Ley sobre Regulación de la Emisión de Obligaciones por Sociedades que no hayan Adoptado la Forma de Anónimas, Asociaciones u otras Personas Jurídicas y la Constitución del Sindicato de Obligacionistas (Ley 211/1964, de 24 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La emisión y cancelación de obligaciones de toda clase por Comerciantes, Sociedades, Asociaciones y otras personas jurídicas tienen en nuestra legislación numerosos antecedentes normativos, entre los que destacan el artículo 21 del Código de Comercio -desarrollado, a efectos registrales, por los artículos 76 , 86 y 91 del Reglamento del Registro Mercantil-; los artículos 150 , 154) y siguientes del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria; los 211 , 212 , 242 y 247 del Reglamento Hipotecario; el 15 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria, y, finalmente, los artículos 111 y siguientes de la Ley de 17 de julio de 1951, de Sociedades Anónimas.

No obstante, la emisión de obligaciones simples o con garantía real, hipotecaria o pignoraticia por Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas, por Asociaciones y por otras entidades o personas jurídicas, carece de normas adecuadas y suficientes, ya que sólo cuenta con las reguladoras de Hipotecas, constituidas en garantía de títulos al portador o transmisibles por endoso, que si bien han resuelto las cuestiones planteadas desde el punto de vista registral, no han salvado la laguna legal que se observa en esta forma crediticia, factor de cierta importancia en período de desarrollo económico.

Conviene, por las razones expuestas, regular esta clase de emisiones a los efectos de facilitar su realización y eficacia, ofrecer al tercero, mediante la publicidad registral y en relación con las obligaciones sin garantía real, el conocimiento auténtico de las puestas en circulación por la entidad emitente, índice de su solvencia, así como para dar fuerza ejecutiva a los títulos y la debida prioridad al crédito por ellos representado, en concurrencia con otros comunes contra persona jurídica deudora.

Por otra parte, el Sindicato de Obligacionistas, creado por la Ley de Sociedades Anónimas, cuya utilidad ha confirmado la práctica desde la vigencia de dicha Ley, es conveniente extenderlo a las emisiones de obligaciones que realicen las Sociedades de otra clase, o las Asociaciones y demás personas jurídicas, toda vez que tales órganos serán para los obligacionistas el mejor medio de defensa colectivo frente a la misma entidad emisora o ante otros centros administrativos o jurisdiccionales. A través del Sindicato se armonizarán y unificarán intereses homogéneos, antes dispersos; se abrirán cauces jurídicos para la adopción de nuevos acuerdos o modificación de los existentes y sustitución o ampliación de garantías y, en general, se facilitará la gestión de aquellas resoluciones colectivas que en determinados momentos o circunstancias sean necesarias y útiles a las personas interesadas.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas, dispongo:

ARTÍCULO 1

La emisión de obligaciones simples, hipotecarias, con garantía de prenda sin desplazamiento, o con cualquier otra garantía por Sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada y por Asociaciones u otras personas jurídicas, se formalizará en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil y, además, en su caso, en el de la Propiedad o en el de prenda sin desplazamiento que sean competentes, sin cuyos requisitos no podrán ponerse en circulación los títulos.

El importe total de las emisiones de obligaciones tendrá como límite máximo el capital social desembolsado si se trata de Sociedades colectivas o comanditarias; el capital social desembolsado, más las reservas que figuren en el último balance aprobado, si se trata de Sociedades de responsabilidad limitada; o la cifra de valoración de sus bienes cuando se trate de asociaciones o de otras personas jurídicas.

Para reducir la cifra del capital o el importe de las reservas tratándose de Sociedades de responsabilidad limitada, de modo que disminuya la proporción inicial entre la suma de éstos y la cuantía de las obligaciones pendientes de amortizar, se precisará el consentimiento del sindicato de obligacionistas. No será necesario este consentimiento cuando se aumente el capital de la Sociedad con cargo a las cuentas de Regularización y Actualización de Balances o a las reservas.

Dicha cifra de valoración de bienes se hará constar en la inscripción del Registro Mercantil mediante certificación de dos Censores jurados de cuentas, con expresión de lo que resulte de los libros de contabilidad de la entidad emisora, que se diligenciarán conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio .

No operarán las expresadas limitaciones cuantitativas cuando la total emisión esté garantizada mediante hipoteca mobiliaria o inmobiliaria, prenda de efectos públicos depositados en Banco oficial o privado, garantía del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio, aval solidario de Banco oficial o privado o Caja de Ahorros. Si se constituye aval solidario de Sociedad de garantía recíproca inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Economía, el límite y demás condiciones del aval quedarán determinados por la capacidad de garantía de la Sociedad avalista en el momento de prestarlo, de acuerdo con su normativa específica.

ARTÍCULO 2

Las emisiones de obligaciones u otros valores negociables emitidos en masa, y su cancelación, así como el nombramiento y el cese del Comisario y los estatutos del sindicato de obligacionistas se inscribirán en la hoja abierta a la entidad emisora en el Registro Mercantil.

Si las obligaciones estuvieran representadas por títulos-valores, una de las matrices de los emitidos se depositará en el Registro Mercantil, quedando la otra en poder de la sociedad emisora.

ARTÍCULO 3

La inscripción de las Asociaciones o personas jurídicas que no tengan la condición de Sociedades Mercantiles y emitan obligaciones podrá hacerse en virtud de instancia con firma legitimada o mediante la misma escritura de emisión; una y otra expresarán: 1º Denominación, objeto, domicilio y fecha de constitución de la Asociación o persona jurídica emisora. 2º Nombre, apellidos y domicilio de la persona o personas que ostenten la representación de la Entidad y ejerzan su administración.

En ambos casos se incorporará certificación acreditativa de que la Entidad figura inscrita en el Registro General de Asociaciones o en el Registro Administrativo u órgano análogo que prevean las Leyes y disposiciones en virtud de las cuales se constituya y regule la Entidad emisora, así como de los Estatutos vigentes.

ARTÍCULO 4

Las obligaciones simples, cuya emisión hubiera sido inscrita en el Registro Mercantil, tendrán fuerza ejecutiva a su vencimiento y luego que se haya requerido notarialmente de pago a la Entidad emisora. En caso de impago de intereses por más de dos vencimientos, se considerará vencida la obligación principal, y la acción ejecutiva podrá ejercitarse para el cobro de aquéllos y de ésta.

Dichas obligaciones tendrán prioridad, a contar de la fecha de la inscripción de la emisión en el Registro Mercantil, para hacer efectivo su importe respecto a los demás acreedores comunes de la Entidad emisora, cuyos créditos no tengan fecha cierta o la tengan posterior a la de aquel asiento, privilegio que se hará constar en los mismos títulos.

ARTÍCULO 5

La cancelación de las obligaciones simples, ya sea por amortización total o parcial de la emisión, por convenio del Sindicato o por cualquier otra causa, se hará constar en el Registro Mercantil mediante nota puesta al margen de la inscripción de la emisión y en virtud de acta notarial en la que se hará constar por el Notario el número de títulos recogidos que hayan sido estampillados o inutilizados.

ARTÍCULO 6

Las Sociedades que no hayan adoptado la forma de Anónimas y las Asociaciones y demás personas jurídicas que emitan obligaciones de cualquier clase, deberán constituir el Sindicato de Obligacionistas y designar un Comisario, que concurrirá al otorgamiento de la escritura de emisión en nombre de los futuros tenedores de los títulos.

Si las Entidades emisoras no constituyen el Sindicato de Obligacionistas a que se refiere el párrafo anterior, podrán tomar la iniciativa y solicitar su constitución los propios obligacionistas que representen, como mínimo el treinta por ciento del total de la serie o emisión, previa deducción de las amortizaciones realizadas mediante solicitud ante el Registrador mercantil del domicilio de la entidad emisora, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. A la Asamblea en que se adopten estas decisiones deberá ser convocada la Entidad emisora y el Comisario designado en la escritura de emisión.

ARTÍCULO 7

La constitución y el régimen interno del Sindicato deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de los obligacionistas presentes o representados en la Asamblea.

Si no se obtuviera la mayoría, la Entidad emisora someterá las reglas fundamentales del Sindicato a la aprobación del Juez de Primera Instancia de su domicilio por los siguientes trámites de jurisdicción voluntaria:

  1. El Juez anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» la solicitud de aprobación presentada y concederá un plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la inserción, para que los obligacionistas puedan informarse en la Secretaría del Juzgado de la propuesta y aleguen lo que estimen conveniente a su derecho.

  2. De no formularse oposición a las reglas fundamentales o formularse por obligacionistas que no representen el 10 por 100 del total de la emisión, y transcurrido el plazo expresado en el párrafo anterior, el Juez, en otro de cinco días, dictará auto aprobatorio de las reglas propuestas para regir el Sindicato.

  3. Si, por el contrario, dentro del plazo concedido se formulara oposición por los obligacionistas que representen el 10 por 100 de la emisión, se declarará contencioso el expediente, y el Juez, previa audiencia verbal de los interesados, resolverá, en equidad, lo que proceda dentro del plazo de diez días computados desde aquella declaración.

ARTÍCULO 8

La Asamblea elegirá de su seno un Presidente y un Secretario. Hasta que esta elección se realice será presidida por el Comisario nombrado para el otorgamiento de la escritura de emisión o, en su caso, por el que designen los obligacionistas promotores de la Asamblea, asistidos uno y otro por el Secretario que ellos designen.

ARTÍCULO 9

El Sindicato de Obligacionistas quedará constituido por el acuerdo de la Asamblea, y se reflejará en oportuna acta autorizada por el Secretario, con el visto bueno del Presidente. Dicha acta se protocolizará por escritura pública, en la que comparecerá el representante de la Entidad emisora para prestar su conformidad a los acuerdos que en el acta consten, en el supuesto de que se obtenga la mayoría exigida. En otro caso, se entenderá constituido en virtud de resolución firme dictada por el Juez. La copia de la escritura o el testimonio de la resolución judicial se inscribirá para su validez en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 10

El Sindicato de Obligacionistas, una vez constituido legalmente, tendrá las mismas facultades de que gozan los de la misma clase de las Sociedades Anónimas y podrá acordar en sus Asambleas lo necesario para la mejor defensa de los intereses de los obligacionistas frente a la Entidad emisora; ampliar, modificar o sustituir, de acuerdo con ésta las garantías establecidas; destituir o nombrar al Comisario y ejercitar, cuando proceda, las acciones judiciales pertinentes.

ARTÍCULO 11

Los acuerdos se adoptarán por la Asamblea de obligacionistas en la forma prevista en la escritura de constitución del Sindicato o, en su defecto, por mayoría absoluta, con asistencia o representación de las dos terceras partes de las obligaciones en circulación. Cuando no asistan o no estén representadas las dos terceras partes expresadas, podrá ser nuevamente convocada la Asamblea treinta días después, como mínimo, pudiendo, en tal supuesto, por mayoría absoluta de votos de los asistentes y representantes adoptarse los acuerdos pertinentes.

Tanto en uno como en otro caso, los acuerdos vincularán a todos los obligacionistas, incluso a los no existentes y a los disidentes.

ARTÍCULO 12

Será aplicable, en lo no previsto en esta Ley, lo dispuesto en los artículos 154 , 155 y 156 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento para su ejecución; los artículos 124 al 127 y 131 del Reglamento del Registro Mercantil, así como las disposiciones por las que se regulan las Sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.

También será aplicable, de modo supletorio y acomodado a la naturaleza de la Entidad emisora, lo dispuesto en el Capítulo VII de la Ley de 17 de julio de 1951 de Sociedades Anónimas. Las facultades que en los artículos comprendidos en dicho Capítulo se confieren a los Administradores de Sociedades Anónimas se entenderán atribuidas a la Entidad emisora, y los derechos de asistencia a los representantes que la misma designe.

ARTÍCULO 13

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, para dictar las disposiciones que exijan el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Esta Ley no resulta de aplicación a las emisiones de valores de las entidades públicas a las que se extienda el régimen de la Deuda del Estado.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las Sociedades que no tengan adoptada la forma de Anónimas y las Asociaciones y demás personas jurídicas a que se refieren los artículos precedentes, que hayan emitido obligaciones simples, hipotecarias o con garantía de prenda sin desplazamiento, u otra clase de garantía, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán dar cumplimiento, en lo procedente, a lo dispuesto en los artículos 1 al 3 y 6 al 8, todos inclusive de la misma, dentro del plazo de seis meses siguientes a la fecha de su vigencia. En su defecto, se suspenderá la cotización en las Bolsas de Comercio oficiales de los expresados títulos hasta que se cumplan los requisitos prevenidos en los indicados artículos.

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