a la letra a) del numero anterior en el plazo que este establecido o que se conceda al efecto, la falta de veracidad en la informacion suministrada y la negativa o resistencia a las actividades inspectoras a que se refiere la letra b) de dicho numero, se consideraran infracciones muy graves y podran dar lugar a la imposicion por el Ministro de Economia y Hacienda a la persona o entidad correspondiente, de una multa cuyo importe no excedera de 5.000.000 de pesetas y sera Graduado de acuerdo con los criterios establecidos en el articulo 14 de esta Ley. Tal sancion podra ser impuesta cada una de las veces en que no se suministre en plazo la citada informacion o se produzca la negativa o resistencia a las mencionadas actividades inspectoras.

UNDECIMA Modificación del Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre Sociedades de Garantía Recíproca

Se modifican los articulos 21 y 36 del Real Decreto 1885/1978, de 26 de julio, sobre Sociedades de Garantia Reciproca, dictado en virtud de la autorizacion contenida en el articulo 41 del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, que quedan redactados del siguiente modo:

articulo 21.

Derecho de voto: Cada cuota atribuye el derecho a un voto, pero ningun socio podra tener un numero de votos superior al 5 por 100 del total. Los estatutos podran fijar un limite menor, pudiendo incluso atribuir a cada socio un solo voto.

No obstante lo dispuesto en el parrafo anterior, los estatutos podran establecer que los socios protectores que sean Corporaciones, entidades publicas, entidades que representen o asocien intereses economicos de caracter general o del Ambito sectorial a que se refieran los estatutos o instituciones de credito y ahorro sin finalidad de lucro, puedan tener, cada uno de ellos, hasta un numero de votos equivalente al 50 por 100 del total, pero en ningun caso los votos corresondientes al conjunto de socios protectores podran exceder de esa misma proporcion. En caso necesario se reducira proporcionalmente el numero de votos que corresponda a cada uno de ellos, sin que se les pueda privar de un voto como minimo.

articulo 36.

Miembros del Consejo de Administracion: Para ser nombrado miembro del Consejo de Administracion no se requiere la cualidad de socio. Esto no obstante, El Presidente y los Vicepresidentes del Consejo deberan ostentar la condicion de socios.

DUODECIMA Modificación del artículo 7 apartado a) de la Ley 13/1985, de 25 de mayo

El apartado a) del articulo 7. De la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversion, recursos propios y obligaciones de informacion de los intermediarios financieros, queda redactado del siguiente modo:

a) el capital. Este comprendera el capital social de las entidades con forma de Sociedades Anonimas, excluidos el capital no desembolsado y las acciones propias que posea la entidad; Los fondos fundacionales y las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro, y las aportaciones incorporadas al capital de las Cooperativas de Credito. Tendran la consideracion de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro los valores nominativos, carentes de todo derecho politico, representativos de aportaciones dinerarias de duracion indefinida que puedan ser aplicadas por la emisora a la compensacion de perdidas, tanto en la liquidacion de la entidad como en el caso de saneamiento General de La misma. Dichas cuotas se aplicaran a esos fines en la misma proporcion en que lo haga la suma de los fondos fundacionales y las reservas, y su retribucion quedara supeditada a la existencia de excedentes de libre disposicion y a las limitaciones adicionales que establezca el Gobierno.

Este podra asimismo prohibir o limitar la tenencia de cuotas participativas de las Cajas de Ahorro por parte de categorias especificas de inversores.

DECIMOTERCERA Bases de la ordenación del crédito

Las anteriores disposiciones adicionales segunda a duodecima tendran el caracter de bases de la ordenacion del credito en la medida en que su contenido no derive de otros titulos determinantes de la competencia del estado.

DECIMOCUARTA Exclusión del hecho imponible de la tasa de licencia de apertura de establecimientos. Inexistencia de derecho de separación en las fusiones de entidades de crédito
  1. No tendran la consideracion de hecho imponible a efectos de la tasa de licencia de apertura de establecimientos, los cambios de titularidad juridica de los establecimientos que tengan lugar como consecuencia de operaciones de fusion de Entidades de Credito acordadas antes del 1 de enero de 1992.

    A estos efectos no sera de aplicacion lo dispuesto en el apartado 1 del articulo 187 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

  2. En las fusiones de Entidades de Credito no tendran derecho de separacion los accionistas disidentes y los no asistentes a La Junta en que se acuerde la misma.

DECIMOQUINTA Incompatibilidad de la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas

Cuando los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, y Organismos o Entidades dependientes de éstas acuerden, en el ejercicio de sus competencias en relación con Cajas de Ahorros u otras entidades, recabar la colaboración de auditores de cuentas o sociedades de auditoría de cuentas para llevar a cabo, en el ejercicio de dichas competencias, trabajos distintos de los de auditoría regulados en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la prestación de la colaboración en el ejercicio de esas facultades será incompatible con la realización simultánea o en los cinco años anteriores o posteriores de cualquier trabajo de auditoría de cuentas en estas mismas entidades o sus sociedades vinculadas, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Efectos de la entrada en vigor de la presente Ley sobre las Sociedades inscritas en el Registro Especial de Empresas de Arrendamiento Financiero de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y Sociedades Anónimas de Seguros y Reaseguros
  1. Las sociedades que, a la entrada en vigor de esta Ley, se hallen inscritas en el Registro Especial de empresas de arrendamiento financiero de La Direccion General del Tesoro y Politica Financiera, no precisaran ser autorizadas y seran inscritas de oficio conforme a lo dispuesto en el numero 8 de su Disposicion Adicional septima, ostentando a todos los efectos, a partir de dicha fecha, la condicion de sociedad de arrendamiento financiero.

  2. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las sociedades a que se refiere el numero anterior cuyo capital este integrado por acciones al portador, deberan modificar sus estatutos transformando las mismas en acciones nominativas y Efectuando el canje correspondiente.

  3. Las operaciones a que se refiere el apartado anterior se efectuaran sin devengo de tributo alguno directa o indirectamente vinculado a las mismas. En particular, el canje de acciones no tendra la consideracion de alteracion patrimonial a los efectos de lo dispuesto en los articulos 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, y 15 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades.

  4. Lo previsto en los dos numeros anteriores sera tambien de aplicacion a las Sociedades Anonimas de Seguros y Reaseguros, siendo en este caso de dos años el plazo establecido en el numero 2 del presente articulo.

SEGUNDA Disposiciones transitorias sobre las facultades del Ministro de Economía y Hacienda en materia de contabilidad, balance y cuenta de resultados de las Entidades de Crédito y de protección de los intereses de la clientela activa y pasiva de las entidades de crédito

Entretanto, el Ministro de Economia y Hacienda no dicte las disposiciones correspondientes en ejercicio de las facultades que se le confieren en el articulo 48 de esta Ley, seran de aplicacion las normas ya dictadas que regulen los aspectos relacionados en la misma.

TERCERA Vigencia de las circulares del Banco de España y texto refundido

Las circulares que el Banco de España hubiese dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, al amparo de las normas en cada momento vigentes, continuaran subsistentes en tanto no sean modificadas o sustituidas por otras aprobadas con arreglo a lo previsto en la Disposicion Adicional octava de esta Ley.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Banco de España aprobara y publicara un Texto Refundido, conteniendo las circulares vigentes.

CUARTA Competencia para la tramitación de los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley

Los expedientes sancionadores cuya incoacion se hubiese ordenado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuaran tramitandose por los mismos Organos a los que, hasta ese momento, estuviese atribuida su competencia.

DISPOSICION DEROGATORIA Disposiciones derogadas

A la entrada en vigor de la presente Ley quedaran derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes:

Del Real Decreto-Ley 2532/1929, de 21 de noviembre, por el que se regula el regimen del ahorro Popular y se aprueba el Estatuto especial para las cajas generales de ahorro Popular: Los articulos 116 a 139, 143 a 146, 156, 159 y 160.

La Ley de 27 de agosto de 1938, sobre facultades gubernativas en materia bancaria.

Orden de 30 de octubre de 1940, sobre normas para la inspeccion e intervencion de las cajas generales de ahorro y deposito.

De la Ley de Ordenacion bancaria, de 31 de diciembre de 1946: Los articulos 38, parrafo primero, 56, 57 y 58.

Del Decreto-Ley 53/1962, de 29 de noviembre, sobre bancos industriales y de negocios, el parrafo segundo de su articulo 3.

Del Real Decreto-Ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre Medidas Fiscales, financieras y de inversion, el titulo segundo.

Del Real Decreto 896/1977, de 28 de marzo, sobre regimen de las entidadades de financiacion: El apartado 2 del articulo 3 y los articulos 6 y 13.

De la Orden del Ministerio de Hacienda de 14 de febrero de 1978, sobre regimen de las entidadades de financiacion, modificada por la orden de 19 de junio de 1979: El articulo 13.

Del Real Decreto-Ley 5/1978, de 6 de marzo, por el que se modifican las facultades del Banco de España previstas en la Ley de Ordenacion bancaria de 31 de diciembre de 1946 y el Decreto-Ley 18/1962, de 7 de junio: El articulo 1.

Del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, por el que se regulan las Cooperativas de Credito: El articulo 8.

De la Ley 27/1980, de 19 de mayo, de modificacion de la Ley de 17 de julio de 1951, sobre Regimen Juridico de las Sociedades Anonimas y de la Ley de 24 de diciembre de 1964, sobre emision de obligaciones: El numero 2 de la Disposicion Adicional.

De la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre regulacion del mercado hipotecario: El articulo 21 (con excepcion del parrafo primero).

Del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, sobre regulacion del mercado hipotecario: Los articulos 76 a 79.

Del Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de septiembre, sobre fondos de Garantia de Depositos en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Credito: El articulo 5.

De la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversion, recursos propios y obligaciones de informacion de los intermediarios financieros: El articulo duodecimo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno, Felipe Gonzalez marquez

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