Real Decreto-Ley 18/1982, de 24 de Septiembre, sobre Fondos de Garantia de depositos en cajas de ahorro y Cooperativas de Credito.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Octubre de 1982
MarginalBOE-A-1982-25541
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyReal Decreto-ley

El crecimiento y extensión de la actividad de las Cooperativas de Crédito a depositantes no vinculados con aquéllas, o que carecen de la posibilidad de discernir la situación interna de la Entidad a la que confían sus fondos, hacen necesario, por razones de equidad y equiparación de trato, crear un Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito con la finalidad de proteger a los depositantes, y en especial a los ahorradores modestos.

Asimismo, las razones por las que se dotó de personalidad jurídica al Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios (Real Decreto-ley cuatro/mil novecientos ochenta, de veintiocho de marzo), aconsejan ahora hacer lo mismo con el de las Cajas de Ahorro, al tiempo que se refuerzan los recursos económicos de los fondos existentes.

En virtud de estas consideraciones, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero

Uno. El Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro, creado por Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de cuatro de diciembre, tendrá personalidad jurídica pública, con plena capacidad para el desarrollo de sus fines en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades estatales autónomas y de las Sociedades estatales.

Dos. Tendrá por objeto garantizar los depósitos en las Cajas de Ahorro en la forma y cuantía que el Gobierno establezca, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cajas en defensa de los intereses del propio Fondo.

Tres. El Fondo será regido y administrado por una Comisión gestora integrada por cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y por cuatro de las Cajas de Ahorro, nombrados por el Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta del Banco de España.

Artículo segundo

Uno. Se crea el Fondo de Garantía de Depósitos en las Cooperativas de Crédito, con personalidad jurídica pública y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, su actividad se llevará a cabo en régimen de derecho privado y sin sujeción a las normas reguladoras de las Entidades estatales autónomas y de las Sociedades estatales.

Dos. Tendrá por objeto garantizar los depósitos en las Cajas Rurales y demás Cooperativas de Crédito inscritas en el Registro Especial, creado en el artículo tres punto uno, del Real Decreto dos mil ochocientos sesenta/mil novecientos setenta y ocho, de tres de noviembre, en la forma y cuantía que el Gobierno establezca, así como realizar cuantas actuaciones estime necesarias para reforzar la solvencia y mejorar el funcionamiento de las Cooperativas en defensa de los intereses del propio Fondo.

Tres. El Fondo será regido y administrado por una Comisión gestora, integrada por cuatro representantes del Banco de España, uno de los cuales ostentará la presidencia, y por cuatro de las Cooperativas de Crédito nombrados por el Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta del Banco de España.

Artículo tercero

El patrimonio de los Fondos de Garantía de Depósitos en Entidades bancarias, en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito se nutrirá con aportaciones anuales de las Entidades integradas en cada uno de ellos, equivalentes al uno por mil de sus depósitos, y con aportaciones anuales del Banco de España iguales al conjunto de aquéllas. Cuando el saldo de los anticipos del Banco de España a un Fondo supere cuatro veces la cuantía de las aportaciones de las Entidades y el Banco de España del último ejercicio, aquella cifra podrá ser elevada por el Gobierno, a propuesta del Banco de España, al dos por mil para ese Fondo.

Si por el contrario un Fondo alcanzase una cuantía suficiente para sus fines, y previa liquidación de los anticipos del Banco de España, este último podrá acordar una disminución de las aportaciones anuales antes mencionadas.

Artículo cuarto

El régimen fiscal de los Fondos de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y en Cooperativas de Crédito será el siguiente:

  1. Respecto del Impuesto sobre Sociedades se les aplicarán las normas del artículo quinto, uno, de la Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, previstas para el Banco de España.

  2. Gozarán de exención por los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan los tributos.

Artículo quinto

Las facultades otorgadas al Banco de España por los artículos primero y segundo del Real Decreto-ley cinco/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo, en relación con Entidades bancarias se le extienden, con igual alcance y condiciones, a las situaciones de similar naturaleza que se produzcan en Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito.

Artículo sexto

Uno. Cuando un Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito se presente en suspensión de pagos con arreglo a la Ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós, los dos Interventores ?Peritos mercantiles o prácticos de los que figuren en las listas del Juzgado a que se refiere el artículo cuarto de la citada Ley de Suspensión de Pagos?, serán designados de las listas que con este objeto remita el Fondo de Garantía de Depósitos al que pertenezca o haya pertenecido la Entidad de depósito respectiva.

Cuando se den los supuestos del primer párrafo del artículo sexto de la repetida Ley y se provea a la suspensión y sustitución de los Órganos de administración de la Entidad suspensa, el Administrador será el propio Fondo de Garantía de Depósitos.

Dos. Cuando un Banco, Caja de Ahorros o Cooperativa de Crédito se declare formalmente en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, las funciones de los Órganos de la misma, es decir, del Comisario, Depositario y Síndicos, serán asumidas por el Fondo de Garantía de Depósitos al que la Entidad pertenezca o haya pertenecido, sustituyendo a aquéllos a todos los efectos.

Tres. El Fondo de Garantía de Depósitos en establecimientos bancarios, el Fondo de Garantía de Depósitos en Cajas de Ahorro y el Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito, gozarán del beneficio de pobreza ante toda clase de juzgados, tribunales y jurisdicciones en cuantos procedimientos pueda intervenir activa o pasivamente.

Los Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito que sean declarados en quiebra o incurran en sobreseimiento definitivo en expediente de suspensión de pagos, gozarán asimismo del beneficio de pobreza, salvo que una vez liquidado su patrimonio y pagados todos los acreedores resulten bienes suficientes para hacer efectivas las costas y gastos judiciales.

Artículo séptimo

El Gobierno dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto-ley, que entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo dará cuenta inmediatamente a las Cortes.

Dado en Madrid a veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

LEOPOLDO CALVO-SOTELO Y BUSTELO

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