Real Decreto 1695/1982, de 18 de Junio, por el que se regulan los Requisitos de las Sociedades de Reafianzamiento para la Participacion en las Mismas de la Sociedad mixta de Segundo aval y el Regimen de las Operaciones de Reafianzamiento de las Sociedades de Garantia reciproca.

MarginalBOE-A-1982-19134
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, sobre régimen jurídico, fiscal y financiero de las sociedades de garantía recíproca, regula por primera vez en nuestro país un instrumento de ayuda a la Pequeña y Mediana Empresa, que facilita a éstas, resolviendo sus tradicionales problemas de garantías, el acceso a la financiación con la que poder hacer frente a sus inversiones. Paralelamente y con la doble finalidad de compensar técnicamente sus carteras tanto a nivel sectorial como geográfico, así como reforzar la solvencia global de todo el sistema de garantías, las nuevas sociedades han iniciado un movimiento de integración en una sociedad de reafianzamiento del tipo y corte de entidades paralelas extranjeras. La conveniencia de potenciar al máximo asta iniciativa que viene a reforzar el sistema de garantía introducido por las sociedades de garantía recíproca, llevó a autorizar por Real Decreto mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta y dos, de dieciocho de junio, la participación de la sociedad mixta de segundo aval en el capital de sociedades de reafianzamiento, que cumplieran los requisitos de capital, operativa, inversiones y régimen de control administrativo que el Gobierno estableciera a propuesta del Ministro de economía y comercio.

Por otra parte, la potenciación del esquema de las sociedades de garantía recíproca apunta la conveniencia de posibilitar a estas entidades un proceso de reafianzamiento mutuo de sus operaciones de aval mediante la regulación de la prestación de reafianzamiento por parte de aquellas que reúnan determinados requisitos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y comercio y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Capitulo primero Artículos primero a quinto

De las sociedades de reafianzamiento

Artículo primero Calificación.

Uno. Serán consideradas sociedades de reafianzamiento, a los efectos de este Real Decreto, aquellas entidades mercantiles, con forma de sociedad anónima, que tengan por objeto prestar a las sociedades de garantía recíproca, constituidas con arreglo al Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, fianzas avales o cualesquiera otras formas de garantía admitidas en derecho, con carácter solidario que permitan garantizar una parte de los riesgos asumidos por las sociedades de garantía recíproca, así como las actividades preparatorias complementarias o derivadas de las anteriores.

Dos. De conformidad con lo establecido en el Real Decreto mil quinientos noventa y cinco/mil novecientos ochenta y dos de dieciocho de junio, la sociedad mixta de segundo aval únicamente podrá participar en el capital de las sociedades de reafianzamiento que cumplan los requisitos establecidos en este capítulo del presente Real Decreto.

Artículo segundo Capital social.

A los efectos del presente Real Decreto, las sociedades de reafianzamiento habrán de obtener la preceptiva autorización del Ministerio de economía y comercio a que se refiere el artículo noveno de este Real Decreto, y cumplir los siguientes requisitos:

Uno. Que su capital social suscrito supere los quinientos millones de pesetas, que deberá estar desembolsado en su veinticinco por ciento, por lo menos, al tiempo de su inscripción.

Dos. Que al menos el cincuenta y uno por ciento de su capital sea suscrito por sociedades de garantía recíproca, acogidas al Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, e inscritas en el Registro Especial previsto en el artículo cincuenta y uno de dicha disposición.

Tres. Que ninguna de las sociedades de garantía recíproca accionistas posean acciones por valor superior al diez por ciento de lo suscrito en conjunto por estas sociedades.

Cuatro. Que las participaciones de organismos autónomos del estado o empresas públicas de haberlas, no superen individualmente el veinticinco por ciento del capital social de las sociedades de reafianzamiento en que participen. Este límite podrá superarse excepcionalmente, previa autorización del Ministerio de economía y comercio.

Cinco. Que no exista ningún impedimento para que la sociedad desarrolle sus actividad en todo el ámbito del estado.

Seis que sus estatutos establezcan una amplitud sectorial de actividades económicas que permitan una adecuada compensación técnica de riesgos.

Artículo tercero Operativa.

Las sociedades de reafianzamiento, reguladas en esta disposición, ajustarán su actuación a lo siguiente:

Uno. Podrán suscribir parte de la cartera de riesgos de las sociedades de garantía recíproca accionistas en régimen contractual, automáticamente de cesión proporcional o de excedente, o en régimen facultativo, operación por operación.

Dos. Los riesgos asumidos por las sociedades de reafianzamiento podrán ser colocados, indistintamente, en el sistema financiero, asegurador o reasegurador.

Artículo cuarto Relaciones con las sociedades de garantía recíproca accionistas.

Uno. Las sociedades de garantía recíproca accionistas. Podrán satisfacer las comisiones de reafianzamiento por razón de la cesión de riesgos que se opere, con cargo a los rendimientos del fondo de garantía previsto en el capítulo segundo del Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho de veintiséis de julio.

Dos. Las acciones que las sociedades de garantía recíproca suscriban en el capital social de las entidades de reafianzamiento serán computables en el coeficiente del diez por ciento previsto en el número cuarto de la Orden del Ministerio de economía de doce de enero de mil novecientos setenta y nueve, sobre avales e inversiones obligatorias de las sociedades de garantía recíproca.

Artículo quinto Inversiones.

Uno. El capital y las reservas patrimoniales de las sociedades de reafianzamiento, se invertirán en una proporción mínima del setenta por ciento en fondos públicos emitidos o avalados por el Estado Español, sus organismos autónomos, Instituto de crédito Oficial r entidades oficiales de crédito y en otros activos financieros del mercado Monetario emitidos por el estado y Banco de España. El treinta por ciento restante podrá distribuirse entre Bienes Muebles e inmuebles, valores mobiliarios de cotización calificada, depósitos, y en otros activos financieros del mercado Monetario, emitidos por entidades de crédito y ahorro.

Dos. Las provisiones técnicas y de insolvencia se invertirán en una proporción mínima del ochenta por ciento en fondos públicos y otros activos financieros de los indicados en el aparta de uno de este mismo artículo.

El veinte por ciento restante, en valores de renta fija o variable de cotización calificada y otros activos financieros del mercado Monetario emitidos por entidades de crédito y ahorro.

Capitulo II Artículos sexto y séptimo

Régimen de las operaciones de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca

Artículo sexto Operaciones de reafianzamiento de las sociedades de garantía recíproca.

Las sociedades de garantía recíproca que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el artículo siguiente, podrán prestar a otras sociedades de garantía recíproca fianzas avales o cualesquiera otras formas de garantía admitidos en derecho, con carácter solidario que permitan garantizar una parte de los riesgos asumidos por estas últimas en determinadas operaciones. Todas las sociedades de garantía recíproca a que se refiere el presente Real Decreto se entiende que han de estar constituidas con arreglo al Real Decreto mil ochocientos ochenta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio.

Artículo séptimo Requisitos.

Los requisitos que habrán de reunir las sociedades de garantía recíproca que pretendan realizar las operaciones de reafianzamiento a otras sociedades de garantía recíproca, son los siguientes:

  1. tener un capital mínimo no inferior a trescientos millones de pesetas, que deberá estar desembolsado al menos, en su veinticinco por ciento, al tiempo de iniciar es¿as operaciones.

  2. tener un número de socios participes no inferior a doscientos. En el caso de que los socios participes sean exclusivamente sociedades de garantía recíproca, el número mínimo exigible será de diez.

  3. que no exista en sus estatutos ningún impedimento para que la sociedad desarrolle su actividad en todo el ámbito del estado.

  4. que sus estatutos establezcan una amplitud de actividades económicas que permita una adecuada compensación técnica de riesgo.

  5. que sus estatutos establezcan un límite no superior al diez por ciento del montante global de sus recursos propios y del fondo de garantía para los avales que pueda conceder a una sola persona física o jurídica o a un grupo de empresas que constituyan una unidad económica de decisión.

Capitulo III Artículos octavo y noveno

Disposiciones comunes

Artículo octavo Relaciones con terceros.

Las relaciones derivadas de los contratos de reafianzamiento, se entenderán referidos, exclusivamente, a las sociedades de reafianzamiento y a las sociedades de garantía recíproca. Sin que en ningún momento se derive derecho alguno en favor de terceros, incluso acreedores de la operación principal que, a estos efectos, habrán de dirigirse por la totalidad de la garantía prestada contra la sociedad de garantía recíproca que concedió el aval a su socio participe.

No obstante lo anterior, las sociedades de garantía recíproca podrán dar a Conocer públicamente las relaciones derivadas del sistema contractual de reafianzamiento.

Artículo noveno Competencias del Ministerio de economía y comercio.

Serán competencias del Ministerio de economía y comercio, en relación con el contenido y desarrollo del presente Real Decreto, las siguientes:

Uno. El control e inspección de las sociedades de reafianzamiento, así como el Registro Especial de las mismas, que quedará adscrito a la dirección general de política financiera.

Dos. Determinar los valores en que deberá invertirse el capital social, las reservas patrimoniales y provisiones técnicas de las sociedades de reafianzamiento.

Tres. Establecer el régimen de provisiones para la periodificación de ingresos y gastos y las especiales de insolvencias en función de las carteras de riesgos, de las sociedades de reafianzamiento.

Cuatro. Establecer las condiciones para la emisión de obligaciones por parte de sociedades de reafianzamiento.

Cinco. Aprobar el modelo de balance y de las cuentas anexas al mismo, de las sociedades de reafianzamiento, así como la adaptación de los de las sociedades de garantía recíproca que realicen operaciones de reafianzamiento.

Seis. Fijar el límite máximo de las comisiones de reafianzamiento y, en su caso, de los depósitos, por razón de caución o garantía, que se exijan por la cobertura del riesgo de reafianzamiento.

Siete. Aprobar los modelos de contratos y las condiciones generales de las operaciones de reafianzamiento.

Ocho. Señalar la cuantía máxima, en relación con los recursos propios, de las deudas garantizables por reafianzamiento sobre operaciones de las sociedades de garantía recíproca reafianzadas.

Nueve. Determinar la cuantía máxima de los riesgos que pueden asumirse en cada operación en relación con el riesgo total de la misma.

Diez. Determinar los porcentajes de riesgo por operaciones de reafianzamiento que deberán computarse a los efectos de calcular el límite de la deuda garantizable por las sociedades de garantía recíproca que suscriban la operación en origen.

Once. Fijar las condiciones del fondo de reserva para reafianzamiento que deberán constituir las sociedades de garantía recíproca que realicen estas operaciones para hacer frente, en su caso, a los pagos derivados da las garantías otorgadas.

Disposicion final

Se faculta al Ministerio de economía y comercio para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y comercio, Juan Antonio garcía díez.

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