Ley 26/1983, de 26 de Diciembre, de Coeficientes de Caja de los Intermediarios financieros.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Enero de 1984
MarginalBOE-A-1983-33886
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

Juan Carlos I Rey de España

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

Artículo primero

El Ministerio de economía y Hacienda podrá imponer a los intermediarios financieros, o a uno o varios grupos de los mismos, el mantenimiento de coeficientes de caja, con objeto de controlar el proceso de creación de dinero y activos líquidos.

Artículo segundo

A los efectos de esta Ley se consideran intermediarios financieros las entidades que tengan como actividad típica la de tomar dinero de terceros, no destinado a la suscripción de acciones ni a la adquisición de participaciones, a fin de prestarlo o colocarlo en inversiones financieras. Este concepto incluye a los bancos, Cajas de Ahorro, cooperativas de crédito, sociedades de crédito hipotecario, entidades de financiación, sociedades mediadoras del mercado de dinero y cualesquiera otras entidades que se dediquen a la actividad mencionada.

Artículo tercero

Las bases para el cómputo de los coeficientes de caja se determinarán por el Ministro de economía y Hacienda y se referirán a los recursos de terceros captados, intermediados o garantizados por los intermediarios financieros cualquiera que sea la naturaleza jurídica de los medios o instrumentos utilizados, tales como depósitos, préstamos, pagarés, títulos hipotecarios obligaciones, bonos, efectos librados, aceptados o endosados, pólizas de seguros de capitalización o renta, cesión de activos con compromiso de recompra, u otros; Y siempre que el intermediario financiero esté obligado o comprometido a la devolución de los fondos. El coeficiente podrá referirse tanto a los saldos de las operaciones como a sus incrementos en períodos determinados. No se considerarán recursos de terceros a los provenientes de operaciones efectuadas entre intermediarios financieros.

Artículo cuarto

Los coeficientes de caja se materializarán en los activos que determine el Ministro de economía y Hacienda entre los siguientes: Billetes del Banco de España, moneda metálica emitida por el Estado Español y depósitos, remunerados o no, en el Banco de España, o cualquier otro instrumentos que utilice éste, remunerado o no, para detraer liquidez del sistema crediticio.

Artículo quinto

El límite máximo de los coeficientes de caja será del 20 por 100 de los saldos computables.

Artículo sexto

El Banco de España fijará los niveles de los coeficientes de caja y establecerá los métodos para su cómputo, de acuerdo con los objetivos de política monetaria señalados por el Gobierno.

Artículo séptimo

El incumplimiento por los intermediarios financieros de las obligaciones resultantes de la presente Ley podrá ser sancionado en la forma prevista en la legislación especial que les sea aplicable.

Disposiciones transitorias

Primera.- No obstante, lo dispuesto en la disposición derogatoria 2, los bancos privados operantes en España, excluido el Banco exterior de España, siguen sometidos a las obligaciones que establece el número 9. De la orden de 17 de enero de 1981, sobre liberalización de tipos de interés y dividendos bancarios y financiación a largo plazo, modificado por el número 2. De la orden de 13 de abril de 1983, sobre depósitos obligatorios remunerados de los bancos y Cajas de Ahorro en el Banco de España.

Segunda.- Hasta que se establezcan los nuevos coeficientes de caja, los bancos, Cajas de Ahorro y cooperativas de créditos seguirán Cumpliendo el coeficiente de caja y los bancos y Cajas de Ahorro el de depósitos obligatorios remunerados, en los términos establecidos al entrar en vigor la presente Ley.

Tercera.- Entre tanto no se apruebe la legislación a que hace referencia el artículo 7. De esta Ley, la facultad sancionadora establecida en el mismo se ejercerá en la forma prevista en el artículo 57 de la Ley de ordenación bancaria de 31 de diciembre de 1946.

Disposicion derogatoria
  1. Quedan derogados el apartado a) del artículo 7. Del Decreto-Ley 56/1962, de 6 de diciembre; El artículo 5. Del Decreto 715/1964, de 26 de marzo; Y el apartado a) del número 1, e inciso segundo del número 2, del artículo 18 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo.

  2. También quedan derogados el Decreto-Ley 22/1960, de 15 de diciembre, y el artículo 9. Del Decreto-Ley 56/1962, de 6 de diciembre.

  3. La primera frase del apartado 2 del artículo 4. Del Real Decreto 2860/1978, de 3 de noviembre, quedará redactada así:

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la zarzuela, Madrid 26 de diciembre de 1983.- Juan Carlos R.- El Presidente del Gobierno, felipe gonzález márquez.

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